SENTENCIA DEFINITIVA Nº 2121
FECHA 13/07/2015

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
205º y 156°

Asunto: AP41-U-2014-000279.-

En fecha 23 de septiembre de 2014, la abogada Luris M. Barrios R., titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.362.294, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.549, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INDIANA DOWNS RACE & SPORT BOOK, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de abril de 2004, bajo el Nº 52, Tomo 8-Tro., y modificada en fecha 1 de julio de 2011, por el prenombrado Registro Mercantil. bajo el Nº 17, Tomo 44-A, interpuso recurso contencioso tributario contra la Resolución N° DA-J-SEMAT-2014-008, dictada por la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 3 de julio de 2014, mediante la cual se declaró Sin Lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución Nº 0436/2013, de fecha 20 de diciembre de 2013, emanada del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía supra identificada; y en consecuencia:
1. Se ratificó el reparo fiscal determinado mediante Acta Fiscal A.F. Nº 0346 de fecha 19 de noviembre de 2012, por la cantidad de Bs. 179.292,49 por concepto de impuesto sobre juegos y apuestas lícitas causado, no retenido al sujeto pasivo de la obligación tributaria (apostador-contribuyente) y, en consecuencia, no enterado al Fisco Municipal para el año impositivo 2011.
2. Se ratificó la sanción de multa impuesta por el ilícito tributario de contravención por la cantidad de Bs. 201.704,05 conforme a lo dispuesto en el artículo 56 de la Ordenanza de Impuesto sobre Juego y Apuestas Lícitas.
Quedando la contribuyente INDIANA DOWNS RACE & SPROT BOOK, C.A., a pagar la cantidad total de Bs. 380.996,54.
Por auto de fecha 26 de septiembre de 2014, este Tribunal le dio entrada al referido Recurso, asignado bajo el Asunto AP41-U-2014-000279 y ordenó practicar notificar a los ciudadanos Alcalde, Síndico Procurador Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, y al ciudadano Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público con Competencia Nacional en materia Contencioso Administrativa y Tributaria, a los fines de proceder con lo establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario de 2001.
Por Sentencia Interlocutoria Nº 32, dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 23 de febrero de 2015, se admitió el presente recurso, quedando la presente causa abierta a pruebas.
En fecha 3 de marzo de 2015, la abogada Luris M. Barrios R., actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente INDIANA DOWNS RACE & SPROT BOOK, C.A., presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 10 de marzo de 2015, la abogada Linda Álvarez Coello, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.845, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, consignó escrito de promoción de pruebas y copia certificada del expediente administrativo.
Por Sentencias Interlocutorias Nos. 38 y 39, dictada por este Despacho en fecha 19 de marzo de 2015, se admitieron las pruebas promovidas presentadas por las partes que conforman la relación jurídica tributaria en el presente juicio.
El 15 de mayo de 2015, la representación judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, presentó escrito de Informes.
En fecha 19 de mayo de 2015, el Tribunal mediante auto dijo “VISTOS”, entrando la causa en la etapa procesal de dictar sentencia.
Por auto de fecha 29 de junio de 2015, se abocó a la presente causa la Juez Suplente debidamente designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de abril de 2015 y juramentada en fecha 29 del mismo mes y año, por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, y convocada mediante Oficio Nº 339/2015 del 21 de mayo de 2015, por la ciudadana Jueza Coordinadora de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Efectuada la lectura del expediente, este Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones.
I
ANTECEDENTES
Mediante Oficio Nº D.A.F.-0457, de fecha 22 de mayo de 2012, emanado del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT), autorizó al ciudadano Manuel Caraballo, titular de la cédula de identidad Nº V-14.909.858, Auditor Fiscal adscrito a la Dirección de Auditoría Fiscal de ese servicio, para la realización de una fiscalización del impuesto sobre juegos y apuestas lícitas retenido a los apostadores, por concepto de apuestas pactadas o realizadas durante el ejercicio fiscal correspondiente al año 2011, en el inmueble que sirve de establecimiento permanente a la sociedad mercantil INDIANA DOWNS RACE & SPORT BOOK, C.A.
Culminada la investigación, el funcionario actuante levantó Acta Fiscal Nº A.F. 0346 de fecha 19 de noviembre de 2012, notificada a la contribuyente en fecha 30 de noviembre de 2012, mediante la cual la Dirección de Auditoría Fiscal del SEMAT: (i) determinó de oficio una diferencia de impuesto sobre juegos y apuestas lícitas causado, no retenido al sujeto pasivo de la obligación tributaria (apostador-contribuyente), y no enterado al Fisco Municipal para el año impositivo 2011, por la cantidad total de Bs. 179.292,49; y (ii) no presentó de la Declaración Jurada Semanal, y no enteramiento al Fisco Municipal del impuesto sobre juegos y apuestas lícitas para el período antes señalados; ilícitos estos tipificados en los artículos 54 y 57 de la Ordenanza de Impuesto sobre Juegos y Apuestas Lícitas, publicada en la Gaceta Municipal Número Extraordinario 334-12/2005 de fecha 14 de diciembre de 2005.
En fecha 21 de enero de 2013 la representación judicial de INDIANA DOWNS RACE & SPORT BOOK, C.A., encontrándose dentro del lapso previsto en el artículo 22 de la Ordenanza General de Procedimiento Tributario, procedió a presentar escrito de descargos contra el Acta Fiscal Nº A.F. 0346 de fecha 19 de noviembre de 2012.
Posteriormente, en fecha 20 de diciembre de 2013, la Dirección de Auditoría Fiscal del SEMAT dictó la Resolución Nª 0436/2013, notificada en fecha 15 de enero de 2014, mediante la cual: (i) desestimó los alegatos expuestos por la contribuyente en su escrito de descargos presentado en fecha 21 de enero de 2013; (ii) ratificó el reparo fiscal impuesto a través del Acta Fiscal Nª A.F. 0346 de fecha 19 de noviembre de 2012, por la cantidad total Bs. 179.292,49, por concepto de impuesto sobre juegos y apuestas lícitas causado, no retenido al sujeto pasivo de la obligación tributaria (apostador-contribuyente) y no enterado al Fisco Municipal para el año impositivo 2011 y (iii) impuso multa a la empresa por el ilícito tributario de contravención por la cantidad de Bs. 201.704,05, conforme a lo dispuesto en el artículo 56 de la Ordenanza de Impuesto sobre Juegos y Apuestas Lícitas.
En fecha 4 de febrero de 2014, la representación judicial de INDIANA DOWNS RACE & SPORT BOOK, C.A., interpuso recurso jerárquico contra la Resolución 0436/2013 de fecha 20 de diciembre de 2013, la cual se declaró Sin Lugar el referido recurso, a través de Resolución Nº DA-J-SEMAT-2014-008, dictada por la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 3 de julio de 2014, confirmando en consecuencia los montos señalados anteriormente.
Posteriormente, la representación judicial de la contribuyente INDIANA DOWNS RACE & SPORT BOOK, C.A., ejerció en fecha 23 de septiembre de 2014, recurso contencioso tributario contra la Resolución N° DA-J-SEMAT-2014-008, correspondiendo su conocimiento y decisión, previa distribución, a este Órgano Jurisdiccional.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
1.- De la recurrente:
La representación judicial de la recurrente INDIANA DOWNS RACE & SPORT BOOK, C.A., en su escrito recursorio, expuso lo siguiente:

