REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL. Caracas, dos (02) de julio de dos mil quince (2015).
205° y 156°
Visto el escrito de oposición de pruebas presentado por los Abogados ALEJANDRO TOSTA CASTILLO y EDGAR PRADO ACEVEDO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 178.130, 154.907, Respectivamente, actuando con el carácter de apoderados Judiciales del MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, Organismo querellado, mediante la cual se opone a los medios probatorios promovidos por la parte actora en los siguientes términos:
1.1 De la inadmisibilidad del Mérito Favorable de las Documentales Promovidas por la recurrente mediante al cual se oponen a las pruebas promovidas por la parte actora, en relación al Capitulo 1. denominado “Del Merito Favorable” por cuanto alegan que el mérito favorable de los autos no es más que la solicitud de apreciación del principio de comunidad de la prueba y la invocación del principio de exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, lo cual corresponde valorar a este Tribunal en la oportunidad de decidir sobre el fondo del asunto debatido, advirtiéndose que son principios que rigen el sistema probatorio, razón por la cual no resulta un medio de prueba autónomo. Este Juzgado observa que la parte demandada se opone a documentos que rielan en el expediente judicial, los cuales según la Jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la Sentencia Nº 96-861, se considera merito favorable de los autos y por lo tanto no tiene que ser objeto de un pronunciamiento expreso en relación con la admisibilidad sobre esta expresión de estilo, por lo tanto resulta intranscendente un pronunciamiento sobre el merito favorable promovido y sobre la oposición planteada por la parte demandada.
En relación al punto 1.2 De la Manifiesta Ilegalidad y Manifiesta Impertinencia de las Documentales, denominado (i) documento constitutivo estatutario, (ii) planilla de pago estado de cuenta de fecha 09-10-2013, (iii) boletín de notificación anticipo de impuesto actividades económicas 2014 de fecha 21-10-2013 (iv), planilla de declaración estimada para ese mismo periodo (v), Boletín de notificación de impuesto de actividades económicas definitivo 2013, de fecha 30-01-2014 (vi), registro de información fiscal todos estos documentos pertenecientes a la sociedad mercantil ROYAL KENNEL PET SHOP, C.A., asimismo promueve (i) Licencia de actividades económicas Nº 00800173, de fecha 30-07-2004, y registro de información fiscal, de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA K-RAGOCHIN, C.A., (ii), Licencia de actividades económicas Nº 2008050024, y registro de información fiscal, de la sociedad mercantil INVERSIONES CA 09, S.A. y (iv) planilla de inscripción en el registro de contribuyentes del municipio chacao y registro de información fiscal de la sociedad mercantil PROSEGUROS, S.A., la representación judicial del Municipio Chacao alega que la promoción de dichas documentales son efectuadas sin indicar el objeto para la cual son promovidas. Al respecto debe señalar este Tribunal que ha sido criterio reiterado de la Sala Político Administrativa el Tribunal Supremo de Justicia que la omisión del señalamiento expreso del objeto de las pruebas promovidas no es un impedimento para su admisión, toda vez que no atiende a la manifiesta ilegalidad o impertinencia (Ver: sentencia N° 00314 del 5 de marzo 2003 Sala Político Administrativa del Tribuna Supremo de Justicia), en consecuencia se declara la IMPROCEDENTE la oposición, sin embargo se evidencia que lo promovido es una prueba que cursa en el expediente judicial por lo tanto debe tomarse como merito favorable de los autos.
1.3 De la Impugnación y Manifiesta Impertinencia de las Documentales Promovidas mediante la cual impugna las pruebas promovida por la parte actora por ser copias simples, que no pueden ni deben merecer valor probatorio alguno, toda vez que se trata de copias simples que no pueden tenerse como fidedignas, asimismo solicita que las mismas no sean valoradas al resultar impugnadas, las cuales son:
1) Recibo de pago emitido por la sociedad mercantil Administradora San Francisco, C.A. a nombre del Inversiones Fantasía Animal Pet Shop, C.A., por concepto de pago de la cuota de subarrendamiento correspondiente al mes de Octubre de 2014.
2) Recibo de pago emitido por la Sociedad Mercantil Administradora San Francisco, C.A. a nombre de Inversiones Fantasía Animal Pet Shop, C.A. por concepto de pago de la cuota de subarrendamiento correspondiente al mes de noviembre de 2014.
