REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 15 de Julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AH12-V-1998-000043
PARTE ACTORA: INMOBILIARIA MEMOJUAL S.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, constituida por documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de marzo de 1981, bajo el Nº 30, Tomo 24-A Sgdo.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados PEDRO PERERA RIERA, HECTOR PEREZ-PUMAR, LESBIA AROCHA CILIBERTI, NELXANDRO ROMAN SANCHEZ y JOSE VALENTIN GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 21.061, 35.733, 24.591, 39.341 y 42.249 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos MARIO JOSÉ DE NIGRIS LEÓN DÍAZ, JESUS EDUARDO LEÓN DÍAZ, DANILO VICENTE LEÓN BATATIMA y MARÍA DE LOS ANGELES PULIDO MENDOZA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-6.970.908, V-5.977.133, V-6.118.141 y V-5.300.807 respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANDRES I. PARRA SUAREZ y JOSE RAFAEL MARTINEZ GAMBOA, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 39.073. y 10.181 respectivamente.
MOTIVO: INTERDICTO CIVIL (Perención de la Instancia)
PRIMERO: Este proceso se inició por libelo presentado en fecha 08 de Diciembre de 1.998, por la representación judicial de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA MEMOJUAL S.A., ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual demanda por interdicto civil a los ciudadanos MARIO JOSÉ DE NIGRIS LEÓN DÍAZ y JESUS EDUARDO LEÓN DÍAZ, anteriormente identificados. Dicha demanda correspondió ser conocida por este Juzgado luego de haberse efectuado el sorteo de ley.
En fecha 14 de Diciembre de 1.998, el Tribunal admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada. Posteriormente en fecha 27 de enero de 1999, se admitió la reforma de la demanda ordenándose la citación de los ciudadanos MARIO JOSÉ DE NIGRIS LEÓN DÍAZ, JESUS EDUARDO LEÓN DÍAZ, DANILO VICENTE LEÓN BATATIMA y MARÍA DE LOS ANGELES PULIDO MENDOZA, antes identificados quedando en pleno vigor el decreto de restitución de fecha 16 de diciembre de 1998.-
En fecha 03 de febrero de 1999, los ciudadanos ANDRES I. PARRA SUAREZ y JOSE RAFAEL MARTINEZ GAMBOA, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos MARIO JOSÉ DE NIGRIS LEÓN DÍAZ y JESUS EDUARDO LEÓN DÍAZ, anteriormente identificados, apelan del auto de fecha 27 de enero d 1999, tocando conocer de dicha apelación el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas.
En fecha 30 de Abril de 1999, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, declara con lugar la apelación interpuesta por los abogados ANDRES I. PARRA SUAREZ y JOSE RAFAEL MARTINEZ GAMBOA, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos MARIO JOSÉ DE NIGRIS LEÓN DÍAZ y JESUS EDUARDO LEÓN DÍAZ antes identificados en contra del auto dictado en fecha 27 de enero de 1999.
En fecha 16 de julio de 1999, el ciudadano PEDRO PERERA RIERA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora anunció formalmente Recurso de Casación en contra de la sentencia dictada en fecha 30 de Abril de 1999, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 30 de julio de 1999, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, Admite el Recurso de Casación, ordenando la remisión de la presente causa a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
En fecha 23 de febrero de año 2001, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia dicta sentencia mediante la cual declara CON LUGAR el Recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA MEMOJUAL S.A., se declara la Nulidad del fallo recurrido y se ordenó la reposición de la causa al estado de que el Tribunal Superior competente dicte nueva decisión corrigiendo el vicio aquí censurado.
En fecha 31 de marzo de 2006, el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, dicta sentencia en la cual declara sin lugar la apelación interpuesta ANDRES I. PARRA SUAREZ, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARIO JOSÉ DE NIGRIS LEÓN DÍAZ y JESUS EDUARDO LEÓN DÍAZ, contra el auto dictado en fecha 27 de enero de 1999, por este Juzgado mediante el cual admitió la reforma de la demanda y dejo en pleno vigor el decreto restitutorio de fecha 16 de diciembre de 1998, practicado en fecha 17 de diciembre de 1998, por el Juzgado Décimo de Parroquia de esta Circunscripción Judicial. Asimismo, modificó la decisión recurrida, en el sentido que el llamamiento de los nuevos querellados deberá realizarse para que el sujeto pasivo de la demanda de contestación a la querella interdictal al segundo día de despacho siguientes a la constancia en auto de los querellados.
En fecha 27 de noviembre de 2009, el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, declara INADMISIBLE el recurso de casación por cuanto el fallo recurrido no pone fin al juicio.
En fecha 11 de enero de 2010, el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, declara definitivamente firme la sentencia dictada y ordeno la remisión de la presente causa a este Juzgado.
En fecha 22 de enero de 2010, este Juzgado le da entrada a la presente causa y ordena proseguirse la misma en el estado en que se encuentra.
En fecha 06 de mayo de 2010, este Juzgado, de acuerdo a lo establecido por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su parte dispositiva, particular segundo, en cuanto a que “el llamamiento de los nuevos querellados, deberá realizarse para que el sujeto pasivo de la demanda, de contestación a la querella interdictal al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación de los querellados, ciudadanos Mario Jose De Nigris Leon Diaz, Jesus Eduardo Leon Diaz, Danilo Vicente Leon Batatima Y Maria De Los Angeles Pulido Mendoza”, en consecuencia se ordena librar la compulsa antes mencionada a fin de que se sirva practicar la citación personal del demandadolibra las compulsas necesarias.
En fecha 21 de junio de 2010, mediante diligencia suscrita por el ciudadano DIMAR RIVERO, en su carácter de alguacil adscrito a este circuito deja constancia de la imposibilidad de citar a los demandados.
En fecha 22 de septiembre de 2010, este juzgado a solicitud de la parte actora libra cartel de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de noviembre de 2011, este juzgado a solicitud de la parte actora, le designa DEFENSOR JUDICIAL a la parte demandada a la Abogada MILAGRO COROMOTO FALCON GOMEZ quien en fecha 22 de febrero de 2012 acepto cumplir fielmente el cargo recaído en su persona.
Ahora, han transcurrido más de un (1) año de absoluta inactividad procesal de la parte actora y hasta la fecha de publicación de este fallo no existe ninguna muestra de interés de la parte actora de darle impulso a esta causa.
SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...)”.
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, este Tribunal observa que este asunto permaneció en suspenso por más de un (1) año, por inactividad de las partes. Dicho tiempo de parálisis procesal ocurrió desde la juramentación y aceptación del cargo de la Defensora Judicial decir, el 23 de Febrero de 2012.
En virtud de las indicadas circunstancias y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
En este estado de cosas, resulta oportuna la cita de la jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia, contenida en decisión de fecha 22 de septiembre de 1993, en la que se estableció lo siguiente:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.”
(Resaltado de este Tribunal)
TERCERO: Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 15 días del mes de Julio de dos mil quince 2015.-
EL JUEZ,
Abog. LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ EL SECRETARIO,
Abg. JONATHAN MORALES
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las ________________.-
EL SECRETARIO,
Abg. JONATHAN MORALES
LRHG/JM/LZ.-
Asunto: AH12-V-1998-000043
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