ACTO QUE SE IMPUGNA EN NULIDAD ABSOLUTA.
Al respecto sostiene la representación judicial de la parte recurrente, que a través de la resolución impugnada se pretende el cobro de impuestos no percibidos por su representada, así como una multa pecuniaria.
En tal sentido mencionó que el acto administrativo recurrido vulnera derechos e intereses legítimos de su representada, es confiscatorio, lesiona la libertad económica y a la garantía de la capacidad contributiva, vulnera la reserva legal, invade funciones de otros entes, entre otros derechos y garantías de orden constitucional.
NORMA CONSTITUCIONAL INFRINGIDA. INCOMPETENCIA MANIFIESTA PARA IMPONER IMPUESTOS SOBRE JUEGOS Y APUESTAS HÍPIICAS.
Al respecto indicó la recurrente, que en el presente caso hubo extralimitación en la autonomía tributaria municipal normada constitucionalmente en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al pretenderse el cobro de del impuesto sobre la actividad hípica con base a la ordenanza de impuesto sobre juegos y apuestas licitas; hubo usurpación de funciones de la potestad tributaria exclusiva y excluyente del Poder Nacional en materia de hipismo prevista en el artículo 156 eiusdem en su numeral 32, así como, violación del principio de reserva legal en materia de tributos a las apuestas hípicas contenida en el referido artículo 156 en sus numerales 12 y 32.
En tal sentido indicó que, no está permitido que ningún otro poder que no sea el Nacional dicte leyes que regulen la materia señalada en dicho artículo y sus numerales. A su decir, en la referida normativa se establece expresamente la Reserva Legal con respecto a los hipódromos y apuestas en general, por ser sólo competencias del Poder Publico Nacional.
Insisten en que el órgano tributario municipal, excedió la potestad tributaria contenida en el artículo 179 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a su decir, dicha norma no atribuye competencia para legislar en materia de impuesto sobre apuestas hípicas, contraviniendo así lo previsto en los artículos 139 y 156 numerales 12 y 32 eiusdem.
Destacaron que aun cuando el artículo 179 Constitucional consagra los ingresos que corresponden a los Municipios, con competencia para gravar los juegos y apuestas licitas en su jurisdicción, estos no están facultados para reglamentar sobre actividades hípicas como se pretende y expresamente se señala en el ámbito de aplicación de la Ordenanza de Impuesto sobre Juegos y Apuestas Licitas e implementación de Régimen de Autorización, contenidos en los artículos 1, 2, 22 y 23 eiusdem.
Recalcaron que en el presente caso se configuró el vicio de inconstitucionalidad, por cuanto a su decir, la Constitución Bolivariana de Venezuela establece un régimen de competencia reservada al Poder Publico Nacional que atañe al caso de marras, contenido en los numerales 12 y 32 del artículo 156 eiusdem, relativo a la legislación de hipódromos y apuestas en general y en un sentido amplio, referida al establecimiento de normas que regulen su creación y funcionamiento, evidenciándose a su decir, que el Municipio de Baruta contravino las disposiciones legales vigentes antes indicadas, así como la Reserva Legal que la Constitución atribuye de manera exclusiva al Poder Nacional, sobre hipódromos y apuestas en general.
En relación al marco de la usurpación de funciones denunciadas, indicó que el Municipio Baruta pretende Regular y Gravar con la Ordenanza de Impuesto sobre Juegos y Apuestas Licitas, e ignoró el DECRETO Nº 422, CON RANGO Y FUERZA DE LEY QUE SUPRIME Y LIQUIDA EL INSTITUCIÓN NACIONAL DE HIPODROMOS Y REGULA LAS ACTIVIDADES HIPICAS, promulgado en fecha 25/10/1999 por el Presidente de la República en Consejo de Ministros, mediante el cual se estableció que dicho Decreto-Ley regulará las Actividades Hípicas, el Régimen de Autorizaciones, sanciones relacionadas con el funcionamiento y operación de los hipódromos y de la Apuesta Hípica en todo el Territorio Nacional.
Asimismo, indicó que además de la usurpación de funciones alegada, se pretende pechar a la recurrente un impuesto no percibido por las actividades de apuestas hípicas, configurándose al efecto la usurpación de las funciones otorgadas al Superintendente Nacional de Actividades Hípicas (SUNAHIP), por cuanto a su decir, dentro de las actividades de “Juegos y Apuestas Licitas” que se pretende pechar, se hace alusión a las “Actividades Hípicas”, reguladas a nivel Nacional por este Instituto Oficial (SUNAHIP); las que son constitutivas de su competencia exclusiva, por atribuciones conferidas por el Presidente de la República según el contenido normativo previsto en los artículos 6, 7 y 28 del Decreto Ley Nº 422.
Vinculado a lo anterior, hizo alusión al artículo 6 y 28 del Decreto-Ley Nº 422, los cuales a su decir, establecen la competencia exclusiva al Superintendente Nacional de Actividades Hípicas para otorgar Licencias para la explotación de Sistema Nacional Mutualista de Juegos y Apuestas Hípicas.
Indicó que, la usurpación e invasión de funciones se encuentra materializada con la aplicación del artículo 22 de la cuestionada Ordenanza de Impuesto sobre Juegos y Apuestas Licitas; el cual impone que para la realización de los juegos y apuestas licitas a que se refiere en su artículo 1, que se DEBERÁ OBTENER PREVIA AUTORIZACIÓN emanada de la Administración Tributaria Municipal.
Concluyo en razón de lo anterior, que el acto administrativo impugnado está viciado de nulidad absoluta, conforme al contenido de los artículos 6 y 28 del Decreto Ley Nº 422 en concordancia con los artículos 25 y 156 numeral 32 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que afecta su validez.
Indicó que al pretenderse trasladar la responsabilidad de percepción a su representada bajo la condición de “agente de percepción” y consiguiente deudor solidario, se afectaron directamente las comisiones que obtiene su representada como intermediaria entre el apostador y la licenciataria, es decir, se trasladó inadecuadamente a su representada la carga de sujeto pasivo por vía de solidaridad con el apostador.
En tal sentido, manifestó que la condición de agente de percepción del tributo atribuido erróneamente a su representada, acarrea una violación de orden constitucional al derecho a la actividad económica y garantía de capacidad económica toda vez que dicha designación, como agente de percepción, influye y aumenta la carga tributaria que preexistía al momento de la aplicación de la norma, implicando un desbordamiento de su capacidad contributiva al colocarlo como responsable solidario.
NULIDAD POR VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO NO CONFISCACIÓN.
