REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 02 de julio de 2015
205º y 156º
Recurso Contencioso Tributario
Asunto Nº AP41-U-2014-000446 Sentencia Nº 0044/2015
“Vistos” Con informes de la República.
Contribuyente Recurrente: Colomural de Venezuela, C.A, sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda , en fecha 08 de junio de 1975, bajo el No. 33,Tomo 74-A, con Registro de Información Fiscal (RIF) J-00093729-0.
Apoderados Judiciales: ciudadanos Ronald Márquez, Quetzalcoatl Martínez Artiles, y José Pedro Bartola Díaz, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 6.167.566, 13.557.108 y 9.968.198, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 38.371, 97.631, y 55.889, respectivamente.
Acto Recurrido: La Resolución identificada con las letras y números GCE-DJT-2007/3005, de fecha 08 de agosto de 2007, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual, al declarar Sin Lugar el recurso jerárquico ejercido contra la Resolución identificada con las letras y números GRTICE-RC-DF-0274/2006-12, de fecha 11 de octubre de 2006, y planilla de liquidación Nº 1-10-01-2-27-004288, emanadas de la mencionada Gerencia Regional, confirma las multas impuestas por incumplimiento de los deberes formales, en materia de Impuesto al Valor Agregado, correspondientes a los periodos comprendidos desde julio 2005 hasta diciembre 2005, por los siguientes hechos:
1. Por no Exhibir la copia del comprobante de inscripción del Registro de Información Fiscal (R.I.F.) en un lugar visible del establecimiento, multa por que se impone por aplicación del articulo 107 del Código Orgánico tributario y de conformidad con lo previsto en los artículos 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, 23 del Código Orgánico Tributario y 37 del Código Penal, por la cantidad de Treinta (30) unidades tributarias.
2. Por omisión de requisitos en facturas y otros documentos, notas de crédito y debito, así como en las guías de despacho, emitidas por la contribuyente se impone multa por aplicación del artículo 101, numeral 3, del Código Orgánico Tributario y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado de 2002, en concordancia con los artículo 63 de su Reglamento y los artículos 2, 4 y 5 de la Resolución 320 de fecha 28 de diciembre de 1999, con la cual se dictan las “Disposiciones Relacionadas con la Impresión y Emisión de Facturas y otros Documentos”, por la cantidad total de Seiscientas Cincuenta y Siete (657) unidades tributarias.
3. Se declara concurrencia de infracciones tributarias, por la cantidad total de Seiscientos Setenta y dos (672) unidades tributarias.
Administración Tributaria Recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Representación Judicial: ciudadana Martha Bello, venezolana, mayor de edad, abogado, titular de la Cedula de Identidad No. 6.464.379, inscrita en el Inpreabogado con el No. 59.373, funcionaria adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), actuando como sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República.
Tributo: Impuesto al Valor Agregado.
I
RELACIÓN
Se inicia este proceso el día 26 de septiembre de 2007, con la recepción por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Contenciosos Tributario de la Jurisdicción del Área Metropolitana de Caracas, del recurso contencioso tributario, interpuesto por los apoderados judiciales de la recurrente
Por auto de fecha 27 de septiembre de 2007, este Tribunal ordenó formar el Asunto AP41-U-2007-000446 y notificar a los ciudadanos Contralor y Procurador General de la República, al Director en lo Constitucional y Contencioso Administrativo de la Fiscalía General de la República y al Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). De este último funcionario, se ordenó requerir el envío del expediente administrativo a este órgano jurisdiccional.
Incorporadas a los autos las boletas de notificación, antes mencionadas, debidamente firmadas, el Tribunal, mediante sentencia interlocutoria del 05 de mayo de 2007, admitió el recurso contencioso tributario interpuesto. En el mismo auto, advierte que la causa queda abierta a pruebas, ope legis, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario.
En fecha 18 de mayo de 2008, la representación judicial de la recurrente consigna escrito de promoción de pruebas.
Por sentencia interlocutoria de fecha 30 de mayo de 2008, el Tribunal Admite las pruebas documentales promovidas y ordena agregarlas a los autos.
Por auto de fecha 09 de julio de 2008, el Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas y fija la fecha para la realización del acto de informes.
En fecha 31 de julio de 2008, las partes presentaron sus respectivos escritos de informes.
Por auto de fecha 13 de agosto de 2008, el Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso para las observaciones a los informes. En el mismo auto, dice “Vistos” y entra en la etapa para dictar sentencia.
En fecha 13 de agosto de 2008, la representación judicial de la República consigna el expediente administrativo de la recurrente.
Por auto de fecha 13 de agosto de 2008, el Tribunal visto el volumen del expediente administrativo consignado, ordena abrir una (01) pieza anexa, marcada “A” de conformidad con lo previsto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.
II
ACTO RECURRIDO
La Resolución identificada con las letras y números GCE-DJT-2007/3005, de fecha 08 de agosto de 2007, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual, al declarar Sin Lugar el recurso jerárquico ejercido contra la Resolución identificada con las letras y números GRTICE-RC-DF-0274/2006-12, de fecha 11 de octubre de 2006, y planilla de liquidación Nº 1-10-01-2-27-004288, emanadas de la mencionada Gerencia Regional, confirma las multas impuestas por incumplimiento de los deberes formales, en materia de Impuesto al Valor Agregado, correspondientes a los periodos comprendidos desde julio 2005 hasta diciembre 2005, por los siguientes hechos:
1. Por no Exhibir la copia del comprobante de inscripción del Registro de Información Fiscal (R.I.F.) en un lugar visible del establecimiento, multa por que se impone por aplicación del articulo 107 del Código Orgánico tributario y de conformidad con lo previsto en los artículos 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, 23 del Código Orgánico Tributario y 37 del Código Penal, por la cantidad de Treinta (30) unidades tributarias.
2. Por omisión de requisitos en facturas y otros documentos, notas de crédito y debito, así como en las guías de despacho, emitidas por la contribuyente se impone multa por aplicación del artículo 101, numeral 3, del Código Orgánico Tributario y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado de 2002, en concordancia con los artículo 63 de su Reglamento y los artículos 2, 4 y 5 de la Resolución 320 de fecha 28 de diciembre de 1999, con la cual se dictan las “Disposiciones Relacionadas con la Impresión y Emisión de Facturas y otros Documentos”, por la cantidad total de Seiscientas Cincuenta y Siete (657) unidades tributarias.
3. Se declara concurrencia de infracciones tributarias, por la cantidad total de Seiscientos Setenta y dos (672) unidades tributarias.
