REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Visto el escrito presentado en fecha 1º de junio de 2015, por los abogados GUSTAVO ADOLFO GRAU FORTOUL y ANDRÉS CLEMENTE ORTEGA SERRANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 35.552 y 130.596, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la empresa CERVECERÍA POLAR, C.A., parte actora, mediante el cual promueven pruebas en el presente juicio, este Juzgador, para resolver su admisión, observa:

Con respecto a las pruebas documentales marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D1”, “D2”, “D3 y “D4”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, marcadas igualmente con los números 5.2.1, 5.2.2, 5.2.3, 5.2.4, 5.2.5, 5.2.6, 5.2.7, 5.2.8 y 5.2.9, consignadas junto con el escrito de promoción de pruebas, a saber: copia simple de oficio DFHPM-UBIE054 de fecha 05 de abril de 2013; copia simple del ejemplar de avalúo de fecha 03 de julio de 2013; copia simple del acta suscrita en fecha 15 de julio de 2013; copia simple de informes de avalúo; copia simple de carta suscrita el 26 de julio de 2013; copia simple de carta suscrita el 16 de diciembre de 2013; borrador del documento contentivo del proyector de acuerdo entre partes; ejemplares de correos electrónicos; una vez examinadas las mismas, se ADMITEN cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser ilegales en virtud que la prueba documental no esta prohibida de manera expresa por Ley, por el contrario, está contemplada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; por no ser impertinentes al existir congruencia entre los documentos antes mencionados y los hechos controvertidos en el proceso y no ser inconducentes visto que tales documentales son el medio idóneo o adecuado para traer al proceso las afirmaciones o negaciones de los hechos que se pretenden probar. Por cuanto se observa que dichos documentos cursan en autos, se ordena mantenerlos en el expediente para su valoración. Así se decide.

En cuanto a la promoción contenida en el numeral 5.1., referida al “mérito probatorio de los instrumentos que constan en autos”; este Juzgado debe señalar que ha sido criterio de la jurisprudencia patria, plenamente compartido por este Tribunal, que el mérito favorable de autos no constituye un medio o fuente de prueba judicial especifico. Algunos doctrinarios, por su parte, señalan que la razón de invocar el merito favorable de autos comporta la única vía para hacer valer o materializar el principio de la comunidad de la prueba. En este sentido, es necesario precisar con especial énfasis que siendo la comunidad de la prueba un principio del derecho probatorio, el operador de justicia esta obligado a mantenerlo vigente en la valoración de las pruebas aportadas al proceso. Así, el juez aún sin que ninguna de las partes haya invocado el principio en referencia, debe examinar todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos y evacuados en el juicio, atribuyendo el mérito favorable de éstos a las partes, sin importar cual de ellas las ha incorporado a la causa. Visto entonces que el principio en referencia no representa un medio susceptible de ser ofrecido para su asunción, interpretación, apreciación y valoración, quien decide, debe forzosamente desestimar tal promoción. Así se decide.

En lo atinente a las pruebas documentales marcadas con los números 5.1.1, 5.1.2, 5.1.3, 5.1.4, 5.1.5, 5.1.6, 5.1.7 5.1.8, 5.1.9, acompañadas al escrito libelar, a saber: documento de propiedad, contratos de arrendamiento, actas de inspección ocular, comunicaciones; una vez examinadas las mismas, se ADMITEN cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser ilegales en virtud que la prueba documental no esta prohibida de manera expresa por Ley, por el contrario, está contemplada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; por no ser impertinentes al existir congruencia entre los documentos antes mencionados y los hechos controvertidos en el proceso y no ser inconducentes visto que tales documentales son el medio idóneo o adecuado para traer al proceso las afirmaciones o negaciones de los hechos que se pretenden probar. Por cuanto se observa que dichos documentos cursan en autos, se ordena mantenerlos en el expediente para su valoración. Así se decide.