Indicó la representación judicial de la recurrente que en el presente caso hubo confiscación, contraviniéndose así lo establecido en el artículo 316 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido manifestó que la confiscatoriedad denunciada se determina de la responsabilidad solidaria que se atribuyó a la recurrente como “agente de percepción del tributo”.
Por otro lado la confiscatoriedad se configura también de los múltiples impuestos que se pechan a la actividad hípica. En este sentido señaló que la recurrente es pechada con el Impuesto Sobre La Renta, Impuesto Nacional por Actividad del Espectáculo Hípico, (LEY DE IMPUESTOS A LAS ACTIVIDADES DE JUEGOS DE INVITE Y AZAR); Impuesto a las Actividades de Apuestas Licitas (ORDENANZA SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS DE INDUSTRIA, COMERCIOS, SERVICIOS O DE INDOLE SIMILAR DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA). Adicionalmente el impuesto del diez (10%) por ciento que desborda los límites de la razonabilidad por lo exagerado y grosero de su quantum, contenido en la impugnada Ordenanza sobre Apuestas Licitas que constituye la fuente del acto administrativo objeto de la nulidad. A todos estos impuestos se les adicionó los aportes y contribuciones que se pagan a la SUNAHIP, además de los egresos que se cumplen por tasa, contribución especial, aportes y demás conceptos parafiscales de las cuales es objeto mi representada.
Indicó que la Administración Tributaria Municipal actuó fuera de lugar en derecho, al imponer a su representada, la obligación de pago no percibido y adicionalmente una cuantiosa multa, cuyos montos desbordan tanto la capacidad contributiva del apostador, como de su representada, la licenciataria y todos juntos.
Finalmente, manifestó la representación judicial de la recurrente, que no fue considerado el límite al deber de sostenimiento de las cargas públicas; principalmente cuando este deber de sostenimiento ya está cumplido con el pago del impuesto que efectúa su representada por concepto de actividades de apuestas licitas establecido en la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercios, Servicios o de Índole Similar del Municipio Baruta del Estado Miranda, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 319-12/2005 de fecha 06/12/2005; ordenanza esta mediante el cual se pechan estas actividades hípicas, con el alto porcentaje del 10%, conforme a la alícuota correspondiente al Grupo 22. (Artículos 30 y 42 de la antes citada Ordenanza sobre Actividades Económicas). Es por estas razones que invocamos la contravención al postulado Constitucional de no Confiscación establecido en el artículo 316 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
2.- De la Administración Tributaria Municipal:
La representación judicial del Municipio Baruta, en su escrito de informes expuso lo siguiente:
1. De la potestad del Municipio Baruta para gravar el Impuesto Sobre Apuestas Lícitas
En relación al alegato esgrimido por la parte recurrente, relativo a la violación de los límites de la autonomía municipal y consecuentemente, violación al principio de reserva legal, indicó que de conformidad con lo previsto en el artículo 168 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el Municipio como unidad política primaria de organización nacional, tiene autonomía para dictar normas que regulen sus ingresos.
En tal sentido, manifestó que el artículo 179 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece cuales son los ingresos de los Municipios, dentro de los cuales se encuentra los relativos a los juegos y apuestas licitas.
Reitero que la Constitución le atribuye a los Municipios la autonomía para crea y recaudar el impuesto sobre juegos y apuestas lícitas, como también para invertir el producto correspondiente a su creación.
Manifestó que dicha autonomía se encuentra reforzada en el artículo 180 eiusdem.
Destacó que el artículo 156 en sus numerales 12 y 32, establece lo referente al ámbito de competencia del Poder Publico Nacional, los cuales se les denomina materia de reserva legal, siendo una de ellas la correspondiente a la regulación de las apuestas en general y la de impuestos nacionales.
Del mismo modo, manifestó que el numeral 12 del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga al Poder Nacional la competencia de creación, organización, recaudación, administración y control de los impuestos que no hayan sido atribuidos a los Municipios por la Constitución o por la Ley; asimismo, se aprecia a su decir, que el numeral 2 del artículo 179 de la Constitución Nacional en concordancia con el numeral 3 del artículo 168, le atribuye de forma expresa a los Municipios los ingresos correspondientes al impuesto sobre juegos y apuestas licitas.
Alegó que el numeral 32 le otorga al Poder Público Nacional la competencia para legislar en materia de apuestas en general.
Señaló que el numeral 13 le otorga al Poder Publico Nacional la competencia para garantiza la coordinación armonización de las distintas potestades tributarias que le han sido atribuidas a los Municipios, siendo materializada tal competencia al ser dictada la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal por órgano de la Asamblea Nacional.
En consecuencia, se desprende a su decir, que la potestad tributaria del municipio en materia de juegos y apuestas licitas deriva del texto constitucional, es decir, el legislador constituyente atribuyó expresamente al Municipio la facultad para dictar normas jurídicas que regulen todo lo concerniente a las apuestas lícitas pactadas dentro de la jurisdicción de estas entidades político territoriales.
Que mal podría indicarse que la Administración Municipal violó los límites de la autonomía municipal, toda vez que es la propia Constitución la que atribuye a los Municipios la potestad para dictar normas jurídicas para regular las materias de su competencia, entre las cuales, destaca la potestad tributaria en materia de apuestas lícitas, expresamente establecida en el artículo 179 eiusdem.
En relación al alegato formulado por la recurrente, referido a que el hecho imponible contenido en el acto administrativo que se recurre, incide en la ganancia que obtiene el Hipódromo y la SUNAHIP, indicó que debe tomarse en cuenta que la norma que establece el hecho generador del tributo es clara al expresar que la alícuota del impuesto es el 10% sobre el monto de lo apostado.
Asimismo, hizo alusión al artículo 5 de la Ordenanza de Impuesto sobre Juegos y Apuestas Licitas, el cual establece la base imponible de dicho impuesto.
En relación a este punto, indicó que el razonamiento realizado respecto a que el impuesto incide en las ganancias devengadas por la SUNAHIP y el Hipódromo es erróneo, tal como ha quedado demostrado en el presente procedimiento contencioso, y así solicitó que sea declarado por este Tribunal.

