REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
205° y 156°
PARTE QUERELLANTE: LUIS ERNESTO ZABALA, venezolano, portador de la cédula de identidad Nro. 5.557.401, debidamente asistido por el abogado JOSE GREGORIO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 137.320.
PARTE QUERELLADA: INSTITUTO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETIA (IAIM)
MOTIVO: QUERELLA
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I
DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE
La parte actora indica que ingresó al INSTITUTO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETIA IAIM, en fecha de 01 de enero de 1986, ostentando el cargo de FISCAL DE PREVENCION Y VIGILANCIA II, adscrito a la Gerencia de Servicios Generales del ente querellado.
Señala que se en fecha 23 de abril de 2012 se encontraba de servicio en el Terminal Internacional, cuando se presentó un inconveniente en el salón de transito del Terminal Internacional con respecto a un ciudadano extranjero que había ingresado al vuelo de la línea aérea ALITALIA, razón por la cual el querellante fue detenido por funcionarios del CICPC, de la sub-delegación de la Guira para dar inicio a las respectivas investigaciones.
Manifiesta que en fecha 26 de abril de 2012, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Vargas dictó una medida privativa de libertad contra el ciudadano hoy querellante, sentencia que posteriormente fue apelada y el 07 de junio de 2002 fue declarado con lugar el recurso de apelación revocando dicha decisión.
Alegó que el 08 de enero de 2014 el Tribunal de Primera Instancia Estadal de control, dictó el sobreseimiento del querellante
Expone que como consecuencia de la medida de privativa de libertad contra el querellante, el Instituto de Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAIM) procedió a la suspensión de su salario desde el 30 de abril de 2012, hasta un período que no debió exceder los 6 meses, siendo el caso que dicho Instituto nunca revocó tal decisión por ende hasta la presente fecha no ha sido reincorporado a su lugar de trabajo.
Alegó que nunca fue sometido a procedimiento sancionatorio disciplinario por lo cual a su decir no hay razón para alguna que el Instituto querellado mantenga la suspensión de su cargo y de su salario.
Finalmente solicita sea admitido el presente recurso, sea declarado con lugar la acción, y en consecuencia se acuerde el pago de los salarios caídos, y otros conceptos hasta la fecha de su reincorporación.
II
DE LA COMPETENCIA
Este Juzgado antes de pasar a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso, debe analizar la competencia para conocer del mismo, y en ese sentido, es importante traer a colación el contenido del artículo 259 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela el cual establece lo siguiente:
Artículo 259: “La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demástribunales que determine la ley. Los órganos de la Jurisdicción Contencioso-Adn¡ministrativa son competentes para: anular actos administrativos generales o individuales de efefctos contrario a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños perjuicios originados en responsabilidad de la administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos por la prestación de servicios públicos y disponer de lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas por la actividad administrativa.
Así mismo, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 93: “Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”.
De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el Tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.
Al hilo de lo antes expuesto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé en el numeral 6 del artículo 25 que:
Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.
En criterio de esta Juzgadora, en virtud de la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, se colige que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al Juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido y siendo que en el caso de marras se ejerció un recurso contencioso administrativo funcionarial debido a la solicitud de reincorporación, pago de los salarios caídos y otros conceptos, en virtud de la relación de empleo público sostenida por el querellante con el órgano querellado, siendo ello de naturaleza funcionarial, este Juzgado resulta competente para conocer de la presente acción. Así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Esta Sentenciadora pasa a revisar la admisibilidad de la presente acción y en consecuencia a examinar la caducidad, requisito éste que por ser materia de estricto orden público puede ser declarado en cualquierestado y grado de la causa y al respecto observa:
La acción es considerada como el derecho de la persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante el proceso, la resolución de una controversia o una petición; la Ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso y si no se ejerce en dicho tiempo la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del Estado invocada por el accionante, no tiene lugar si ella se ejerce después de vencido el plazo, pues la caducidad es un término fatal y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la Ley previno para ello; es decir, se debe interponer formalmente la acción con la pretensión que mediante ella se hace valer, y si esto no ocurre la acción caduca y se extingue. El legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones. La falta de ejercicio de la acción dentro del plazo prefijado impide su ejercicio, toda vez que la caducidad sólo es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.