Con relación a la prueba de Inspección Judicial marcada con el número 5.3, observa quien decide, que en el caso concreto, la parte promovente indica en su escrito de promoción de pruebas, que tal inspección solicitada tiene como objeto “(…) verificar y comprobar la presencia de personas y maquinas de bienes inmuebles habitacionales en los terrenos propiedad de nuestra representada; de las obras que se están realizando en dichos terrenos y del fundamento legal de dicha actuaciones (…)”, para lo cual solicitó se dejara constancia de los siguientes particulares: “(…) PRIMERO: Se señale el estado físico y real en que se encuentra el inmueble y si se aprecia en el lugar la existencia de edificios, casas o viviendas construidas. SEGUNDO: Se indique si aprecia en el inmueble, para el momento de la práctica de la inspección judicial, la ejecución de trabajos de construcción de edificios, casas o viviendas. TERCERO: Se señale si existe en el inmueble algún tipo de cartel, aviso, anuncio o valla que permita identificar la empresa pública o privada, o de cualquier ente u órgano público perteneciente a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL o de la FUNDACIÓN CARACAS (FUNDACARACAS) encargado de la ejecución y/o supervisión de los trabajos de construcción. CUARTO: De cualquier otro hecho o circunstancia que sea necesario evidenciar al momento de practicar la inspección judicial (…)”.

Señalado lo anterior, se observa por una parte, que el objeto de la prueba solicitada por la empresa demandante se circunscribe a dejar constancia en autos, que en el inmueble donde presuntamente ocurrieron las vías de hecho denunciadas, se encuentran “(…) personas y maquinas de bienes inmuebles habitacionales (…)”, así como “(…) obras que se están realizando en dichos terrenos (…)” en representación de la parte demandada; y visto por el otro lado que, no es un hecho controvertido en la presente causa, las obras que en el marco de la Gran Misión Vivienda Venezuela, se encuentra realizando la FUNDACIÓN CARACAS (FUNDACARACAS), órgano adscrito a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, en el inmueble sobre el cual se solicito la práctica de la prueba, es por lo que resulta impertinente su promoción conforme a lo previsto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el objeto de la misma es “(…) verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa (…)”, motivo por el cual este Juzgador forzosamente inadmite la prueba de inspección judicial promovida. Así se decide.

En cuanto a la prueba testimonial marcada con el número 5.4, referida a la ratificación del contenido del Informe de avalúo sucrito por el ciudadano Alfredo Benzecri, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser la misma ilegal, impertinente o inconducente. Con respecto a su evacuación se ordena realizarla en la sede de este Órgano Jurisdiccional en el tercer (3er) día de despacho siguiente al de hoy, a las once y treinta antes meridiem (11:30 a.m.), ello de conformidad con lo establecido en los artículos 431 y 483 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.





DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: SE ADMITEN las pruebas documentales marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D1”, “D2”, “D3 y “D4”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, así como las marcadas con los números 5.1.1, 5.1.2, 5.1.3, 5.1.4, 5.1.5, 5.1.6, 5.1.7 5.1.8, 5.1.9, acompañadas al escrito libelar, y 5.2.1, 5.2.2, 5.2.3, 5.2.4, 5.2.5, 5.2.6, 5.2.7, 5.2.8 y 5.2.9, acompañadas al escrito de pruebas presentado por la parte actora, conforme a la motiva de la presente providencia.

Segundo: SE DESESTIMA la promoción contenida en el numeral 5.1. del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, conforme a la motiva de la presente providencia.

Tercero: SE INADMITE la prueba de inspección judicial marcada con el número 5.3, del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, conforme a la motiva de la presente providencia.

Cuarto: SE ADMITE la prueba testimonial marcada con el número 5.4, del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, conforme a la motiva de la presente providencia.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,

HÉCTOR SALCEDO LÓPEZ

EL SECRETARIO ACC,
JUAN JOSÉ GONZÁLEZ.


Exp. Nº 9180
HSL/jg.-