2. De la inexistente violación del derecho a la libertad económica.
En cuanto al alegato formulado por la recurrente, referido a que Municipio Baruta, a través de la Resolución impugnada, restringió la libertad económica de la recurrente, el derecho a dedicarse libremente a las actividades lucrativas de su preferencia, así como, la imposibilidad para ejercer la actividad económica, ya que en opinión de la recurrente, el cobro del mismo apostador, impide a la empresa mantenerse en el mercado en una situación de igualdad; dicha representación municipal, rechazó y contradijo el referido alegato, en tal sentido, señaló que de conformidad con lo previsto en el artículo 9 de la Ordenanza de Impuesto Sobre Juegos y Apuestas Lícitas el contribuyente del Impuesto sobre Apuestas Licitas es el apostador, siendo que el centro de apuestas actúa como mero agente de percepción del tributo.
En tal sentido, indicó que el agente de precepción es aquel que por su profesión, oficio, actividad o función, está en una a situación tal que le permite recibir del contribuyente un monto tributario que posteriormente debe depositar a la orden del fisco, y solo en caso de cumplimiento de su obligación de percibir el impuesto, surge la responsabilidad solidaria por el pago del tributo.
De lo anterior, se desprende que la contribuyente no puede alegar la violación de su derecho a la libertad económica porque el pago del impuesto sobre juegos y apuestas licitas, no afecta el desarrollo de su actividad comercial, ya que este actúa como simple agente de percepción del tributo y sólo en caso de incumplimiento de su obligación de percibir, opera su responsabilidad solidaria.
Señaló también que la recurrente se atribuyó la cualidad de intermediaria entre la empresa licenciataria NATIONAL GROUP DEVELOPMENT TECHNOLOGY DE VENEZUELA, N.G.D.T., C.A., y el apostador, pretendiendo de ésta forma evadir la responsabilidad que conforme a lo establecido en la Ordenanza de Impuesto sobre Juegos y Apuestas Lícitas, le corresponde como agente de percepción.
Indicó que la propia recurrente, ha señalado que ésta realiza la captación de las apuestas sobre eventos hípicos que son producidos fuera del territorio nacional, dicha acción de captación de clientes, no termina ahí, sino que la misma celebró un contrato de apuestas con el adquirente del ticket donde se refleja el monto de la apuesta, hecho éste que a su decir, se encuentra suficientemente verificado mediante los reportes de tickets dispensados por la máquina de punto azul o máquina de apuestas, recibiendo de ésta forma el monto total de la apuesta, monto sobre el cual, se calcula el impuesto que debe pagar el apostador y que el centro hípico en su calidad de agente de percepción debe percibir.
Reiteró que la recurrente, celebro un contrato con la empresa privada NATIONAL GROUP DEVELOPMENT TECHNOLOGY DE VENEZUELA, N.G.D.T., C.A., empresa que le suministra la señal del sistema mutualista a la sociedad mercantil INDIANA DOWNS RACE & SPORT BOOK, C.A., siendo que esta última, para poder operar como centro de apuestas, debió solicitar previamente una licencia ante la Superintendencia de Actividades Hípicas, como en efecto sucedió y así lo demostró la recurrente con la consignación del contrato de licenciatario en su escrito de promoción de pruebas; lo cual, conforme a lo establecido en el numeral 3 del artículo 14 de la Ordenanza de Impuesto sobre Juegos y Apuestas Lícitas, lo constituyen agente de percepción.
En otro orden de ideas, indicó que el Impuesto sobre Juegos y Apuestas Licitas, no limita en modo alguno el ejercicio de actividades económicas en la jurisdicción del Municipio Baruta, ya que, es el apostador quien debe soportar el impuesto, y no la empresa recurrente.
Concluyó que de los elementos contenidos en el expediente la recurrente obtuvo cuantiosos ingresos en los ejercicios fiscales reparados, lo cual evidencia que resulta improcedente la violación al derecho a la libertad económica denunciada por el recurrente y así solicitó que sea declarado por este Tribunal.
3. De la inexistente usurpación de funciones del Poder Nacional
Al respecto indicó que el caso bajo estudio, no se subsume en este vicio, toda vez que, no se ha producido ni directa ni indirectamente actuación alguna por parte de la Administración Tributaria Municipal que haga presumir la usurpación de funciones propias del Poder Nacional.
Concluyó que en materia de juegos y apuestas licitas el ámbito de competencia del Poder Público Municipal está perfectamente delimitado, ya que, la Constitución Nacional a través del numeral 3 del artículo 168 y el numeral 2 del artículo 179, atribuye la potestad a los municipios para gravar sobre las apuestas que se pacten dentro de su jurisdicción y, en consecuencia, dictar una ordenanza -leyes en el ámbito municipal- para regular lo concerniente a la recaudación de tal tributo y al monto del aludido gravamen.
4. Sobre la inexistencia de una doble imposición tributaria
Al respecto indicó que en el presente caso hay una confusión en cuanto a la naturaleza jurídica de los impuestos referidos.
Mencionó que el impuesto sobre actividades económicas grava el desarrollo de las actividades económicas realizadas dentro de la jurisdicción de un determinado Municipio, en este caso, el Municipio Baruta del Estado Miranda, y en él se usa como base imponible de cálculo el monto de los ingresos brutos obtenidos por el contribuyente en atención a la actividad que realiza.
Asimismo, indicó que el impuesto sobre juegos y apuestas licitas recae sobre los juegos y apuestas licitas que se pacten en jurisdicción de dicho municipio, utilizando como base imponible, el monto neto de la apuesta.
Indicó que en el presente caso se evidencia de los soportes que reposan en el expediente administrativo sobre la auditoría realizada a la sociedad mercantil recurrente para determinar el impuesto sobre juegos y apuestas lícitas que debió percibir y en consecuencia enterar al fisco municipal, que no se tomaron en cuenta los ingresos provenientes de la actividad económica desplegada como bar restaurant. En efecto, a su decir, los ingresos utilizados para la determinación oficiosa del tributo bajo estudio, en la sede de la sociedad mercantil recurrente, son los correspondientes al producto de los juegos y apuestas realizadas en la sede de la referida empresa y que constituyen la base imponible de la referida exacción.
Que en razón de lo antes indicado, la violación al principio de doble imposición tributaria alegada por los representantes de la recurrente, es inexistente, y así solicitó sea declarado por el Tribunal.
