SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA Nº 100 /2015
FECHA 13/07/2015

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
205º y 156º

Asunto Nuevo: AF45-U-2002-000011
Asunto Antiguo: 2041

En fecha 19 de diciembre del 2002, fue interpuesto por ante el Tribunal Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor) recurso contencioso tributario por el ciudadano Gustavo Jaimes, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 44.477, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente ANDINA DE SERVICIOS, C.A., quien a su vez actúa en nombre y representación de la sociedad mercantil DEPORTES EL MARQUEZ, C.A. domiciliada en Calle Los Baños de Maiquetía, Edificio San Michael, Oficina 4, La Guaira, Estado Vargas, contra el Acto Administrativo S/N materializado en el Acta de Comiso, de fecha 30 de octubre de 2002, procedente de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), signado por el funcionario Miguel A. Araujo, en el cual se le impuso al contribuyente la obligación de cancelar la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTROS TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTOS TRECE CCON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 84.536.713,97) actualmente expresados OCHENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 84.536,74), por concepto de Pena de Comiso en materia de Aduanas.

En fecha 10 de enero de 2002, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el Nº 2041, ahora asunto AF45-U-2002-000011, ordenándose notificar a los ciudadanos Procurador y Contralor General de la República, al Gerente Jurídico Tributario de Administración Aduanera y Tributaria del Ministerio de Finanzas (SENIAT) y al Fiscal del Ministerio Publico con Competencia en Materia Tributaria.

Por auto de fecha 13 de enero del 2003, se ordeno la apertura de un cuaderno separado a los fines de proveer sobre la suspensión de los efectos solicitada en la presente causa.

El Fiscal General de la Republica, El Contralor General de la República, la Gerencia Jurídica Tributaria de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Procurador General de la Republica, fueron notificados en fechas 11/02/2003, 28/02/2008, 25/02/2003 y 29/09/2003, siendo consignadas a los autos en fechas 12/02/2003, 12/03/2003, 02/04/2003, 12/03/2003 y 19/11/2003 respectivamente.

Así, en fecha 05 de febrero del 2004, mediante auto este Tribunal admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

En fecha 16 de junio del 2004, el abogado Gustavo Domínguez Moreno, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 5.927, actuando en representación del Fisco Nacional, consigno escrito de Informes en la presente causa.

Por auto de fecha 16 de junio de 2004, este Tribunal dijo “VISTOS” y se inició el lapso para dictar Sentencia.

En fecha 12 de febrero del 2008, el abogado Cristian Di Massimo, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 69.530, actuando en representación de la contribuyente, solicitó a este Tribunal que se dicté sentencia en la presente causa.

En fecha 07 de julio de 2014, se dicto auto de avocamiento al conocimiento y decisión de la presente causa de la Juez Provisoria Ruth Isis Joubi Saghir y en esta misma fecha ordenó librar cartel a las puertas del Tribunal.

En fecha 14 de julio de 2014, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria Nº 163/2014, mediante la cual se ORDENÓ NOTIFICAR a la contribuyente “ANDINA DE SERVICIOS, C.A. Y/O DEPORTES EL MARQUEZ, C.A.”, para que exponga, en un plazo máximo de treinta (30) días continuos desde que se evidencie en autos la constancia de haberse practicado su notificación, si mantiene el interés en que se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 01 de junio de 2015, fue consignada a los autos la boleta de notificación librada a la contribuyente sin firmar.

Por auto de fecha 08 de junio de 2015, se ordeno librar cartel de notificación a la prenombrada contribuyente a los fines de notificarla de la Sentencia Interlocutoria antes mencionada.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a este Tribunal pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente ANDINA DE SERVICIOS, C.A. Y/O DEPORTES EL MARQUEZ, C.A., contra el Acto Administrativo S/N materializado en el Acta de Comiso, de fecha 30 de octubre de 2002, procedente de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), signado por el funcionario Miguel A. Araujo, en el cual se le impuso al contribuyente la obligación de cancelar la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTROS TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTOS TRECE CCON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 84.536.713,97) actualmente expresados OCHENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 84.536,74), por concepto de Pena de Comiso en materia de Aduanas, no obstante, se observa que este Tribunal mediante Sentencia Interlocutoria Nº 163/2014, de fecha 14 de julio de 2014, ordenó la notificación de la contribuyente antes mencionada para que exponga, en un plazo máximo de treinta (30) días continuos desde que se evidencie en autos la constancia de haberse practicado su notificación, si mantiene el interés en que se dicte sentencia en la presente causa; asimismo, se libró cartel de notificación a la contribuyente en fecha 08 de junio de 2015 y hasta la presente fecha no realizó acto alguno de procedimiento a los fines de impulsar y mantener el curso del proceso.

En este sentido, resulta pertinente traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009, caso: CIUDADANIA ACTIVA, en el cual se estableció lo siguiente:

“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia Nº 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala Nº 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:



“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.

En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide…” (Resaltado del Tribunal).

Siendo así, en el presente caso se observa que desde el 08 de junio de 2015, fecha en la cual se libró cartel de notificación a la contribuyente de la Sentencia antes mencionada, hasta la presente fecha, no consta ninguna actuación de la contribuyente durante veintitrés (23) días aproximadamente, por lo que se presume la pérdida del interés procesal en que se dicte sentencia en la presente causa por parte de la contribuyente “ANDINA DE SERVICIOS, C.A. Y/O DEPORTES EL MARQUEZ, C.A.”, en que se dicte sentencia, quedando así extinguida la presente causa. Así se declara.

Como consecuencia de la declaratoria anterior, este Tribunal no entra a pronunciarse sobre el fondo de la controversia. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, éste Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DEL PROCESO POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en el recurso contencioso tributario interpuesto, por el ciudadano Gustavo Jaimes, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 44.477, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente ANDINA DE SERVICIOS, C.A., quien a su vez actúa en nombre y representación de la sociedad mercantil DEPORTES EL MARQUEZ, C.A. domiciliada en Calle Los Baños de Maiquetía, Edificio San Michael, Oficina 4, La Guaira, Estado Vargas, contra el Acto Administrativo S/N materializado en el Acta de Comiso, de fecha 30 de octubre de 2002, procedente de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), signado por el funcionario Miguel A. Araujo, en el cual se le impuso al contribuyente la obligación de cancelar la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTROS TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTOS TRECE CCON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 84.536.713,97) actualmente expresados OCHENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 84.536,74), por concepto de Pena de Comiso en materia de Aduanas.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese al Fiscal General de la República, a la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y a la accionante “ANDINA DE SERVICIOS, C.A. Y/O DEPORTES EL MARQUEZ, C.A.”, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 284 del Código Orgánico Tributario.

Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 285 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia Sentencia Nº 01658 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los trece (13) días del mes de julio de dos mil quince (2015).

Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Provisoria


Ruth Isis Joubi Saghir El Secretario Temporal


Néstor Eduardo Guzmán Linares

En el día de despacho de hoy trece (13) del mes de julio de dos mil quince (2015), siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (2:15 pm), se publicó la anterior sentencia.
El Secretario Temporal


Néstor Eduardo Guzmán Linares

Asunto Nuevo: AF45-U-2002-000011
Asunto Antiguo: 2041
RIJS/Negl/jlgr