3) Recibo de pago emitido por la sociedad mercantil Administradora San Francisco, C.A., a nombre de Inversiones Fantasía Animal Pet Shop, C.A., por concepto de pago de la cuota de subarrendamiento correspondiente al mes de diciembre de 2014
4) Recibo de pago emitido por la sociedad mercantil Administradora San Francisco, C.A., a nombre de Inversiones Fantasía Animal Pet Shop, C.A., por concepto de pago de la cuota de subarrendamiento correspondiente al mes de enero de 2015.
5) Recibo de pago emitido por la sociedad mercantil Administradora San Francisco, C.A., a nombre de Inversiones Fantasía Animal Pet Shop, C.A., por concepto de pago de la cuota de subarrendamiento correspondiente al mes de febrero de 2015.
6) Recibo de pago emitido por la sociedad mercantil Administradora San Francisco, C.A., a nombre de Inversiones Fantasía Animal Pet Shop, C.A., por concepto de pago de la cuota de subarrendamiento correspondiente al mes de enero de 2015, mediante la cual pretenden comprobar los pagos efectuados de canon de subarrendamiento derivado del contrato suscrito con la Sociedad Mercantil Administradora San Francisco, C.A.
7) Factura Nº 022254, emitida en fecha 28-10-2014, por la sociedad mercantil Soluciones Gráficas Gucrí, C.A.
8) Factura Nº 00019293, emitida en fecha 13-03-2015, por la sociedad mercantil Barcote Solutions Systems C.A.
9) Factura Nº 000735, emitida en fecha 16-03-2015, por la sociedad mercantil Fumigaciones H.M.R.
10) Factura Nº 00000123, emitida en fecha 27-03-2015, por la sociedad mercantil Ferretería Lebrún, C.A.
11) Factura Nº 00037411, emitida en fecha 24-04-2015, por la sociedad mercantil Materiales Eléctricos La Casa Gascón, C.A.
12) Factura Nº 147398, emitida en fecha 28-04-2015, por la sociedad mercantil Walco Industrial, S.A.
13) Factura Nº 00002115, emitida en fecha 22-04-2015, por la sociedad mercantil Ferretería Lebrún, C.A.
14) Factura Nº 001012013, emitida en fecha 12-05-2015, por la sociedad mercantil Ferretería JDR, C.A.
15) Factura Nº 00035674 emitida en fecha 12-05-2015, por la sociedad mercantil Inversiones Pindaca 2010, C.A.
16) Factura Nº 00037735, emitida en fecha 06-05-2015, por la sociedad mercantil Materiales Eléctricos La Casa de Gascon, C.A.
17) Factura Nº 000768, emitida en fecha 15-05-2015, por la sociedad mercantil Fumigaciones H.M.R.
18) Factura Nº 00023270, emitida en fecha 13-05-2015, por la sociedad mercantil La casa del Gratinero, C.A.
19) Factura Nº 180317, emitida en fecha 05-05-2015, por la sociedad mercantil Esquipiscinas, C.A
20) Factura Nº 00104406, emitida en fecha 01-06-2015, por la sociedad mercantil Ferretería JDR.
21) Factura Nº 8367 emitida en fecha 04-06-2015, por la sociedad mercantil Centro Mascotas Universal, C.A.
22) Facturas Nº 0000000386, emitida en fecha 04-06-2015, por la sociedad mercantil Inversiones El Sabueso 2013, C.A.
23) Factura Nº 001231, emitida en fecha 09-06-2015, por la sociedad mercantil Inversiones Plastimóvil, C.A.
24) Factura Nº 004371, emitida en fecha 03-06-2015, por la sociedad mercantil Canes Supplies, C.A.
25) Factura Nº 0000020439, emitida en fecha 02-06-2015, por la sociedad mercantil Distribuidora Suplementos para Mascotas, C.A.
26) Factura Nº 0000020440, emitida en fecha 04-06-2015, por la sociedad mercantil Distribuidora Suplementos para Mascotas, C.A.
27) Factura Nº M101142, emitida en fecha 02-06-2015, por la sociedad mercantil Diploelca, C.A.
28) Factura Nº 0424, emitida en fecha 02-06-2015, por la sociedad mercantil Productos Angélicos, S.A.
29) Factura Nº 0361 emitida en fecha 04-06-2015, por la Cooperativa San Martín 101, R.L.