Reitero, que en el presente caso quedó demostrado que la empresa recurrente incumplió con el deber legal de percibir el impuesto sobre juegos y apuestas lícitas al sujeto pasivo de la obligación tributaria (apostador-contribuyente), puesto que no presentó las declaraciones juradas semanales ante la Administración Tributaria Municipal, incumpliendo así con lo previsto en el artículo 12 de la Ordenanza citada.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente y analizados los argumentos esgrimidos por la sociedad mercantil INDIANA DOWNS RACE & SPORT BOOK, C.A., esta juzgadora observa que la controversia queda circunscrita a determinar la procedencia de los argumentos referidos a: i) la violación del derecho a la Libertad Económica y a la Capacidad Contributiva, ii) la doble imposición tributaria y iii) la violación al Principio de Reserva Legal en Materia de Tributos a las apuestas licitas contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 156 numerales 12 y 32, como consecuencia de la supuesta usurpación e invasión de funciones atribuidas al Poder Publico Nacional.
En lo que respecta a la medida de suspensión de efectos del acto administrativo solicitada, estima este Tribunal que carece de objeto pronunciarse al respecto, por lo que se abstiene de analizar los requisitos de procedencia, pues, las medidas cautelares están dirigidas a asegurar las resultas del juicio y siendo esta la oportunidad, en que este Órgano Jurisdiccional entrará a analizar el fondo del asunto, esta Juzgadora considera inoficioso pronunciarse sobre dicha solicitud, pues, ha decaído su objeto. Así se declara.
Delimitada la litis en los términos expuestos, pasa esta Juzgadora a decidir y al respecto observa:
En relación a la supuesta vulneración de la Libertad Económica y la Capacidad Contributiva la contribuyente alegó lo siguiente: “…dicho Acto Administrativo vulnera derechos e intereses legítimos de [su] representada en cuanto además de resultar confiscatorio, lesiona la libertad económica y a la garantía de la capacidad contributiva que reconocen los artículos 112 y 316 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vulnera la Reserva Legal, invade funciones de otros entes entre otros derechos y garantías de orden constitucional…”.
Del mismo modo, la recurrente indicó que “…se aprecia que la condición de agente de percepción del tributo atribuido erróneamente a [su] representada, acarrea una violación de orden Constitucional al derecho a la actividad económica y garantía de capacidad económica toda vez que dicha designación, como agente de percepción, influye y aumenta la carga tributaria que preexistía al momento de la aplicación de la norma, implicando un desbordamiento de su capacidad contributiva al colocarlo como responsable solidario.”
Por su parte, el representante del Municipio alegó en su escrito de informe que “…la contribuyente no puede alegar la violación de su derecho a la libertad económica porque el pago del Impuesto Sobre Juegos y Apuestas Licitas, no afecta el desarrollo de su actividad comercial, ya que este actúa como simple agente de percepción del tributo y solo en caso de incumplimiento de su obligación de percibir, opera su responsabilidad solidaria.”
Al respecto, aprecia este Tribunal que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en anteriores oportunidades, se ha pronunciado sobre el contenido y alcance del derecho fundamental a la libertad económica, en el sentido de que ese derecho “permite a todos los particulares desarrollar libremente su iniciativa económica, a través del acceso a la actividad de su preferencia, la explotación de la empresa que hubieren iniciado y el cese en el ejercicio de tal actividad, todo ello, sin perjuicio de las restricciones que impone la Constitución y la Ley” (Sentencia N° 266 de 16-3-05). Si bien es un derecho que admite limitaciones legales por parte de los Poderes Públicos, tales limitaciones deben tener sustento y justificación con la finalidad del logro de algunos de los objetivos de “interés social” que menciona el artículo 112 de la Constitución.
Así, en sentencia N° 2641 de 1-10-03, la Sala Político Administrativa expuso:
“…La libertad económica es manifestación específica de la libertad general del ciudadano, la cual se proyecta sobre su vertiente económica. De allí que, fuera de las limitaciones expresas que estén establecidas en la Ley, los particulares podrán libremente entrar, permanecer y salir del mercado de su preferencia, lo cual supone, también, el derecho a la explotación, según su autonomía privada, de la actividad que han emprendido. Ahora bien, en relación con la expresa (sic) que contiene el artículo 112 de la Constitución, los Poderes Públicos están habilitados para la regulación –mediante Ley- del ejercicio de la libertad económica, con la finalidad del logro de algunos de los objetivos de ‘interés social’ que menciona el propio artículo. De esa manera, el reconocimiento de la libertad económica debe conciliarse con otras normas fundamentales que justifican la intervención del Estado en la economía, por cuanto la Constitución venezolana reconoce un sistema de economía social de mercado…”.
En el mismo orden de ideas, los artículos 198 y 199 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal se expresa lo siguiente:
“Artículo 198.- El impuesto sobre juegos y apuestas lícitas se causará al ser pactada una apuesta en jurisdicción del respectivo Municipio. Se entiende pactada la apuesta con la adquisición efectuada, al organizador del evento con motivo del cual se pacten o a algún intermediario, distribuidor o cualquier otro tipo de agente en la respectiva jurisdicción, de cupones, vales, billetes, boletos, cartones, formularios o instrumentos similares a éstos que permitan la participación en rifas, loterías o sorteos de dinero o de cualquier clase de bien, objeto o valores, organizados por entes públicos o privados. Igualmente, se gravarán con este impuesto las apuestas efectuadas mediante máquinas, monitores, computadores y demás aparatos similares para juegos y apuestas que estén ubicados en la jurisdicción del Municipio respectivo.”
“Artículo 199.- El apostador es el contribuyente del impuesto sobre juegos y apuestas lícitas, sin perjuicio de la facturad del Municipio de nombrar agentes de percepción a quienes sean los organizadores del juego, selladores de formularios o los expendedores de los billetes o boletos correspondientes, en la respectiva jurisdicción.”