El fundamento fáctico del acto recurrido es el siguiente:
Por no Exhibir la copia del comprobante de inscripción del Registro de Información Fiscal (R.I.F.) en un lugar visible del establecimiento:
Del procedimiento de verificación fiscal de los deberes formales en el domicilio de la contribuyente, se verificó que la misma no exhibía en un lugar visible de su establecimiento, el comprobante del Registro de Información Fiscal (RIF), incumpliendo de esa manera con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado.
La sanción se impone de conformidad con lo dispuesto el artículo 107 del Código Orgánico Tributario de 2001, en el cual se establece que el incumplimiento de cualquier otro deber formal sin sanción específica, establecido en las leyes y cualquier norma de carácter tributario, será penado con multa de diez a cincuenta unidades tributarias ( 10 a 50 U.T.), aplicándose la media entre estos dos extremos.
Por omisión de requisitos en facturas y otros documentos:
En los periodos de imposición comprendidos desde julio 2003 hasta diciembre 2005, la contribuyente emitió:
1. Facturas de ventas en moneda extranjera, en las cuales se expresaban lo valores (subtotal, impuesto y total a pagar) en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, pero no indicaban las tasas de cambio utilizada para la conversión de dicha moneda a moneda nacional, ni indican los montos correspondiente al subtotal y total a pagar en bolívares, lo constituye el incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 2 de la Resolución número 320, contentiva de las Disposiciones Relativas con la Impresión y Emisión de Facturas y otros Documentos.
2. En las notas de crédito y nota de debito emitidas la contribuyentes, se omitió la indicación de la factura original con la cual estaban relacionadas y, en algunos casos, también se omitió la fecha de la misma, lo cual constituye el incumplimiento de los requisitos formales establecidos en el artículo 5 de la Resolución 320.
3. En cuanto a las guías de despacho o notas de entrega, se indica que las mismas deben contener expresamente la mención “sin derecho a crédito fiscal”. Al no tener las guías de despacho emitidas por la contribuyente, esa indicación, se consideró que había omisión de los requisitos relacionados con la impresión de documentos, establecidos en el artículo 2, literal e) y en el artículo 4 de la Resolución 320.
Estas multas por omisión de requisitos son impuestas de la siguiente manera:
Periodos de impo0sición Guías de despacho Notas de
créditos Notas de
debito Facturas Total
documentos
Sanción
en U.T
Julio 2005 63 10 4 54 131 131
Agosto 2005 65 8 8 11 92 92
Septiembre
2005 66 24 4 0 94 94
Octubre 2005 81 19 1 0 101 101
Noviembre 2005 91 40 1 0 132 132
Diciembre 2005 73 34 0 0 107 107
Total Multa en U.T. 657
La concurrencia de infracciones es aplicada en los siguientes términos:
Descripción Base Legal
S/COT Art. Sanción U.T. Aplicación de Concurrencia en U.T
Omisión de requisitos en las facturas. (Considerada sanción más grave). 101 numeral 3 657 657
No exhibir en un lugar visible del establecimiento el comprobante de inscripción en el Registro de Información Fiscal (RIF). (Considerada la mitad del monto de la sanción). 107 30 15
Total (U.T) 672
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
a. De la Contribuyente Recurrente.
La representación judicial de la contribuyente, en su escrito recursivo, plantea las siguientes alegaciones:
Inmotivación.
En desarrollo de este alegato, señala que la Administración Tributaria incurrió en el vicio de inmotivación al no identificar en la Resolución cuáles son las facturas, notas de crédito y de débito y las guías de despacho, en las cuales hay omisiones de requisitos formales de emisión e impresión de documentos establecidos en la Resolución 320
Luego de transcribir parcialmente el contenido de la Resolución que decide el recurso jerárquico, expone:
“(…)
La Administración se limitó a indicar en la Resolución que COLOMURAL había incurrido en las infracciones descritas en el capítulo anterior (omisión del número y fecha de las facturas en las notas de crédito y débito; omisión de los montos en moneda local y la tasa de cambio en las facturas en dólares, y no indicación de la expresión "sin derecho a crédito fiscal" en las guías de despacho) sin identificar dentro de todos los documentos que fueron suministrados a la Administración aquellos que contenían las inconsistencias descritas. Al no identificar cuáles eran los documentos que omitían requisitos de emisión e impresión, COLOMURAL no tiene la posibilidad de verificar si tales inconsistencias son reales o si obedecen a una mala apreciación de los hechos por parte de la Administración. Tal situación genera indefensión para COLOMURAL al no poder ejercer ninguna defensa contra los alegatos de la Administración que fueron plasmados en la Resolución. Los actos administrativos solamente surten efectos a partir de la fecha en la cual se han puesto en conocimiento de sus destinatarios. Como quiera que los actos posteriores que modificaron la Resolución y contienen la motivación de la Resolución no han sido notificados a COLOMURAL, éstos no surten efectos legales. Al no ser conocidos dichos actos por COLOMURAL, nuestra representada no puede ejercer una defensa contra los hechos imputados por la Administración, lo cual constituye un estado de indefensión contrario a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el COT y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ("LOPA").
(…)”
A continuación hace un breve análisis de la figura de la motivación de los actos administrativos, cita el artículo 18, numeral 5° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; así como también extractos de las sentencias Nos 252 del 30 de marzo de 1995, caso: Juan José Carrillo Rivas; 699 del 9 de agosto de 1994, caso: C.A. Conduven); 344 del 24 de mayo de 1994, caso: Materiales Apure C.A., todas emanadas de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia. Posteriormente, agrega:
“(…)
En el presente caso resulta forzoso concluir que la Resolución carece de motivación al no indicar cuáles de los documentos que fueron entregados a la Administración contenían las inconsistencias o ausencia de los requisitos formales para la impresión y emisión de documentos, impidiéndole a nuestra representada verificar la existencia o no de las infracciones alegadas por la Administración y ejercer la correspondiente defensa. Adicionalmente, como los documentos posteriores que modificaron la Resolución aún no han sido notificados a COLOMURAL, nuestra representada no puede ejercer una defensa apropiada contra los alegatos desarrollados por la Administración en dichos actos posteriores, lo cual genera un estado de indefensión contrario a lo establecido en la Constitución, el (sic) COT y la (sic) LOPA Como consecuencia de lo anterior, la Resolución y la Planilla de Liquidación están viciadas de nulidad y así solicitamos sea declarado por este Tribunal.
(…)”
Falso Supuesto de hecho.