En este sentido la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia de fecha 30 de mayo de 2011, expediente AP42-R-2011-000208, ha sostenido el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 06-1012, de fecha 09 de octubre de 2006, en la cual se pronunció en los siguientes términos:
“(…)La caducidad, es un presupuesto procesal de orden público, puesto que regula el derecho de acceso a la jurisdicción en el ámbito contencioso administrativo, presupone la existencia de un plazo legalmente previsto para el ejercicio de la acción jurisdiccional que no admite interrupción o suspensión y que, por tanto, discurre de forma fatal. Tal plazo, que no extingue o menoscaba el derecho material debatido, puesto que sólo incide en el tiempo para ejercer los mecanismos jurisdiccionales a que haya lugar, constituye una de las causales de inadmisibilidad del proceso contencioso administrativo previstas en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y se aplica al proceso contencioso administrativo funcionarial por remisión del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio del reexamen de las mismas que pueda realizar el juez en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva, como lo prescribe el artículo 101 eiusdem.(…)”
De conformidad con la decisión parcialmente transcrita, se evidencia que los lapsos procesales, como es el de la caducidad para el ejercicio de la acción, son de obligatoria observancia por parte del Juzgador, toda vez que formando parte de los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, que deben ser protegidos en su globalidad por los Tribunales, pero corresponde en la misma medida el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas.
Al respecto observa este Juzgado, que la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 94 establece lo siguiente:
“(…) Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto (…)”
Por su parte el numeral 1º del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:
“La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción (…)”.
De los artículos parcialmente transcritos se desprende que toda acción deberá ser interpuesta ante los Órganos Jurisdiccionales en el lapso que establece la Ley para la cual se rige, en el caso en comento se refiere específicamente a las causas intentadas bajo la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece un lapso de tres (03) meses para incoar la querella contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a la reclamación, o desde el momento de la notificación del acto, lo cual debe ser necesariamente analizado en concatenación con el párrafo segundo del artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que señala:
“(…) Los términos y plazos que se fijaren por meses o años, concluirán el día igual al de la fecha del acto del mes o año que corresponda para completar el número de meses o años fijados en el lapso(…)”, en concordancia con el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil.
De igual forma este Juzgado aclara que el término de caducidad es de orden público, y un plazo fatal que no está sujeto a interrupción, a diferencia de la prescripción que efectivamente puede ser interrumpida o suspendida, dicho término de caducidad al vencer, conlleva necesariamente a la pérdida de la posibilidad de accionar ante los Órganos Jurisdiccionales.
En ese sentido debe indicarse, que desde el día 30 de de abril de 2012, fecha en la cual la parte actora fue desincorporada del cargo, según se desprende de lo alegado por la parte querellante en el escrito libelar y anexos consignados con el mismo (folio 14), hasta el día 09 de julio de 2015 (fecha que se interpuso la presente querella), transcurrió un lapso que supera los tres (03) meses establecidos en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para la interposición de la presente acción, razón por la cual resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar INADMISIBLE la querella interpuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por haber operado la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Luís Ernesto Zabala, venezolano, portador de la cedula de identidadN° 5.557.401, debidamente asistido por el abogado José Gregorio Rodríguez, inscrito en el Impreabogado bajo el N° 137.320, contra el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (I.A.I.M).
SEGUNDO: Declara INADMISIBLE POR CADUCO el mencionado Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por éste Tribunal.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintiún día (21) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,
DAYANA ORTIZ RUBIO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
GRISEL DEL VALLE SANCHEZ
En el mismo día, siendo las dos post meridiem (12:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
GRISEL DEL VALLE SANCHEZ
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