Como se puede observar, de las normas transcritas, omite por completo el concepto de agente de retención, según nuestro criterio, por no adaptarse esta actividad a dicho concepto y se define que debe ser un agente de percepción.
De las normas antes transcritas, se evidencia que el impuesto sobre juegos y apuestas lícitas es un impuesto indirecto, ya que es el apostador quien debe pagar dicho impuesto.
Es evidente que una limitación que está contenida en un precepto jurídico inconstitucional o en un acto administrativo no podría nunca considerarse como una limitación “justificada” o “legal” al derecho a la libertad económica, sin que con eso se incurriera en una franca contradicción, por tanto la resolución impugnada no impone una limitación al derecho a la libertad económica, ya que no condiciona el ejercicio de esta libertad, razón por la cual este Tribunal considera que la resolución impugnada no viola el Derecho a la Libertad Económica. Así se declara.
En este mismo punto el recurrente manifestó que la administración tributaría municipal guardó un mutis absoluto durante más de tres (03) años siguiente a la promulgación de la Ordenanza sobre Juego y Apuestas Lícitas e iniciando durante el año 2009 procedimiento administrativo de fiscalización y verificación de cumplimiento de las obligaciones y deberes formales impuestos en la viciada ordenanza, a lo que resulta oportuno traer a colación los artículos 1 y 2 del Código Civil.
“Artículo 1.- La Ley es obligatoria desde su publicación en la Gaceta oficial o desde la fecha posterior que ella misma indique.”
“Artículo 2.- La ignorancia de la Ley no excusa su cumplimiento.”
En virtud de las normativas anteriores, desde el momento de la publicación en Gaceta Municipal de la Ordenanza, la recurrente se encontraba en la obligación de realizar la percepción del impuesto bajo estudio, y en relación a la obligación de suministro de los formatos para realizar la declaración del referido impuesto, así como para realizar el troquelado o sellado, de los cupones, vales, billetes, etc., por parte de la Administración Tributaria, los mismo se encuentra a disposición de las Oficinas de ésta, tal como lo pudo comprobar la misma recurrente al momento de promover y consignar junto a su escrito de promoción de pruebas los referidos formularios, por lo cual la contribuyente no puede aducir las supuestas deficiencias irregulares en el suministro de los mismos. Así se Decide.
En relación al segundo aspecto controvertido relativo a la supuesta doble tributación alegada por el contribuyente por cuanto señaló que la “…actividad hípica sufre una saturación de impuestos, constituyendo dicho impuesto una DOBLE TRIBUTACIÓN en cuanto al hecho específico de la responsabilidad directa y solidaria con el sujeto pasivo, todo lo cual puede constatarse del análisis de otros gravámenes que pechan dicha actividad (…) La actividad del Espectáculo Hípico desarrollada por [su] representada es pechada con un Impuesto Nacional mediante la LEY DE IMPUESTOS A LAS ACTIVIDADES DE JUEGOS DE INVITE Y AZAR, (LIAJEA), emanada de la Asamblea Nacional y publicada en Gaceta Oficial Nº 38.698, del 05/06/2007 (…) [así como la] ORDENANZA SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS DE INDUSTRIA, COMERCIOS, SERVICIOS O DE INDOLE SIMILAR DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 319-12/2005 de fecha 06/12/2005, a través de la cual se pecha, con un porcentaje del DIEZ (10%) POR CIENTO DEL INGRESO BRUTO EFECTIVAMENTE PERCIBIDO, conforme la alícuota correspondiente al Grupo 22, actividades e apuestas licitas…” (Resaltado propio de la cita).
En relación a lo anterior, resulta oportuno hacer referencia a los artículos 30 y 42 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 30.- La base imponible del Impuesto sobre Actividades Económicas está constituida por los Ingresos Brutos efectivamente percibido en el periodo impositivo correspondiente por la Actividades Económicas u operaciones cumplidas en la jurisdicción del Municipio Baruta o que deban reputarse como ocurridas en esta, de conformidad con el ordenamiento (…) “
“Artículo 42.- A los fines del cálculo del Impuesto sobre Actividades Económicas, a la base imponible que se determine en los términos establecidos en esta Ordenanza, le será aplicada la alícuota porcentual correspondiente a la actividad. Las alícuotas están agrupadas conforme a las actividades (…)”
Asimismo, resulta oportuno hacer referencia a los artículos 1, 4, 5, 6, 8 y 9, de la ordenanza de Impuestos sobre Juegos y Apuestas Lícitas, las cuales dispone lo siguiente:
“Articulo 1.- Esta ordenanza regula y grava los juegos y apuestas lícitas que tenga lugar o se pacten en la jurisdicción del municipio Baruta del Estado Miranda (…)”
“Artículo 4.- El hecho imponible del impuesto regulado en esta ordenanza, lo constituye la participación a través de la adquisición de cupones, (…) juegos y apuestas lícitas a que se refiere el artículo 1 (…) “
“Artículo 5.- La base imponible del Impuesto sobre Juegos y Apuestas Lícitas, está constituida por el valor de la apuesta reflejada en los cupones, (…) que se adquieran a los efectos de participar en los juegos o apuestas lícitas en la jurisdicción del Municipio Baruta.”
“Artículo 6.- La alícuota impositiva aplicable a las actividades gravadas por esta ordenanza será del 10% del monto de neto de la apuesta pactada.”
“Artículo 8.- Es sujeto pasivo, la persona natural o Jurídica que conforme a la presente Ordenanza está obligado al cumplimiento de la prestación Tributaria, sea en calidad de contribuyente o responsable.”
“Artículo 9.- El apostador es el contribuyente de este impuesto, es decir, la persona natural o jurídica que participe en los juegos y apuestas lícitas a que se refiere esta Ordenanza (…).”