En este planteamiento, expresa que La Administración incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al considerar erróneamente que las notas de crédito y/o débito, que fueron entregadas por COLOMURAL, no contenían la indicación del número y fecha de la factura con la cual éstas se encontraban vinculadas
Al desarrollar esta alegación, argumenta:
“(…)
…la Administración se limitó a indicar en la Resolución que COLOMURAL había emitido facturas, notas de crédito y débito y guías de despacho con prescindencia de ciertos requisitos formales establecidos en la Resolución 320, sin identificar cuáles de ellas eran las que contenían las inconsistencias. Es evidente que tal situación produce la indefensión de COLOMURAL. Asumiendo, sin tener certeza de ello, que según la Administración la totalidad de las notas de crédito y/o débito que fueron consignadas por COLOMURAL omitieran la indicación del número y fecha de factura a la cual éstas se encontraban vinculadas (como se indicó expresamente en la Resolución), tal apreciación de los hechos por parte de la Administración es completamente falsa
(…)”
Más adelante, hace un análisis de la figura del falso supuesto; invoca el contenido de las sentencias emanadas de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fechas 17 de mayo de 1984; 9 de junio de 1990, ratificadas el fallo del 22 de octubre de 1992 (Caso: Casa París, S.A.); de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del 31 de marzo de 1993, caso: Domingo Salema v. Instituto Nacional de Hipódromos; 11 de octubre de 2001, 17 de mayo de 1984 de la Sala Político Administrativa de Corte Suprema de Justicia; 11 de octubre de 2001, caso: Luis Moreno Marcano Ladera, 19 de enero de 2006, caso: Ángel Guillermo Zambrano; del 25 de julio de 1991, caso: Compagnie Générale Maritime (CGM) vs. Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, emanadas de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Igualmente cita el numeral 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y criterios del administrativista Henrique Meier. Finalmente, agrega:
“(…)
En el presente caso, la Administración interpretó erróneamente los hechos al considerar que las notas de crédito y/o debito emitidas por COLOMURAL omitían la información relativa a las facturas a las cuales están vinculadas, cuando en la realidad solamente cuatro de ellas omiten la información de las facturas. De esta manera, del total de 153 notas de crédito y/o débito cuestionadas por la Administración, 149 de ellas cumplen con los requisitos de emisión al indicar los datos de las facturas ajustadas, con lo cual la multa de una unidad tributaria es totalmente improcedente respecto a dichas 149 notas de crédito y/o débito.
La Gerencia reconoció en la Resolución de Jerárquico que de todas las notas de crédito y débito cuestionadas por la Administración solamente cuatro de ellas (Notas de crédito o débito Nos. 2229; 2389; 2390 y 2391) no contenían la indicación del número y fecha de la factura original con la cual éstas se encontraban vinculadas (Resolución de Jerárquico, p.21). No obstante este reconocimiento, la Gerencia erróneamente consideró que la sanción fue impuesta correctamente, toda vez que dichas notas de crédito y notas de débito no contenían la mención "sin derecho a crédito fiscal", el cual es un requisito que en su errado criterio deben contener este tipo de documentos. De lo anterior puede apreciarse claramente que la Gerencia por un lado reconoció que los documentos cuestionados no presentaban las inconsistencias o irregularidades denunciadas por la Administración, pero, al mismo tiempo, imputa nuevas infracciones a nuestra representada que no formaban parte de los argumentos iniciales que fundamentaron la imposición de las sanciones.
Cuando se cuestiona la legalidad de un acto administrativo mediante un recurso jerárquico el órgano decisor solamente está facultado para analizar y decidir sobre la legalidad el acto que ha sido impugnado, es decir, verificar si el acto administrativo dictado por el órgano subordinado cumple o no con lo establecido en la ley y los reglamentos aplicables. El órgano decisor no puede incluir nuevos argumentos distintos a aquellos que fueron presentados por el órgano administrativo que dictó el acto. Solamente podría hacerlo cuando razones de orden público lo justifiquen o cuando dichos argumentos o alegatos beneficien al imputado. En el presente caso, los argumentos incluidos por la Gerencia en la Resolución de Jerárquico no se fundamentan en la preservación del orden público ni benefician a COLOMURAL como imputado de las infracciones. Por ello, la sanción impuesta por la Administración por la emisión de las notas de crédito y débito con prescindencia de los requisitos formales es improcedente, ya que como será demostrado durante el presente procedimiento y fue reconocido por la Gerencia en la Resolución de Jerárquico, las notas de crédito y débito emitidas por COLOMURAL si contenían la fecha y número de factura con las cuales estaban relacionadas, la cual fue la única infracción imputada por la Administración en la Resolución respecto a las notas de crédito y débito emitidas por COLOMURAL y así solicitamos sea declarado.”
(…)”
Falso supuesto de derecho
En este planteamiento, considera que la Administración Tributaria incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho al considerar erróneamente que las guías de despacho deben contener la mención "sin derecho a crédito fiscal"
En el desarrollo de este alegato, señala que la multa de una unidad tributaria impuesta por cada infracción, resulta improcedente, por cuanto, según lo previsto en la Resolución 320, no se requiere la mención "sin derecho a crédito fiscal" en las guías de despacho. Igualmente señala que “…la Administración no identificó cuáles de las guías de despacho habían sido emitidas sin la expresión antes indicada, lo cual produce la indefensión de COLOMURAL en los términos expuestos en dicho parágrafo.” al respecto, luego de transcribir el artículo 4 de la Resolución 320, expone:
“(…)
Es importante destacar que de acuerdo con la Resolución 320, las facturas, notas de crédito y de débito deben emitirse por duplicado. En el caso de las guías de despacho, la Resolución establece que ellas deban emitirse en triplicado. Todos los ejemplares que conforman el duplicado o el triplicado, según el caso, son documentos originales. Por cuanto la factura y demás documentos constituyen el soporte tanto del crédito fiscal del comprador/receptor como del débito fiscal vendedor/prestador, se requiere de dos originales de dicho documento. En el caso de las guías de despacho, se requiere un tercer original ya que en la operación de traslado de mercancías interviene el transportista, el cual deberá tener un documento original que ampare el traslado de las mercancías
(…)”.
Al proseguir su alegato transcribe el artículo 4 del Código Civil Venezolano; hace un breve análisis de los términos “duplicado” y “copia”. Posteriormente, agrega:
“(…)
En el caso de COLOMURAL, las guías de despacho y notas de entrega que fueron cuestionadas por la Administración eran los ejemplares del triplicado que correspondían a la compañía y que, de acuerdo con lo dicho anteriormente tienen el carácter de documentos originales. Adicionalmente, es importante destacar que cada ejemplar de la guía de despacho tiene el mismo número de control asignado al ejemplar del triplicado que se entrega al cliente, es decir, todos los ejemplares que conforman el documento triplicado están identificados con el mismo número de control, ya que es un mismo documento.
