REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 1º de julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2013-001403
Dado que transcurrió sobradamente la articulación probatoria de Ocho (08) días, abierta con el fin de que las parte consignaran medios de pruebas conducentes a los efectos de demostrar en autos la identidad de la persona que puede ejercer la representación judicial de la asociación civil “COLEGIO DE ODONTOLOGOS DE VENEZUELA (C.O.V.)”, debidamente inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito capital, el 8 de febrero de 1954, bajo el No. 51, folio 107, Tomo 5, Protocolo Primero, identificada con el número de Registro de Información Fiscal N. J-00041277-4, parte demandada en el juicio que por cumplimiento de contrato incoara en su contra el ciudadano RICARDO ALBERTO TORRES GUILLEN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-2.941.926, este tribunal pasa a pronunciarse sobre la incidencia surgida en los siguientes términos:
- I -
Consta de autos que en fecha 08 de diciembre de 2014, se dictó auto mediante el cual se hizo constar la falta de elementos de prueba que acrediten la persona sobre la cual recae la representación judicial de la asociación civil COLEGIO DE ODONTÓLOGOS DE VENEZUELA (C.O.V.). Ahora bien, habiendo surgido una necesidad del procedimiento, conforme a lo dispuesto por el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal abrió un articulación probatoria de ocho (08) días, instando a las partes interesadas a consignar los medios probatorios conducentes que demostraran quién puede ejercer la representación judicial de la referida asociación civil demandada en este proceso judicial.
Posteriormente, el 17 de abril de 2015, la representación judicial de la parte actora se dio por notificada del contenido del mencionado auto y solicitó se notificara del mismo a la parte demandada. Asimismo, el 21 de abril de 2015, se acordó conforme a lo solicitado y se libró boleta de notificación a la asociación civil COLEGIO DE ODONTÓLOGOS DE VENEZUELA (C.O.V.), en la persona de su supuesto presidente ciudadano PABLO DIDNEY QUINTERO VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-13.303.357.
El 22 de abril de 2015, la representación judicial de la parte actora apeló contra auto de fecha 08-12-2014 y posteriormente el 25 de mayo de 2015, habiéndose cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se oyó en un solo efecto dicho recurso, ordenando la remisión de las copias que a bien tuvieran indicar las partes a la Unidad de Recepción y distribución de Documentos de los Juzgados de Alzada, previa su certificación en los autos. Finalmente, el 05 de junio del presente año, se remitieron dichas copias certificadas junto al oficio No. 0401-2015, a los efectos de que una vez realizado el sorteo correspondiente, se designara al Juzgado de Alzada que conocerá dicho recurso de apelación.
Ahora bien, en fecha 28 de mayo de 2015, compareció el ciudadano PABLO DIDNEY QUINTERO VILLAMIZAR, en su supuesto carácter de Presidente de la asociación civil COLEGIO DE ODONTÓLOGOS DE VENEZUELA (C.O.V.), debidamente asistido por el abogado en ejercicio Luís Labrador, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 59.329, y se dio por notificado del auto de fecha 08-12-2014. Sin embargo, no consignó medio de prueba que demuestre su carácter de Presidente y su facultad para ejercer la representación judicial de dicha asociación civil.
Seguidamente, el 04 de junio de 2015 la apoderada judicial de la parte actora presentó un escrito de consideraciones en el cual, entre otros pedimentos, solicitó textualmente lo siguiente:
1. Se declare Con Lugar la confesión ficta, de la asociación civil COLEGIO DE ODONTÓLOGOS DE VENEZUELA (C.O.V);
2. Se declare Sin Lugar en la interlocutoria con todos sus pronunciamientos de Ley, la cuestión previa alegada, contenida en el artículo 346 ordinal 8 del Código de Procedimiento Civil;
3. Sea expresamente desechada la solicitud del abogado asistente de cambio de domicilio de la demandada.
Asimismo, en fecha 16 de ese mismo mes y año, la misma representación judicial presentó escrito en el cual solicitó pronunciamiento sobre la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 8º, del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, se evidenció que la parte actora en dichas actuaciones tampoco consignó documentos probatorios que demuestren su legitimidad para ejercer la representación judicial de la asociación civil COLEGIO DE ODONTÓLOGOS DE VENEZUELA (C.O.V.), conforme a lo expresamente ordenado en el auto dictado el 08 de diciembre de 2014.
- II -
En sentencia de fecha once (11) de octubre del año dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado Doctor Carlos Oberto Vélez, la Sala de Casación Civil de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, estableció que el acto procesal de citación para la contestación de la demanda es un tema donde se encuentra involucrado el orden público, toda vez que dicho acto de comunicación procesal garantiza la igualdad de los justiciables ante los órganos encargados de impartir justicia. De igual forma, ha considerado la Sala que por cuanto el derecho constitucional a la defensa, lleva implícito el de un debido proceso, los vicios de la citación lesionan la validez de todo juicio. A los fines de ahondar en las razones que fortalecen la anterior afirmación, debe citarse la opinión del autor patrio Carlos Moros Puentes, quien sobre el tema de la citación ha escrito lo siguiente:
“D) CARACTERÍSTICAS:
De la citación emanan dos aspectos diferentes, según el carácter que la informa, como son:
1) En cuanto a Institución Procesal: Por ser la citación una institución de rango constitucional y necesaria para la validez de un juicio, su carácter interesa al orden público y su inexistencia vicia de nulidad lo actuado a espaldas del demandado. En consecuencia, el propio Juez, aún de oficio, cuando constate que no se ha verificado, debe proceder a corregir el proceso, ordenando la citación anulando lo que se hubiere hecho con desconocimiento de la persona demandada. Si falta la citación, dice el maestro Arminio Borjas, “se habrá levantado sobre arena toda la estructura procesal”.