Tal como se desprende de las normativas ut supra transcrita, la Ordenanza sobre Actividades Económicas, grava las Actividades Económicas de establecimiento, resulta oportuno señalar que de las auditorías realizadas al recurrente se pudo evidenciar que la Administración Tributaria no tomó en cuenta los ingresos provenientes de la actividad económica desplegada como Bar Restaurant, que los ingresos a los cuales hace referencia la Administración Tributaria Municipal son los correspondientes al producto de los juegos y apuestas realizadas en la sede de la referida empresa, asimismo, la Ordenanza de Impuestos sobre Juegos y Apuestas Lícitas grava como Hecho Imponibles la apuesta pactada, como Base Imponible el valor Imponible, y la alícuota impositiva de 10%, vale señalar que a diferencia del Impuesto sobre Actividades Económicas, el impuesto sobre juegos y apuestas Lícitas es un impuesto directo, ya que el apostador como contribuyente es quien debe pagar dicho Impuesto.
Entre otras cosas, se pudo evidenciar de la Resolución Nº DA-J-SEMAT-2014-008, de fecha 3 de julio 2014, que se determinó una diferencia de impuesto sobre juegos y apuestas lícitas causados, no percibido y no enterado al Fisco Municipal para el año impositivo 2011, por la cantidad de ciento setenta y nueve mil doscientos noventa y dos bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 179.292,49)
Tal como se desprende de dicha Resolución el reparo se generó por el incumplimiento por parte del recurrente de su responsabilidad como agente de percepción por disposición expresa de la Ley, que se encuentra previsto en los artículos 11 y 12 de la mencionada Ordenanza, los cuales dispone lo siguiente:
“Articulo 11.- Son responsables directos en calidad de agentes de percepción, las personas naturales o jurídicas designadas por esta Ordenanza o por el Reglamento, previa autorización legal, que se dedique a la explotación o realización de las actividades de juegos y apuestas lícitas previstas en el artículo 1 de la presente Ordenanza.”
“Artículo 12.- Los agentes de percepción, están obligados a exigir a los sujetos pasivos de la obligación tributaria regulada en la presente Ordenanza, el pago del monto total del impuesto (…).”
De la normativa anterior podemos deducir que la recurrente “INDIANA DOWNS RACE & SPORT BOOK, C.A”, actúa como Agente de Percepción y es el único responsable ante el Municipio por el importe percibido y de no realizar dicha percepción responderá solidariamente con el contribuyente –apostador-. En consecuencia se desestima el alegato de doble tributación a toda vez que este impuesto recae es sobre el apostador, por tal motivo no se puede hablar de que exista una doble imposición, por cuanto el recurrente actúa como agente de percepción y no como contribuyente. Así se declara.
En relación al último aspecto controvertido relativo a la inconstitucionalidad e ilegalidad que devienen por vicio de incompetencia, y que tiene su génesis en la violación del mencionado principio, se evidencia que en el artículo 156 y sus numerales 12 y 32 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se permite ningún otro Poder que no sea el Nacional dicte leyes que regule la Materia en dicho artículos y sus numerales, donde se expresa y especialmente se cita la Reserva Legal con respecto a los Hipódromos y apuestas en general, por ser solo competencia del Poder Publico Nacional.
Sin embargo, aprecia este Tribunal que en el artículo 168 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela se establece lo siguiente:
“Articulo 168.- Los municipios constituyen la unidad política primaria de la organización nacional, gozan de personalidad jurídica y autonomía dentro de los límites de esta Constitución y la de la ley. La autonomía municipal comprende:
(…)
3. La creación, recaudación e inversión de sus ingresos.”
En afinidad a esta autonomía de los Municipios, en el artículo 179 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con las limitaciones y prohibiciones dispuestas en el artículo 183 eiusdem, a fin de garantizar la autosuficiencia económica de los entes locales se establece a los Municipios lo que no podrán gravar. Así las cosas, se desprende que los Municipios, tienen una potestad tributaria originaria, que deben ejercer dentro de los límites constitucionales.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 179 establece que los Municipios tendrán los siguientes ingresos:
“Artículo 179.- Los Municipios tendrán los siguientes ingresos:
(...)
2. Las tasas por el uso de sus bienes o servicios; las tasas administrativas por licencias o autorizaciones; los impuestos sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar, con las limitaciones establecidos en esta Constitución; los impuestos sobre inmuebles urbanos, vehículos, espectáculos públicos, juegos y apuestas lícitas, propaganda y publicidad comercial; y la contribución especial sobre plusvalías de las propiedades generadas por cambios de uso o de intensidad de aprovechamiento con que se vean favorecidas por los planes de ordenación urbanística.
3. El impuesto territorial rural o sobre predios rurales, la participación en la contribución por mejoras y otros ramos tributarios nacionales o estadales, conforme a las leyes de creación de dichos tributos.
(...)
6. Los demás que determine la Ley.” (Resaltado y subrayado del Tribunal)