En el presente caso, las guías de despacho emitidas por COLOMURAL cumplen con todos los requisitos establecidos en el artículo 4 de la Resolución 320, incluyendo la mención "copia habilitada para amparar el traslado de bienes". De acuerdo con lo anteriormente expuesto, las guías de despacho no deben contener la mención "sin derecho a crédito fiscal", salvo que se trate de copias fotostáticas adicionales de las guías de despacho. En el caso de COLOMURAL, las guías de despacho que fueron consignadas a la Administración eran originales, es decir, el ejemplar del triplicado que le corresponde al vendedor. Por ello, al no tratarse de copias adicionales, las guías de despacho no tenían porque contener la mención "sin derecho a crédito fiscal.
(…)”
Al impugnar las multas impuestas, plantea;
Que la Administración Tributaria incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho al momento de calcular el monto de la concurrencia de las multas impuestas.
En el desarrollo de este argumento, luego de transcribir el artículo 81 del Código Orgánico Tributario, expone
“(…)
“La Administración consideró erróneamente que la multa más grave era la correspondiente al incumplimiento de los requisitos formales de impresión de facturas y otros documentos (1 UT) por cada documento emitido con ausencia de los requisitos formales) y no la multa que correspondía al incumplimiento de exhibir el comprobante de RIF en el establecimiento (30UT). Esto se debió a que la Administración tomó en consideración el efecto económico que producía la aplicación de la multa de 1 unidad tributaria en el presente caso, en virtud de la cantidad de documentos que supuestamente omitían requisitos formales (657).
(…)”
Posteriormente, invoca el contenido de la resolución que resuelve el Recurso Jerárquico, para concluir de la siguiente manera:
“(…)
…es evidente que entre las dos sanciones que fueron aplicadas a COLOMURAL en el presente caso, la correspondiente al incumplimiento del deber de exhibir el comprobante de registro de información fiscal en el establecimiento, comprendida entre 10 y 50 unidades tributarias, siendo el término medio 30 unidades tributarias, es mucho más grave que la de 1 unidad tributaria por el incumplimiento de los requisitos formales de emisión de facturas y otros documentos. A los fines del cálculo de la concurrencia de infracciones lo punto relevantes es determinar cuál de las diferentes infracciones está sancionada más gravemente, independientemente del número de incumplimientos o infracciones cometidas durante un período dado. Con ello, la Administración debió tomar la multa por no exhibir el registro de información fiscal en el establecimiento (30 unidades tributarias) y añadirle la mitad de las otras multas por incumplimiento de los requisitos formales de emisión de documentos (las de 1 unidad tributaria), es decir, la cantidad de 328,5. Con ello, el monto total de las multas a pagar luego del cálculo de la concurrencia habría sido la cantidad equivalente a 328,5 unidades tributarias en lugar de la errónea cantidad determinada por la Administración, equivalente a 672 unidades tributarias.
(…)”
b. De la Administración Tributaria.
La abogada sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, en su escrito del acto de informes, ratifica el contenido del acto recurrido. Al refutar las alegaciones de la contribuyente lo hace en los siguientes términos:
En cuanto al argumento según el cual la Administración Tributaria incurrió en el vicio de inmotivación, al no identificar en la Resolución impugnada cuáles eran las facturas, notas de crédito y de débito y las guías de despacho que contienen las omisiones de requisitos formales de emisión e impresión de documentos establecidos en la Resolución 320. Posteriormente, hace un breve análisis de la figura de la motivación de los actos administrativos; cita los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 9, 18, 20 y 81 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y 236 del Código Orgánico Tributario de 2001; transcribe parcialmente sentencia de fecha 21 de febrero de 1991 emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en el Caso Rafael J. Yeguez vs. República (Ministerio de Justicia), y cita doctrina del tratadista español José Antonio García-Trevijano Fos. Concreta, expresando:
“(…)
Al respecto debe señalarse que, a diferencia de lo alegado por los apoderados de la recurrente, esta representación de la República observa que las Resoluciones emitidas por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos, se encuentran motivadas, al expresar en su texto que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Tributario de 2001, procedió a imponer sanciones, previa aplicación del procedimiento de verificación previsto en el Título IV, Capítulo II, Sección Quinta, del citado Código. En efecto, se dejó constancia, con meridiana claridad, de la verificación de que fue objeto la recurrente, COLOMURAL DE VENEZUELA, C.A., incumplió con los deberes formales establecidos en el referido Código Orgánico Tributario y en la Ley de Impuesto al Valor Agregado, para los períodos de imposición comprendidos desde julio 2005 hasta diciembre 2005, ambos inclusive.
Ahora bien, con base en lo expuesto anteriormente, se observa que la Resolución impugnada fue modificada con los anexos que forman parte de la Resolución; la primera denominada Acta Constancia y la segunda constituida con el cuadro de ilícitos, en las cuales se señala en forma detallada el período; nombre o razón social, tipo y número de documento, fecha y, específicamente en su último reglón, el incumplimiento materializado en cada uno de dichos documentos, lo cual se evidencia a los folios ciento cincuenta y cuatro (154) al ciento sesenta y nueve (169) del expediente administrativo.
Tanto en el Acta como en el cuadro mencionados anteriormente, se previó textualmente que la recurrente incumplió lo establecido en los artículos: 23 del Código Orgánico Tributario, 54 y 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado 2004/2005, 63 de su Reglamento General, 2 (literal e), 4 y 5 de la Resolución 320 de fecha 28/10/1999, mediante la cual se dictan las "Disposiciones Relacionadas con la Impresión y Emisión de Facturas y otros Documentos"; en tal virtud, la Administración Tributaria procedió a imponer las sanciones correspondientes a tales incumplimientos, con base en lo previsto en el segundo aparte del artículo 101 del Código Orgánico Tributario de 2001, y 107 (sic) "ejusdem".
De todo esto tuvo conocimiento la contribuyente, y ello le permitió ejercer el Recurso Jerárquico previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Tributario de 2001, ante la Gerencia Regional, y el recurso contencioso tributario, por ante los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario.
Se hace evidente entonces, que en el caso bajo estudio, la motivación del acto impugnado está contenida en su propio texto, y que la misma fue del conocimiento de la recurrente, en su oportunidad, por lo cual puede afirmarse con certeza, que ésta conoció la causas de hecho y de derecho que tuvo la Administración Tributaria para emitir la Resolución objeto de impugnación, por lo cual su derecho a la defensa se encuentra plenamente garantizado.