30) Factura Nº 008493, emitida en fecha 08-06-2015, por la sociedad mercantil Distribuidora Aqualand, C.A. con las siguientes documentales la parte actora pretende probar algunos de los gastos en que ha incurrido a fin de poder ejercer su actividad comercial en el local subarrendado.
31) El contrato de Subarrendamiento del Local Comercial Ubicado en el Nivel Sótano Estacionamiento E-1, del centro Comercial Sambil, suscrito entre la Administradora San Fráncico, C.A., y por Inversiones Fantasía Animal Pet Shop.
Este Tribunal verifica que ciertamente los referidos documentos fueron consignados en copias simples, siendo así y al ser impugnado en la oportunidad legal correspondiente, de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, debe forzosamente declarar PROCEDENTE la impugnación planteada, en consecuencia debe negarse su admisión.
En relación a la oposición planteada contra el punto 1.4 De la Manifiesta Impertinencia del Contrato de Subarrendamiento y de la Revista “•Mas Q´ Amigos, Una Guía Para Tu Mascota”, mediante la cual la parte actora promueve (ii) revista “Más q´ Amigos, Una Guía para tu Mascota, ya que la referida documental resulta manifiestamente impertinentes, en virtud que no guarda relación alguna con los hechos controvertidos y resulta totalmente ajeno al presente proceso determinar el funcionamiento o no de otras sociedades mercantiles en otras jurisdicciones municipales, ya que cada entes municipal goza de autonomía normativa en la autogestión de sus intereses y las materias que son de su competencia. Este Juzgado observa que dicha prueba esta destinada a demostrar la existencia de sociedades mercantiles que se dedican a esa actividad económica y que ejercen pacíficamente actividades comercio en diferentes centros comerciales del Distrito Capital, razón por la cual considera esta Juzgadora que el medio probatorio resulta pertinente, en consecuencia se declara IMPROCEDENTE, la oposición planteada y ADMITE dicha prueba por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva de conformidad con el Artículo 398, del Código de Procedimiento Civil.
Resuelta como ha sido la oposición planteada por la parte querellada este juzgado pasa a pronunciarse sobre el resto de las pruebas promovidas y tal efecto se tiene:
Visto el escrito de promoción de pruebas presentado por los Abogados JORGE JESÚS RINCÓN HERRERA, ARMANDA OLGA DE ABREU FARÍA y FERNANDO JOSÉ MARÍN MOSQUERA, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 75.887, 129.991 y 73.068, Respectivamente, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, este juzgado observa:
En relación al punto Nº 31), mediante la cual promueve la documental, Registro de Información Fiscal Nº J-29724228498, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 29 de septiembre de 2014, anotado bajo el Número 021, Tomo 127, de los respectivos libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría Pública. Este Juzgado la ADMITE en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con el Artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.
Visto el escrito de promoción de pruebas consignado por los abogados ALEJANDRO TOSTA y EDGAR PRADO ACEVEDO, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 178.130 y 154.907, Respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del Municipio Chacao, parte demandada, este Órgano Jurisdiccional observa:
En cuanto al capitulo 5.1, denominado PRUEBAS DOCUMENTALES, mediante la cual promueve 1. Memorandum Nº 001643, de fecha 03 de diciembre de 2014, que corre inserto en el folio 58 del expediente administrativo, en el cual la Dirección de Administración Tributaria solicita información a la Dirección de Ingeniería Municipal en relación al uso que conforme a la zonificación le corresponde al inmueble ubicado en el Avenida Libertador, Centro Comercial Sambil, sótano estacionamiento E-1, Urbanización Estado Leal, Municipio Chacao del estado Miranda, a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de Licencia de Actividades Económicas interpuesta por la parte actora. 2. OFICIO Nº 0-IS-15-0005, de fecha 14 de enero de 2015, emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal, dirigido a la Dirección de Administración Tributaria, en virtud del Memorandum Nº 001643, de fecha 03 de diciembre de 2014, el cual corre inserto al folio 61 del expediente administrativo, alega que con esta prueba se evidencia que la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao, obtuvo la información necesaria, proveniente de la Dirección de Ingeniería Municipal. 