EXP. Nro.15-3825
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
CARACAS
PARTE QUERELLANTE: IVAN JOSÉ GRATERON, venezolano y portador de la cédula de identidad Nº V- 7.661.889, asistido por el abogado ALFREDO JOSÉ BORJAS RODRIGUES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 77.818.
PARTE QUERELLADA: HOSPITAL GENERAL DE HIGUEROTE.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
Por recibido por Secretaría en fecha cuatro (4) de junio de 2015, proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Actuando en Sede Distribuidora), escrito contentivo del Recurso antes identificado quedando signado bajo el Nro. 15-3825 de la nomenclatura de este Tribunal, pasa esta Juzgadora a analizar sobre su admisibilidad en los siguientes términos:
I
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Indica el querellante que en fecha veintidós (22) de enero de 2015, fue admitido el reenganche y restitución de derecho, según copia simple del acta levantada en esa misma fecha por la sub-inspectoría del trabajo con sede en Higuerote Estado Miranda, Expediente Nº 031-2014-01-00179 y cursante al folio 3 marcada (A).
Alega que a pesar de que prestó servicios, subordinados e ininterrumpidos, en el HOSPITAL GENERAL DE HIGUEROTE, devengando como último salario mensual la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 5.250,00),
desempeñando como el último cargo de ayudante de servicio general, no fue incluido en la nómina de pago; según consta en copia simple del acta levantada en fecha dieciséis (16) de marzo de 2015, también por la sub-inspectoría de trabajo, marcado “B”.
Finalmente solicitó que la institución HOSPITAL GENERAL DE HIGUEROTE, sea condenada a pagarle todos sus salarios caídos, respetando los ajustes salariales establecidos por el ejecutivo nacional, ya que la actitud contraria a derecho de la misma, dio lugar a la presente querella.
Asimismo, solicitó que en la decisión definitiva se condene en costos tal como lo establece el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal Laboral del Trabajo, de igual manera, se invocan los Artículos 87, 89, 91 al 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por auto dictado el 11 de junio del presente año, éste tribunal instó a la parte querellante a reformular sus pretensiones, por cuanto las mismas no resultan claras en el escrito libelar y a consignar los recaudos respectivos, para lo cual se les concedió un lapso de tres (3) días de despacho siguientes a la referida fecha; sin embargo la parte querellante no compareció a dar cumplimiento a tal requerimiento.
II
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Este Juzgado antes de pasar a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso, debe analizar su competencia y en ese mismo sentido es necesario traer a colación lo establecido en los artículos 259 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales disponen, lo siguiente:
Artículo 259: “La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.”
Artículo 257: ”El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
Asimismo, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé en el numeral 6 del artículo 25 que:
Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…Omissis…) 6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.
De igual forma, en observancia del principio de especialidad de la Ley, es necesario tomar en consideración el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública:
Artículo 93: “Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”.
De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el Tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.
En criterio de esta Juzgadora, en virtud de la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, se colige que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, por cuanto en el presente asunto la pretensión del querellante se circunscribe a una querella funcionarial, este Juzgado resulta competente para conocer de la presente acción. Así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Corresponde a esta juzgadora examinar la admisibilidad de la presente acción, sobre lo cual, el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Público, establece:
“Al recibir la querella, bien sea en su primera oportunidad si se encuentra ajustada a la Ley, o bien después de haber sido reformulada, el tribunal competente la admitirá dentro de los tres días de despacho siguientes, si no estuviese incursa en algunas de las causales previstas para su inadmisión en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia”
Ahora bien, el ordinal (6to) del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa reza:
“El escrito de la demanda deberá expresar”
6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda”
Por otra parte, en los numerales 4 y 5 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece lo siguiente:
“Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa: (omissis).
4. Las razones y fundamentos de la pretensión, sin poder explanarlos a través de consideraciones doctrinales. Los precedentes jurisprudenciales podrán alegarse sólo si los mismos fueren claros y precisos y aplicables con exactitud a la situación de hecho planteada. En ningún caso se transcribirán literalmente los artículos de los textos normativos ni las sentencias en su integridad.
5. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido. Estos instrumentos deberán producirse con la querella…”
Asimismo, la Ley del Estatuto de la Función Pública, prevé en el artículo 96 que:
“Las querellas que se extiendan en consideraciones doctrinales jurisprudenciales que se reputan conocidas por el Juez o Jueza, las que sea ininteligibles o repetitivas de hechos o
de circunstancias, las que transcriban el acto administrativo que se acompaña o que sean tan extensas de forma tal de que el Juez o Jueza evidenciare que por estas causas se podrá producir un retardo en la administración de justicia, serán devueltas al accionante dentro de los tres días de despacho siguientes a su presentación, a los fines de que sean reformuladas”.
De los artículos parcialmente transcritos se desprende que toda acción intentada deberá ser acompañada con los respectivos recaudos a los cuales aluden dichas normas, para poder verificar la procedencia o no de la demanda o recurso intentado, así como se necesita la relación de los hechos y fundamentos de derecho del recurso.
En ese sentido este Tribunal observa, que en el caso de marras se denota la inexistencia tanto de la relación de los hechos y los fundamentos de derecho establecidos en el ordinal 4º del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en correlación con lo señalado en los artículos 95 y 96 del Estatuto de la Función Pública, por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar INADMISIBLE la presente querella funcionarial, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el numeral 6º del artículo 33 iusdem. Así se decide.-
I
DECISIÓN
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la querella interpuesta por el ciudadano IVAN JOSÉ GRATERON, portador de la cédula de identidad Nro. 7.661.889, asistido por el abogado ALFREDO JOSÉ BORJAS RODRIGUES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 77.818, contra el HOSPITAL GENERAL DE HIGUEROTE, mediante la cual solicita el pago de todos sus salarios caídos.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el control de sentencias de este Tribunal.
Dada firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil quince (2015).
LA JUEZA,
DAYANA ORTIZ RUBIO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
GRISEL SÁNCHEZ PÉREZ.
En esta misma fecha, siendo las dos post meridiem (02:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
GRISEL SÁNCHEZ PÉREZ.
EXP. 15-3825/MS.
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