(…)”
En cuanto al alegato de una apreciación falsa, por parte de la Administración Tributaria, expuesto por la representación judicial de la contribuyente, al indicar que en la totalidad de las notas de créditos y débito consignadas por la recurrente fue omitida la indicación del número y fecha de factura a las cuales éstas se encontraban vinculadas, y al considerar erróneamente que las Guías de Despacho deben contener la frase "sin derecho a crédito fiscal", la representación judicial de la República, plantea algunas consideraciones en cuanto al vicio de falso supuesto; transcribe parcialmente criterio del autor Allan R. Brewer Carias, Sentencia del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 15/12/2006, caso: Jorge Alberto León Jiménez; así como los artículos 145 del Código Orgánico Tributario, 54 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, publicada en Gaceta Oficial N° 5.600, de fecha 26 de agosto de 2002 y los artículos 1, 2 y 5 de la Resolución N° 320, de fecha 28 de octubre de 1999,contentiva de las "Disposiciones Relacionadas con la Impresión y Emisión de Facturas y Otros Documentos". Luego, expone:
“(…)
Del artículo transcrito, se desprende claramente el deber de la contribuyente, de señalar en las facturas y los otros documentos, de manera expresa, la frase "sin derecho a crédito fiscal", por lo que esta representación de la República considera que la Administración Tributaria no incurrió en un falso supuesto de derecho, tal como lo asevera la contribuyente, toda vez que al indicar la norma "otros documentos", incluye sin duda alguna las guías de despacho. En consecuencia, solicita respetuosamente a ese Tribunal Superior, desestime el alegato expuesto en tal sentido por la contribuyente.”
Ahora bien, es importante destacar que del examen practicado a las facturas, notas de crédito y de débito, se constató, tanto del expediente fiscal, como de las pruebas aportadas al expediente administrativo, que efectivamente en las notas de crédito Nro. 2229 correspondiente al mes de julio y las Nos. 2389, 2390 Y 2391 correspondientes al mes de diciembre, se omitió indicar el número y fecha de las facturas originales a las cuales están vinculadas.
(…)
Como consecuencia de todo lo expuesto, esta representación considera oportuno destacar que la División de Fiscalización, al verificar el cumplimiento de los deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado, para los períodos de imposición comprendidos desde julio/2005 hasta diciembre/2005, ambos inclusive, se ajustó a los hechos y a la fundamentación jurídica que lo soporta, constatando que para los períodos de imposición verificados, las facturas emitidas por la recurrente COLOMURAL DE VENEZUELA, C.A., no cumplen con todos los requisitos exigidos en los artículos 2, literales e), Parágrafo Tercero y 5 de la Resolución N° 320, por lo que se solicita a ese Tribunal Superior desestime el alegato expuesto por la contribuyente en lo que se refiere al falso supuesto de hecho y derecho, en que supuestamente incurrió la Administración Tributaria.
(…)”
En cuanto al alegato de la contribuyente que la Administración Tributaria incurrió en un falso supuesto de derecho al interpretar de manera equivocada la normativa aplicable para el concurso de infracciones previsto en el artículo 81 Código Orgánico Tributario, la representante judicial de la República, luego de transcribir el mencionado artículo y de realizar un breve análisis sobre el mismo, transcribe criterio de la Administración Aduanera y Tributaria, emitido por la Gerencia General de Servicios Jurídicos, en consulta Nro. GJTJ 2005- N° 22.629-1847 del 11 de abril de 2005. Posteriormente, concluye este planteamiento de la siguiente manera:
“(…)
De acuerdo con lo establecido en este el criterio sostenido por la Administración Tributaria, esta representación considera que la División de Fiscalización, al aplicar dentro del procedimiento de verificación, la concurrencia de infracciones prevista en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario, y determinar como la sanción más grave, la que asciende a la cantidad de Seiscientas Setenta y Dos Unidades Tributarias (672 U.T.) producto de la sumatoria de la totalidad de sanciones individualmente considerada de los períodos infringidos, originados por omisión de requisitos en las facturas, adicionándole la mitad de la otra sanción por la cantidad de Quince Unidades Tributarias (15 U.T.), por no exhibir en un lugar visible del establecimiento el comprobante de inscripción en el Registro de Información Fiscal, lo hizo ajustada a los hechos y al derecho. En tal virtud, se solicita respetuosamente a ese Tribunal Superior, desestime el alegato de falso supuesto invocado por la recurrente en este sentido.
(…)”
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Del contenido del acto recurrido y de las alegaciones en su contra, expuestas por la contribuyente en su escrito recursivo; y de las alegaciones, consideraciones y observaciones de la representante judicial de la República, expuestas en su escrito del acto de informes, el Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre la legalidad de La Resolución identificada con las letras y números GCE-DJT-2007/3005, de fecha 08 de agosto de 2007, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual, al declarar Sin Lugar el recurso jerárquico ejercido contra la Resolución identificada con las letras y números GRTICE-RC-DF-0274/2006-12, emitida por la mencionada Gerencia en fecha 11 de octubre de 2006, y planilla de liquidación Nº 1-10-01-2-27-004288, confirma las multas impuestas por incumplimiento de los deberes formales, en materia de Impuesto al Valor Agregado, correspondientes a los periodos de imposición comprendidos desde julio 2005 hasta diciembre 2005, por los siguientes hechos:
1. Por no Exhibir la copia del comprobante de inscripción del Registro de Información Fiscal (R.I.F.) en un lugar visible del establecimiento. Confirma la multa impuesta de conformidad con el artículo 107 del Código Orgánico tributario y lo previsto en los artículos 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, 23 del Código Orgánico Tributario y 37 del Código Penal, por la cantidad de Treinta (30) unidades tributarias.
2. Por omisión de requisitos en facturas y otros documentos, notas de crédito y debito, así como en las guías de despacho, emitidas por la contribuyente. Confirma la impone multa impuesta por aplicación del artículo 101, numeral 3, del Código Orgánico Tributario y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado de 2002, en concordancia con los artículo 63 de su Reglamento y los artículos 2, 4 y 5 de la Resolución 320 de fecha 28 de diciembre de 1999, con la cual se dictan las “Disposiciones Relacionadas con la Impresión y Emisión de Facturas y otros Documentos”, por la cantidad total de Seiscientas Cincuenta y Siete (657) unidades tributarias.
3. Se declara concurrencia de infracciones tributarias.
Así delimitada la litis, el Tribunal pasa a decidir y; al respecto, observa:
Primer punto previo – Inmotivación:
Ha planteado la representación judicial de la contribuyente, la nulidad del acto recurrido por estar afectado de un vicio de inmotivación. Para decidir sobre este aspecto de la controversia, el Tribunal observa:
El artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece la obligación de motivar los actos administrativos de carácter particular, excepto los de simple trámite, por lo cual el acto debe hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales que llevaron a la Administración a pronunciarse en uno u otro sentido.
El artículo 18 de la citada Ley, al indicar los requisitos que debe contener todo acto administrativo, en su numeral 5, establece lo siguiente:
“Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:
(...)