3. OFICIO Nº 000079, emanado de la Dirección de Administración Tributaria en fecha 20 de enero de 2015, el cual corre inserto al folio 63 del expediente administrativo, con dicha prueba pretende probar que la Dirección de Administración Tributaria, dio respuesta a la solicitud de autorización para ejercer la actividad económica, en jurisdicción del Municipio Chacao del estado Miranda, interpuesta por la parte actora. 4. MEMORANDUM Nº M-IS-11-0238, emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda del 27 de septiembre de 2011, el cual corre inserto en el folio 59 del expediente administrativo, con esta prueba alegan que se evidencia que la Dirección de Ingeniería Municipal en anteriores oportunidades ha emitido pronunciamiento en relación al uso de acuerdo a la zonificación que puede dársele a los espacios ubicados en el nivel sótano 1 del inmueble denominado Centro Comercial Sambil, ubicado en la Avenida Libertador, Nivel Sótano Estacionamiento E-1, manifestando que en estos espacios no es factible el desarrollo de actividades de “Distribución al mayor y detal de artículos para mascotas”, toda vez que en los mismos solo se autoriza el uso para estacionamiento y cuarto de ventiladores. Este Juzgado observa que lo promovido son documentos que rielan en autos por lo tanto lo que se promueve debe tomarse como el mérito favorable de los autos, en consecuencia debe aplicarse los efectos establecidos de conformidad con la sentencia N° 96-881, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en la cual señala que:
“… al promover como prueba el mérito favorable de los autos, expresión de estilo en los escritos de promoción de pruebas, es intranscendente, en virtud que, de conformidad con lo previsto en el artículo 509 de Código de Procedimiento Civil, el sentenciador está obligado a examinar la totalidad de los elementos probatorios promovidos y evacuados oportunamente, sin excepción, de modo que, la obligación existe por mandato expreso del legislador, por lo tanto, ese mérito favorable de los autos no tiene que ser objeto de un pronunciamiento expreso en relación con la admisibilidad …”.

En razón de lo anterior, ésta sentenciadora declara que es INTRANSCENDENTE manifestarse sobre esta expresión de estilo, por cuanto, no es un medio probatorio.
En relación al punto 5.2, PRUEBA DE INFORME, mediante la cual solicita que se oficie a la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Chacao, a los fines de informar (i) El uso aprobado que posee el Nivel Estacionamiento 1, Estacionamiento E-1, del Centro Comercial Sambil, ubicado en la Avenida Libertador, Urbanización Estado Leal, Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, conforme a los Planos aprobados en la última Constancia de Variables Urbanas Fundamentales del Centro Comercial Sambil, (ii), si el espacio donde funciona la sociedad mercantil INVERSIONES FANTASIA ANIMAL PET SHOP, C.A., fue producto de una modificación en donde se cambiara el uso de estacionamiento por el uso de comercio. Igualmente de existir dicha modificación, informe si se aprobó la eliminación de los cuartos de ventiladores, siendo estos de uso común de los propietarios y los copropietarios del centro Comercial Sambil. (iii), si resulta viable la instalación de una empresa de comercialización de productos y alimentos para animales y servicios de cuidados estéticos para mascotas en ese espacio, de acuerdo a los planos aprobados en la Constancia de Variables Urbanas Fundamentales, el objeto de la prueba es demostrar que la Dirección de Administración Tributaria actuó apegada a derecho cuando decidió negar a la sociedad mercantil recurrente la solicitud de Licencia de Actividades Económicas, así como también, demostrar que el inmueble en el cual decidió explotar su actividad la recurrente en el establecimiento ubicado en la Av. Libertador, Centro Comercial Sambil, no es acorde con el uso aprobado y legalmente previsto para esa área del Centro Comercial. Al analizar el pedimento realizado por la representación judicial del Municipio Chacao considera que dicha prueba de informe no puede ser opuesta o solicitada a un Órgano del ente demandado en virtud que se estaría subvirtiendo el fin y objeto de la prueba in commento, ya que la misma persigue fundamentalmente la obtención de informaciones contenidas en documentos, archivos etc, de sujetos informantes o personas jurídicas que no formen parte del debate procesal, (subrayado este tribunal), (Ver Sent: Nº 2011-0286 de fecha 09/03/2011 Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo), en consecuencia se declara inadmisible dicha prueba por ser la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Chacao parte en el presente juicio.
LA JUEZ,
FLOR CAMACHO
LA SECRETARIA TEMPORAL
MARY CARMEN CHIRINOS.


Exp. Nº 3758-15/FC/MC/MP