REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de Julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AH12-M-2006-000055
PARTE ACTORA: Abogados ANTONIO JOSÉ RIVERO BERRIOS, LUIS FRANCISCO VILLAMIZAR MOLINA y FERNAND ENRIQUE BARROSO FUENMAYOR, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.101.111, V-10.714.231 y V-2.805.005, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 12.067, 77.210 y 53.285, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSÉ MIGUEL PADRÓN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.312.816.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MILAGROS FALCON GOMEZ, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.785.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES - PROCEDIMIENTO INTIMATORIO (PERENCION DE LA CAUSA)
PRIMERO: Este proceso se inició por libelo presentado en fecha 15 de junio de 2006, por los ciudadanos ANTONIO JOSÉ RIVERO BERRIOS, LUIS FRANCISCO VILLAMIZAR MOLINA y FERNAND ENRIQUE BARROSO FUENMAYOR, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual demanda por COBRO DE BOLIVARES (Procedimiento Intimatorio) al ciudadano JOSE MIGUEL PADRON Dicha demanda correspondió ser conocida por este Juzgado luego de haberse efectuado el sorteo de ley.
En fecha 28 de junio de 2006, el Tribunal admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 12 de julio de 2006, se libró compulsa.
En fecha 31 de julio de 2006, se comisiono amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio del Municipio Infante de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico a los fines de la intimación del demandado.
En fecha 2 de mayo del 2007, se designó defensora ad-litem a la ciudadana Milagros Coromoto Falcón de la parte demandada.
En fecha 2 de diciembre del 2009, se dictó sentencia y se repuso la causa al estado de practicar la Intimación por carteles de conformidad con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01 de diciembre de 2010, se libró cartel de intimación.
Con posterioridad, ha transcurrido mucho más de cuatro (4) años de absoluta inactividad procesal de la parte actora y hasta la fecha de publicación de este fallo no existe ninguna muestra de interés de la parte actora de darle impulso a esta causa.
SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...)”.
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, este Tribunal observa que este asunto permaneció en suspenso por más de cuatro (4) años, por inactividad de las partes. Dicho tiempo de parálisis procesal ocurrió desde que se libró cartel de intimación, es decir, el 01 de diciembre de 2010.
En virtud de las indicadas circunstancias y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
En este estado de cosas, resulta oportuna la cita de la jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia, contenida en decisión de fecha 22 de septiembre de 1993, en la que se estableció lo siguiente:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.”
(Resaltado de este Tribunal)
TERCERO: Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 13 días del mes de julio de 2015.-
EL JUEZ,
Abog. LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
EL SECRETARIO,
JONATHAN MORALES
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las ________________.-
EL SECRETARIO,
JONATHAN MORALES
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