5.- Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes;...”
Por su parte, los artículos 149 del Código Orgánico Tributario de 1994 y 191 del Código Orgánico Tributario de 2001, al establecer las especificaciones de la resolución que culmina el procedimiento sumario administrativo (iguales a las que debe contener el acta fiscal, menciona en su numeral 5, la siguiente: “5.Fundamentos de la decisión;...”.
Así, de la normativa parcialmente transcrita se hace evidente la voluntad del legislador de instituir uno de los principios rectores de la actividad administrativa, lo cual permite adecuar su función dentro de los límites que la ley le impone. Tal exigencia consiste, y así lo ha sostenido invariable jurisprudencia del Alto Tribunal, en que los actos que la Administración emita deberán ser debidamente motivados, es decir, señalar en cada caso el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dieron lugar a su decisión, de manera que el administrado pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originan la solución, permitiéndole oponer las razones que crea pertinentes a fin de ejercer su derecho a la defensa.
Asimismo, se ha reiterado que se da también el cumplimiento del aludido requisito cuando la motivación esté contenida en su contexto, es decir, que la misma se encuentre dentro del expediente, considerado en forma íntegra y formado en virtud del acto de que se trate y de sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos y conocimiento oportuno de los mismos; siendo suficiente, en algunos casos, que sólo se cite la fundamentación jurídica, si ésta contiene un supuesto unívoco y simple. De manera tal, que el objetivo de la motivación, en primer lugar, es permitir a los órganos competentes el control de la legalidad del acto emitido y, en segundo lugar, el hacer posible a los administrados el ejercicio de su derecho a la defensa. Por ello, la existencia de motivos tanto de hecho como de derecho y la adecuada expresión de los mismos, se constituyen en elementos esenciales de la noción de acto administrativo.
En el presente caso, del examen de la Resolución No. GCE-DJT-2007/3005, de fecha 08 de agosto de 2007, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual, al declarar Sin Lugar el recurso jerárquico ejercido contra la Resolución identificada con las letras y números GRTICE-RC-DF-0274/2006-12, emitida por la referida Gerencia en fecha 11 de octubre de 2006, y la planilla de liquidación Nº 1-10-01-2-27-004288, y confirmar las multas impuestas por incumplimiento de los deberes formales, en materia de Impuesto al Valor Agregado, correspondientes a los periodos comprendidos desde julio 2005 hasta diciembre 2005, como acto administrativo impugnado, el Tribunal advierte que en la misma se expresa el fundamento fáctico y jurídico por el cual se dicta. Además, en las actas y documentos que forman el expediente administrativos y que ahora aparecen incorporados al expediente judicial, quedan en evidencia los hechos por cuales se imputa a la contribuyente el ilícito tributario, los períodos impositivos en los cuales se cometieron tales hechos, los datos relativos al nombre o razón social, tipo de documento, número de documento, fecha y el incumplimiento materializado en cada uno de dichos documentos.
De la misma manera, quedan en evidencia la normativa en la cual se fundamentan las multas impuestas, específicamente los artículos 23 del Código Orgánico Tributario, 54 y 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado 2004/2005; el artículo 63 de su Reglamento General; y el artículo 2 (literal e), 4 y 5 de la Resolución 320 de fecha 28/10/1999 y en el segundo aparte del artículo 101 y el artículo 107 del Código Orgánico Tributario de 2001.
En razón de lo precedentemente expuesto, el Tribunal observa que el acto administrativo recurrido no adolece de vicio de Inmotivación ya que en su contenido se expresa el motivo de dicho acto; así como la normativa en la cual se fundamenta y que, una vez notificado, la recurrente ha podido tener cabal conocimiento de los hechos y del derecho que lo justifican como pretensiones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. Así se declara.
Segundo punto previo - Falso Supuesto de hecho y Falso supuesto de derecho.
Visto el planteamiento efectuado en el escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario, con el cual la contribuyente pretende la nulidad del acto recurrido por considerar que el mismo esta afectado de un falso supuesto de hecho y de derecho, el Tribunal advierte que la mencionada alegación está íntimamente vinculada con el fondo de la controversia, razón por la cual se permite trasladar su pronunciamiento sobre la falso supuesto de hecho y de derecho alegado, para el momento en el cual, en esta misma sentencia, decida sobre el fondo de la controversia, en el entendió que, en esa oportunidad estará decidiendo sobre el falso supuesto de hecho y de derecho alegado por la contribuyente.
Del fondo de la controversia:
De la multa impuesta por no exhibir el comprobante de inscripción en el Registro de Información Fiscal (RIF), en un lugar visible de su establecimiento.
El Tribunal advierte que la representación judicial de la contribuyente no aportó durante este proceso prueba alguna para demostrar que el hecho imputado de “no exhibir el comprobante de inscripción en el Registro de Información Fiscal (RIF) en un lugar visible de su establecimiento” no sea cierto, razón por la cual, sobre la base de la presunción de veracidad y legalidad de la que están investidos los actos administrativos, el Tribunal considera apegada a la legalidad la multa impuesta y confirmada por el acto recurrido, bajo el concepto de “no exhibir el comprobante de inscripción en el Registro de Información Fiscal (RIF) en un lugar visible de su establecimiento”; en consecuencia, procedente. Así se declara.
2. De la multa impuesta por omisión de requisitos en las facturas y otros documentos.
Advierte el Tribunal que la Administración Tributaria confirma esta multa con fundamento en los siguientes hechos que fueron verificados en la actuación fiscal.
Omisión de requisitos formales en las facturas de ventas:
En el caso de las facturas de ventas, los requisitos omitidos están referidos a las formalidades exigidas en la Resolución 320 de fecha 28 de diciembre de 1999, en la cual se establecen las “Disposiciones Relacionadas con la Impresión y Emisión de Facturas y otros Documentos”, . A ese respecto, encuentra el Tribunal, en el “Anexo” que forma parte de la Resolución de Imposición de Multa distinguida con las letras y números GRTICE-RC-DF-0274//2006-12 de fecha 11 de octubre de 2006, con la cual se impuso esta multa, que aparecen relacionadas un total de sesenta y una (61) facturas de ventas, con el señalamiento de su número, nombre y razón social de la persona jurídica o natural a quien se le emitió dicha factura, fecha de emisión e indicación del requisito omitido. Con relación a esta última indicación, se señala como incumplimiento, lo siguiente: Artículo 2, parágrafo tercero de la mencionada Resolución 320. Ahora bien, advierte el Tribunal que la mencionada disposición aparece redactada de la siguiente manera:
Artículo 2°: Los documentos a que hace referencia el artículo anterior deben emitirse cumpliendo y llenando los siguientes requisitos:
(…)
Parágrafo Tercero: En los casos de ventas de bienes o prestaciones de servicios y demás operaciones gravadas asimiladas a aquéllas, cuyo precio o contraprestación haya sido expresado en moneda extranjera, equivalente a la cantidad correspondiente en moneda nacional, deberán constar ambas cantidades en la factura o documento equivalente, con indicación del monto total y del tipo de cambio corriente para la compra de la moneda extranjera, a la fecha de la emisión de la factura.