Resulta de relevancia señalar que respecto al alcance de la autonomía municipal, la Constitución confiere autonomía normativa limitada a las Municipalidades, entendida ella no como el poder soberano de darse su propia ley y disponer de su existencia, que sólo le corresponde a la República Bolivariana de Venezuela, sino como el poder derivado de las disposiciones constitucionales de dictar normas destinadas a integrar el ordenamiento jurídico general, en las materias de su competencia local, incluso con respecto a aquellas que son de la reserva legal; circunstancia ésta que ha dado lugar a que la jurisprudencia de este Supremo Tribunal haya otorgado carácter de `leyes locales´ a las ordenanzas municipales. En cuanto al valor normativo de esas fuentes de derecho emanadas de los Municipios, en algunos casos se equiparan a la Ley Nacional, supuestos en los cuales se da una relación de competencia, mientras que en otros deben subordinarse a las leyes nacionales y estadales, supuestos en los cuales se da una relación de jerarquía normativa, todo ello según lo predispuesto en el texto constitucional.
La Constitución atribuye autonomía financiera y tributaria a los Municipios dentro de los parámetros estrictamente señalados en sus artículos 168 y 179, con las limitaciones y prohibiciones prescritas en los artículos 18, 25 y 183 del mismo texto constitucional, derivadas de las competencias del Poder Nacional, a fin de garantizar la autosuficiencia económica de las entidades locales.
Los límites de la autonomía tributaria municipal se encuentran establecidos en los artículos 183 y 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de lo cual, los Municipios no podrán crear impuestos sobre las demás materias rentísticas conferidas a los otros niveles político-territoriales, ni cobrar impuestos, tasas, ni contribuciones que no estén establecidos en la ley. Dichos dispositivos constitucionales establecen lo siguiente:
“Artículo 183.- Los Estados y los Municipios no podrán:
1. Crear aduanas ni impuestos de importación, de exportación o de tránsito sobre bienes nacionales o extranjeros, o sobre las demás materias rentísticas de la competencia nacional.
2. Gravar bienes de consumo antes de que entren en circulación dentro de su territorio.
3. Prohibir el consumo de bienes producidos fuera de su territorio, ni gravarlos en forma diferente a los producidos en él.
Los Estados y Municipios sólo podrán gravar la agricultura, la cría, la pesca y la actividad forestal en la oportunidad, forma y medida que lo permita la ley nacional.”
“Artículo 317.- No podrá cobrarse impuestos, tasas, ni contribuciones que no estén establecidos en la ley, ni concederse exenciones y rebajas, ni otras formas de incentivos fiscales, sino en los casos previstos por las leyes. Ningún tributo puede tener efecto confiscatorio.
(…)”
De de la normativa transcrita se observan las limitaciones y los rubros que no podrán ser gravados por sus ordenanzas, aun con la Autonomía otorgada en el Artículo 168 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Concatenado con lo anterior y atendiendo a la denuncia efectuada por la sociedad mercantil recurrente, esta juzgadora considera necesario transcribir el artículo 156, numerales 12 y 32 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo siguiente:
“Artículo 156.- Es de la competencia del Poder Público Nacional:
(…)
12.- La creación, organización, recaudación, administración y control de los impuestos sobre la renta, sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos, el capital, la producción, el valor agregado, los hidrocarburos y minas; de los gravámenes a la importación y exportación de bienes y servicios, los impuestos que recaigan sobre el consumo de licores, alcoholes y demás especies alcohólicas, cigarrillos y demás manufacturas del tabaco, y de los demás impuestos, tasas y rentas no atribuidas a los Estados y Municipios por esta Constitución y la ley”.
(…)
32.- La legislación en materia de derechos, deberes y garantías constitucionales; la civil, mercantil, penal, penitenciaria, de procedimientos y de derecho internacional privado; la de elecciones; la de expropiación por causa de utilidad pública o social; la de crédito público; la de propiedad intelectual, artística e industrial; la del patrimonio cultural y arqueológico; la agraria; la de inmigración y poblamiento; la de pueblos indígenas y territorios ocupados por ellos; la del trabajo, previsión y seguridad sociales; la de sanidad animal y vegetal; la de notarías y registro público; la de bancos y la de seguros; la de loterías, hipódromos y apuestas en general; la de organización y funcionamiento de los órganos del Poder Público Nacional y demás órganos e instituciones nacionales del Estado; y la relativa a todas las materias de la competencia nacional
(…)”.
Ley Orgánica de Régimen Municipal.
“Artículo 137.- Son ingresos ordinarios del Municipio:
2.- Las tasas por el uso de sus bienes o servicios; las tasas administrativas por licencias o autorizaciones; los impuestos sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar, con las limitaciones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los impuestos sobre inmuebles urbanos, vehículos, espectáculos públicos, juegos y apuestas lícitas, propaganda y publicidad comercial; las contribuciones especiales por mejoras sobre plusvalía de las propiedades generadas por cambio de uso o de intensidad de aprovechamiento con que se vean favorecidas por los planes de ordenación urbanística y cualesquiera otros que le sean asignados por ley…”.
En este sentido, se evidencia que la autonomía tributaria de los Municipios en materia de Juegos y Apuestas Lícitas constituye un ramo de ingreso propio tal como lo establece el artículo 179 de la Constitución de 1999, además no existe en la Ley la prohibición a las entidades municipales de dictar normas sobre la creación de impuesto sobre juego y apuestas lícitas en materia de hipismo.
Este Tribunal considera que la Administración Tributaria del Municipio Baruta del Estado Miranda según disposición legal y constitucional goza de cierta autonomía Tributaria, en cuanto a lo que se refiere a la materia que nos concierne para crear el Impuesto Sobre Juego y Apuesta Lícitas en materia de Hipismo y fijar su respectiva alícuota sobre los Juegos y Apuestas Lícitas que se pacten en su jurisdicción. En consecuencia el Municipio Baruta del Estado Miranda puede regular lo concerniente a la materia de Impuestos sobre Juegos y Apuestas Lícitas en Materia de Hipismo por disposición constitucional y legal, aplicando la alícuota establecida en la Ordenanza de Impuesto sobre Juegos y Apuestas Lícitas. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil INDIANA DOWNS RACE & SPORT BOOK, C.A., en consecuencia:
Se CONFIRMA la Resolución N° DA-J-SEMAT-2014-0008, de fecha 3 de julio de 2014, emanada de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda.
Se CONDENA en costa a la recurrente INDIANA DOWNS RACE & SPORT BOOK, C.A.” por la cantidad del tres por ciento (3%) del tributo omitido.
Publíquese, regístrese y notifíquese al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Baruta del Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 285 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia Sentencia Nº 01658 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los trece (13) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-

La Juez Suplente,

Abg. Yuleima Milagros Bastidas Alviarez.

La Secretaria Temporal,


Abg. Marlyn S. Malavé Godoy.

En el día de despacho de hoy trece (13) del mes de julio de dos mil quince (2015), siendo las once y veintidós de la mañana (11:22 a.m.), se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Temporal,


Abg. Marlyn S. Malavé Godoy.

Asunto: AP41-U-2014-000279.-
YMB/MSMG.-