2) En cuanto a Formalidad Procedimental: La institución de la citación es una de las pocas investidas en nuestra Ley Procesal de formalismos precisos, por lo que el inflexible cumplimiento de tales formalidades es tan importante como la finalidad misma de la Ley, que no es otra que la de poner en conocimiento de la persona el hecho de que ha sido demandada. Pero dichas formas con que se revisten los trámites procedimentales para verificar la citación son de interés privado, consagradas en beneficio exclusivo del demandado, por lo que puede renunciar a las mismas sin afectar el proceso, a sea en forma tácita o de manera expresa, cuando comparece al juicio aún sin antes siquiera de iniciarse tales trámites para citarlo o cuando convalida lo actuado con su presencia sin oponerse a lo practicado…”
(Negrillas y subrayado del Tribunal)
Es trascendente para el proceso la correcta realización de actos procesales y la relación que necesariamente debe existir entre la observancia de las formas y la validez de cada acto procesal singular o del proceso en general. Sobre el tema de la nulidad de los actos procesales ha indicado la mejor doctrina procesal patria:
“(…) la inobservancia de las formas, no solamente puede afectar el acto en el cual aquéllas han sido omitidas, sino consecuencialmente, a los actos consecutivos que dependen de aquél. Así, v. gr., la inobservancia de las normas prescritas para la declaración del testigo, afecta solamente a la validez de este acto aislado del procedimiento; pero la inobservancia de las normas prescritas para la citación del demandado a la litiscontestación, no sólo afecta a este acto singular del proceso, sino también a los consecutivos que dependen de él y, por consiguiente, a la validez del proceso como tal.”
Hechas como han sido las anteriores consideraciones, se observa que el 08 de diciembre de 2014 este tribunal concedió a las partes una articulación probatoria de ocho (08) días a los fines de que consignaran documentos probatorios que demostraran quién puede ejercer la representación judicial de la asociación civil COLEGIO DE ODONTÓLOGOS DE VENEZUELA (C.O.V.) y hasta la fecha no consta en autos prueba que demuestre que la representación legal o judicial de dicha asociación civil efectivamente recae en la persona del ciudadano PABLO DIDNEY QUINTERO VILLAMIZAR, plenamente identificado. Por el contrario este juzgado observa que el carácter de Presidente y representante judicial que éste pretende alegar es mero alegato de la parte actora y de dicho ciudadano. Por consiguiente este juzgador observa que mal podría pronunciarse sobre las cuestiones previas presentadas el 26 de febrero de 2014 contenida en el artículo 346, ordinal 8º del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Así las cosas, este sentenciador observa que por cuanto ninguna de las partes demostró sobre quién recae la representación judicial de la parte demandada y siendo que el ciudadano PABLO DIDNEY QUINTERO VILLAMIZAR no ha demostrado su legitimidad para representar judicialmente a la asociación civil COLEGIO DE ODONTÓLOGOS DE VENEZUELA (C.O.V.), se debe tener como no practicada la citación de la parte demandada en esta causa judicial, y por consiguiente, se declaran como no presentadas las cuestiones previas promovidas por dicho ciuddano. Así se decide.-
- III -
Como consecuencia de lo anterior y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
PRIMERO: Se declara inválida la citación practicada a la asociación civil “COLEGIO DE ODONTOLOGOS DE VENEZUELA (C.O.V), debidamente inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito capital, el 8 de febrero de 1954, bajo el No.51, folio 107, Tomo 5, Protocolo Primero, identificada con el número de Registro de Información Fiscal N. J-00041277-4, en la persona del ciudadano PABLO DIDNEY QUINTERO VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-13.303.357.
SEGUNDO: Se declara como no presentada la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida en fecha 26 de febrero del 2014, por los ciudadanos PABLO QUINTERO, SILVIA PRÍNCIPE, OSLEIDA ARÉVALO y JUAN DOMINGO SAAVEDRA, actuando en sus supuestos caracteres de presidente, vicepresidenta, secretaria general y secretario de capacitación, respectivamente, de la asociación civil “COLEGIO DE ODONTOLOGOS DE VENEZUELA (C.O.V.), debidamente asistidos en ese acto por el abogado Carlos Calma Canache, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.427.
TERCERO: SE ORDENA practicar nuevamente la citación personal de la asociación civil “COLEGIO DE ODONTOLOGOS DE VENEZUELA (C.O.V), ya identificada.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 2º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, al primer día del mes de julio de 2015. 205º y 156º.
El Juez,
Abg. Luis R. Herrera González
La Secretaria
Abg. Jonathan Morales
En esta misma fecha, siendo las ¬__________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Jonathan Morales
Asunto: AP11-V-2013-001403
|