En el artículo 1º de la mencionada Resolución 320, al cual se refiere el artículo 2, antes transcrito, se establece:
“Articulo 1º: Los contribuyentes y responsables a que se refiere el Decreto Ley de Impuesto al Valor Agregado, que emitan facturas, otros documentos equivalentes que autorice la administración, órdenes de entrega o guías de despacho, notas de débito, notas de crédito, soportes o comprobantes, relacionados con la ejecución de operaciones de venta o prestación de servicios, deberán cumplir con las disposiciones establecidas en la presente Resolución.
Parágrafo Único: Cuando por autorización de la Administración Tributaria se emitan documentos equivalentes que sustituyan a las facturas, también deberán cumplirse los requisitos establecidos en la presente Resolución.
(…)”
Luego, aprecia el Tribunal que en las sesenta y una (61) facturas de ventas, relacionadas en el Anexo de la Resolución de imposición de sanción GRTICE-RC-DF-0274-2006-12 de fecha 11 de octubre de 2006, según la actuación fiscal, se inobservó el cumplimiento de lo ordenado en el parágrafo tercero de articulo 2 de la Resolución 320, antes transcrito.
Ahora bien, alegado el falso supuesto de hecho, por parte de la contribuyente, el Tribunal entiende que correspondía a la contribuyente traer a este proceso la prueba que, contrariamente a lo afirmado por la Administración Tributaria, le permitiría demostrar que en las mencionadas facturas si estaban incluidos los datos imputados por la Administración Tributaria, como omitidos.
No encuentra el Tribunal esa actividad probatoria por parte de la contribuyente, razón por la cual, sobre la base de la presunción de veracidad, legalidad y legitimidad de la cual están investidos los actos administrativos, considera que las facturas incluidas en el Anexo de la GRTICE-RC-DF-0274-2006-12 de fecha 11 de octubre de 2006, presentan la omisión de los requisitos exigidos por el parágrafo tercero del artículo 2 de la Resolución 320 de fecha 28 de diciembre de 1999. Así se declara.
En cuanto a las notas de crédito y nota de debito emitidas por la contribuyente, se señala que en las mismas hay omisión de la indicación de la factura original con la cual estaban relacionadas y, en otras, la omisión de la fecha de la emisión, lo cual constituye el incumplimiento de los requisitos formales establecidos en el artículo 5 de la Resolución 320.
Ante el señalamiento de estos hechos, la contribuyente plantea que en la resolución con la cual se decide el recurso jerárquico, la propia Administración Tributaria reconoce que de las ciento cincuenta y tres (153) notas de crédito y/o débitos objeto de multa, solamente en cuatro (4) de ellas se observa la omisión de la factura original con la cual estaban relacionadas.
Ahora bien, constata el Tribunal que, ciertamente, en la Resolución GCE-2007/3005 de fecha 08 de agosto de 2007, con la cual se decide el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución de Imposición de Sanción GRTICE-RC-DF-0274/2006-12, y que aparece inserta a los folios 25 al 53 del expediente judicial (Asunto AP41-2007-446), se indica:
(…)
…es importante destacar que del examen practicado a las Facturas, Notas de Crédito y Débito, se constató del expediente fiscal, así como de las pruebas aportadas al expediente administrativo, que efectivamente en las notas de crédito Nro. 2229, correspondiente al mes de julio y las Nros. 2389, 2390 y 2391 correspondientes al mes de diciembre, se omitió indicara el número y fecha de las facturas originales a las cuales están vinculadas.
Así mismo, se constató que la contribuyente emite Notas de Crédito, Notas de Débito y (…) sin indicar expresamente en los correspondiente ejemplares la frase “sin derecho a crédito fiscal”, tal como se evidencia del Acta Constancia GRTICE-RC-DF-0274/2006/12 de fecha 04/09/2006,…
(…)” (Folio 45 del asunto AP41-U-2007-446)
Entonces, aprecia el Tribunal que si de las ciento cincuenta y tres (153) notas de crédito y/o debito objetadas, solamente en cuatro (4) se evidencia la ausencia de los requisitos que se dicen omitidos, son esos cuatro documentos lo que deben tomarse en cuenta al confirmar la multa.
Por otra parte, el Tribunal se permite hacer el análisis del requisito relacionado con la frase que “sin derecho a crédito fiscal”, el cual, presuntamente, se señala como omitido en las notas de crédito y/o debito.
Lo que dispone el artículo 5 de la Resolución 320, en relación con las notas de crédito y/o débito, es lo siguiente.
“Artículo 5°: En el caso de ventas de bienes o prestaciones de servicios que quedaren sin efecto parcial o totalmente u originaren un ajuste, por cualquier causa, y por las cuales se otorgaron facturas, documentos equivalentes o comprobantes, el contribuyente deberá emitir notas de débito o de crédito al adquirente original, en las que se hará referencia a la fecha, número y monto de la factura original. Dichas notas de débito y de crédito tendrán una numeración consecutiva única.
. (…)”
Del contenido de esta transcripción, interpreta el Tribunal que en las notas crédito y/o débito que se emitan para dejar sin efecto alguna venta de bienes la prestación de un servicio, bien sea en forma total o parcial, no hay orden de incorporar la expresión “sin derecho a crédito fiscal”. Así se declara.
Sobre la base de la precedente declaratoria el Tribunal considera improcedente la inclusión de las ciento cincuenta y tres notas de crédito y/o débito para la imposición de la multa por omisión de requisitos en las facturas y otros documentos y, solamente debe tomarse en cuenta la nota de crédito número 2229, correspondiente al mes de julio y las números 2389, 2390 y 2391 correspondientes al mes de diciembre, en las cuales se omitió indicar el número y fecha de las facturas originales a las cuales están vinculadas. Así se declara.
En relación con las Guías de Despacho.
Se toma en cuenta para imponer la multa por omisión de requisitos formales en facturas y otros documentos, el hecho que en un total de 439 Guías de Despacho, emitidas en los períodos de imposición julio, agosto, septiembre , octubre, noviembre y diciembre 2005, la contribuyente omitió poner la expresión “sin derecho a crédito”
Tal omisión, según el acto recurrido, se corresponde con el requisito previsto en la letra “e” del artículo 2 de la Resolución número 320 de fecha 28 de diciembre de 1999, el cual el Tribunal se permite transcribir.
