REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dos (02) de julio de dos mil quince (2015)
205º y 156º


ASUNTO: AP21-L-2015-000073

Visto el auto dictado por este Tribunal en fecha 15 de junio de 2015, mediante el cual este Juzgado ordenó a la parte actora JENNY GORRIN quien demando a la empresa “ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS EJECUTIVO GRAN CIUDAD, R.L.” por CALIFICACIÓN DE DESPIDO, que subsanará por no llenar el libelo los requisitos establecidos en los numerales tercero (3°) y cuarto (4ro.) del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual se le ordenó al actor que ampliará la narrativa de los hechos, en el sentido que especificará de manera clara cuál es la fecha de inicio y terminación de la relación laboral, así como las funciones que desempeñaba en su cargo de TAXISTA, en virtud del principio de exhaustividad el libelo como toda sentencia debe bastarse por sí mismo, este Tribunal OBSERVA: Vista igualmente la diligencia interpuesta por el ciudadano alguacil en fecha 26 de junio de 2015, mediante la cual dejó constancia de haber notificado en fecha 25-06-2015 al demandante, en la cual se da por notificada del auto dictado por este Tribunal, y por cuanto, no corrigió la demanda en lapso establecido, aspecto que deben ser determinado en este fase del proceso y no en otra, y es un deber del Juez, cuando advierta, cualquier error u omisión que pueda entorpecer u obstruir el desenvolvimiento del proceso, solicitar al demandante proceda a corregir el error o suministrar la información omitida, “saneando” el juicio para una fácil sustanciación. En los juicios del trabajo, el despacho saneador, previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal, no tiene con fin poner fin al proceso, sino evitar que se vulnere la garantía constitucional de regularidad, estabilidad y equilibrio procesal y derecho al debido proceso del demandado, lo cual posibilita que el demandado pueda desarrollar una defensa en lo términos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pudiendo presentar nuevamente su escrito libelar. Así se establece.
El Juez
Abg. Franklin Porras Mendoza
La Secretaria
Abg. Omaira Uranga