REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 14 de julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AF48-U-1995-000020
ASUNTO ANTIGUO: 1995-851
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: Nº PJ0082015000143
Se inicio el procedimiento mediante Oficio Nº HGJT-J-96-E-1326 de fecha 18 de abril de 1996, emitido por la Dirección de Servicios Jurídicos Tributario del Ministerio de Hacienda, (hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT) mediante el cual remite el Recurso Contencioso Tributario en fecha 25 de julio del 1996, por ante el Juzgado Superior Primero (Juzgado Distribuidor para la época) de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha 9 de mayo de 1995, por el ciudadano David Montiel Guillen, titular de la cedula de identidad Nº V-267.481, en su carácter de Presidente de la Empresa GRANZONERA MONTIEL, C.A., inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-07004619-8, debidamente asistido por el abogado Eddy Urdaneta, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 47.852, contra la Resoluciones Nros. HRZ-500-00229, HRZ-500-00230, HRZ-500-00231 y HRZ-500-00232, todas de fecha 26 de julio de 1993, y notificadas el 31 de agosto de 1993, emanadas de la Dirección General de Rentas de la Administración de Hacienda de la Región Zuliana del Ministerio de Hacienda (hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT).
En fecha 2 de diciembre de 2013, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva Nº PJ0082013000247 (Folio 315-323), mediante la cual se declara EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano David Montiel Guillen, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil GRANZONERA MONTIEL, C.A.
En fecha 18 de junio de 2014, este Tribunal declaró definitivamente firme la Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva dictada en el presente asunto.-
Visto que en fecha 13 de julio de 2015, la ciudadana Marianne Drastrup Gerbasi, titular de la cédula de identidad Nº V-10.783.320, e inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 56.519, en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República por Órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, presentó diligencia mediante la cual expuso:
“…Vista la decisión dictada en la presente causa en fecha 02/12/2013 identificada bajo el Nº PJ002013000247, mediante el cual el Tribunal a quo declaro la Extinción de la Acción por Perdida del Interés Procesal el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente de autos, solicito la remisión del presente expediente a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con el objeto de proceder a su cobro administrativo. Es todo…”
Este Tribunal observa:
El artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, consagra el principio de irretroactividad de la Ley en los siguientes términos:
Artículo 24.- Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.
El citado precepto constitucional, a su vez se encuentra desarrollado en el artículo 8 del Código Orgánico Tributario de 2014, en cuyo texto indica:
Artículo 8.- Las leyes tributarias fijarán su lapso de entrada en vigencia. Si no lo establecieran, se aplicarán una vez vencidos los sesenta (60) días continuos siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Las normas de procedimientos tributarios se aplicarán desde la entrada en vigencia de la ley, aún en los procesos que se hubieren iniciado bajo el imperio de leyes anteriores.
Ninguna norma en materia tributaria tendrá efecto retroactivo, excepto cuando suprima o establezca sanciones que favorezcan al infractor.
Cuando se trate de tributos que se determinen o liquiden por períodos, las normas referentes a la existencia o a la cuantía de la obligación tributaria regirán desde el primer día del período respectivo del contribuyente que se inicie a partir de la fecha de entrada en vigencia de la ley, conforme al encabezamiento de este artículo.
De los artículos anteriormente transcritos, se desprende que las leyes tributarias entran en vigencia a partir del vencimiento del término previo que ellas establezcan y, con relación a las normas adjetivas o de procedimiento, las mismas tendrán aplicación inmediata aún durante los procesos que se encuentren en curso.
Visto asimismo el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley número 1434, del Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial número 6.152, de fecha 18 de noviembre de 2014, el cual entró en vigencia el 18 de febrero de 2015, mediante el cual le confiere la competencia para el cobro ejecutivo a la Administración Tributaria, y de la ejecución de los fallos a través de ese procedimiento administrativo conforme al artículo 288 del prenombrado código y en concordancia con el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión número 00543 de fecha 14 de mayo de 2015, que establece:
“… corresponde a la Administración Tributaria iniciar, impulsar y resolver todas las incidencias del cobro ejecutivo; contrario a lo estatuido sobre ese particular los artículos 289 y 290 del Código Orgánico Tributario de 2001, donde el Fisco Nacional iniciaba el juicio ejecutivo mediante escrito ante el tribunal contencioso tributario competente. Por lo tanto, esta Sala advierte la imposibilidad de los Jueces Contenciosos Tributarios de conocer los juicios ejecutivos, en virtud de haber perdido sobrevenidamente la jurisdicción para tramitarlos. Así se establece.” (Destacado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
En consecuencia, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la FALTA DE JURISDICCIÓN en la presente causa, y ORDENA remitir el expediente a la Gerencia General de Servicios Jurídicos, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de su ejecución.
Líbrese oficio y remítase el expediente a la Coordinación Judicial de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas para su entrega definitiva a través de la Unidad de Actos de Comunicación (UAC).
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha (14) de julio de dos mil quince (2015).
La Jueza Superior Titular
Dra. Doris Isabel Gandica Andrade
La Secretaria Titular,
Abg. Rossyluz Melo Sánchez.
ASUNTO: AF48-U-1995-000020.
ASUNTO ANTIGUO: 1995-851
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