“Articulo 2.- (…)
e) Las facturas y los otros documentos deberán emitirse por duplicado, salvo las órdenes de entrega o guías de despacho que se emitirán por triplicado. En todo caso, las copias deberán señalar expresamente "sin derecho a crédito fiscal", ello sin perjuicio de lo establecido en el artículo 56 del Reglamento del Decreto Ley de Impuesto al Valor Agregado.
(…)”
Al rebatir este hecho, la contribuyente, plantea que “el artículo 4 de la Resolución 320 de fecha 28/1 0/1999, no establece la
obligación de incluir la frase "sin derecho a crédito fiscal" en las guías de despacho, y que la misma solamente está considerada para los casos de las ventas de bienes o prestación de servicios a no contribuyentes del impuesto (literal w del artículo 2 de la Resolución 320, antes identificada), y para los casos en que es necesario imprimir una copia adicional de alguna factura, nota de crédito o débito o una guía de despacho tal como lo prevé el literal e) del artículo 2 de la Resolución 320.
Para decidir este aspecto de la controversia el Tribunal se permite transcribir el artículo 4 de la mencionada Resolución 320.
Artículo 4°: Deberán emitirse órdenes de entrega o guías de despacho, cuando no se hubiere otorgado la factura o comprobante, al efectuarse la venta o cuando se trasladen bienes, aunque estos traslados no representen ventas.
Estas órdenes o guías deben emitirse por triplicado, debiendo el original y el triplicado acompañara los bienes que se trasladan. El duplicado deberá conservarlo el emisor en su poder para proceder posteriormente a la emisión de la respectiva factura, cuando corresponda. Asimismo, deberá indicarse el nombre o razón social del receptor de los bienes remitidos, cuando se trate de operaciones que no constituyen ventas. En dichas órdenes o guías deben detallarse las especies que se trasladan, con indicación de la capacidad, peso o volumen, descripción y características de las especies y su precio unitario. En los traslados que no representen ventas, podrá omitirse el precio unitario, pero deberá considerarse el motivo del traslado; tal como, traslado de bienes para reparación, traslado de un depósito, almacén o bodega a otros del propio emisor, traslado para su distribución, u otras causas.
En los traslados de bienes que efectúen contribuyentes a consignatarios comisionistas, cuando no se configure la venta de los mismos, será obligatorio para los mandantes indicar la cantidad de los bienes trasladados, su valor aproximado al valor comercial de los bienes de que se trata. Si el mandante vendiera igual tipo de bienes, el valor unitario a indicar será el del precio de venta del bien que él comercializa que corresponda a dicha especie.
Las copias de las órdenes o guías deberán llevar la frase "copia habilitada para amparar el traslado de bienes". El original y el triplicado de la citada orden o guía deberán ser firmados por el destinatario o su representante autorizado y en el caso de ventas de bienes, el triplicado conforma la realización de la operación y configura el hecho imponible que origina el débito fiscal y que debe documentarse con la factura.
La factura que se emita con posterioridad, debe hacer referencia a la respectiva orden de entrega o guía de despacho que se hubiere emitido.”
Con fundamento en la anterior transcripción, el Tribunal considera improcedente la inclusión de las guías de despacho en la multa por omisión de requisitos en las facturas y otros documentos, por el hecho de no disponerlo, de esa manera, el artículo 4 de la Resolución 320 y por cuanto el requisito exigido en la letra “e” del articulo 2 de la misma Resolución 320, está referido a las copias de las guías de despacho. Así se declara.
De la concurrencia de infracciones.
Plantea la contribuyente que la concurrencia de infracciones declarada en el acto recurrido debe determinarse acogiendo como sanción más grave la que se impone por el incumplimiento del deber formal de la exhibición del Registro de Información Fiscal en un sitio visible del establecimiento.
Discrepa el Tribunal del planteamiento de la contribuyente y considera que, aun en los términos parciales en los cuales ha sido anulada la multa por omisión de requisitos en las facturas y otros documentos, según los términos de esta sentencia, dicha multa sigue siendo más grave que la multa impuesta por el incumplimiento del deber formal de exhibir el Registro de Información Fiscal en un sitio visible del establecimiento. En consecuencia, considera procedente la concurrencia de infracciones declarada en el acto recurrido, sin embargo, la misma deberá adecuarse a los términos de esta sentencia. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CION LUGAR el Recurso el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los ciudadanos Ronald Márquez, Quetzalcoatl Martínez Artiles, y José Pedro Bartola Díaz, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 6.167.566, 13.557.108 y 9.968.198, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 38.371, 97.631, y 55.889, respectivamente, actuando como apoderados de la empresa Colomural de Venezuela, C.A, sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda , en fecha 08 de junio de 1975, bajo el No. 33,Tomo 74-A, con Registro de Información Fiscal (RIF) J-00093729-0, en contra de la a Resolución identificada con las letras y números GCE-DJT-2007/3005, de fecha 08 de agosto de 2007, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En consecuencia, se declara.
Primero: Válida y con efectos la Resolución distinguida con las letras y número GCE-DJT-2007/3005, de fecha 08 de agosto de 2007, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a la multa confirmada por no exhibir la copia del comprobante de inscripción del Registro de Información Fiscal (R.I.F.) en un lugar visible del establecimiento, multa por que se impone por aplicación del articulo 107 del Código Orgánico Tributario y de conformidad con lo previsto en los artículos 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, 23 del Código Orgánico Tributario y 37 del Código Penal, por la cantidad de Treinta (30) unidades tributarias.
Segundo: Inválida y sin efectos la Resolución distinguida con las letras y número GCE-DJT-2007/3005, de fecha 08 de agosto de 2007, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a la multa confirmada en acto recurrido bajo el concepto de “omisión de requisitos en facturas y otros documentos, notas de crédito y debito, así como en las guías de despacho, por la cantidad total de Seiscientas Cincuenta y Siete (657) unidades tributarias.
Se ordena aplicar esta multa tomando en cuenta solamente la omisión de requisitos en las sesenta y una facturas (61) facturas objetadas y en la notas de crédito y/o débito números 2229, correspondiente al mes de julio de 2005 y 2389, 2390 y 2391 correspondientes al mes de diciembre de 2005.
Contra esta sentencia procede interponer recurso de apelación en virtud de la cuantía de la causa controvertida.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario en Caracas, al primer (01) día del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Titular,
Ricardo Caigua Jiménez.
La Secretaria,
Hilmar Elena Rocha Esaá.
La anterior decisión se publicó a las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m)
La secretaria,
Hilmar Elena Rocha Esaá.
Asunto: AP41-U-2007-U-000446.
RCJ.
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