REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de Julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2014-000686
PARTE ACTORA: DORYAN LUIS FLORES RIVERAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-14.158.450.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Francisco Guillermo Carrillo Avellán, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 60.670.
PARTE DEMANDADA: SANDRA REGINA DE JESUS VIEIRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad No. V-11.480.417.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene representación judicial acreditada en autos.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO (Perención de la Instancia)

- I -
SINTESIS DEL PROCESO
Este proceso judicial se inició por escrito de demanda presentado el 10 de junio de 2014, por el ciudadano Doryan Luis Flores Riveras, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Francisco Guillermo Carrillo Avellán, en el cual demandó por divorcio contencioso a la ciudadana Sandra Regina De Jesús Vieira. Dicha demanda correspondió ser conocida por este juzgado, quien procedió a su admisión en fecha 17 de junio de 2014, ordenándose la citación de la demandada en la dirección indicada por el demandante; para la práctica de su citación se ordenó librar la respectiva compulsa, una vez consignados los fotostatos correspondientes.
Finalmente, en fecha 27 de junio de 2014, compareció el ciudadano Doryan Luis Flores Riveras, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Francisco Guillermo Carrillo Avellán, a los efectos de consignar los fotostatos requeridos a fin de librar la compulsa a la parte demandada y la boleta de notificación respectiva al Fiscal de Ministerio Público. Asimismo, dejó constancia del pago de los emolumentos correspondientes.



- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
PRIMERO: De la revisión realizada a las actas que conforman este expediente se evidenció que la parte actora no impulsó la citación de la demandada Sandra Regina De Jesús Vieira, plenamente identificada en el encabezado de esta decisión, siendo que la última actuación procedimental ejecutada por el accionante en el presente juicio, tendente a la continuidad de la causa, es de fecha 27 de junio de 2014, siendo que hasta la actualidad no existe ningún acto procedimental capaz de dar impulso al presente proceso; por lo que se observa que transcurrió más de un (01) año, en el cual la causa permaneció en suspenso por inactividad de las partes, superando así el periodo de un año establecido por la ley.
SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual literalmente dispone:
“Articulo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...)”.
(Resaltado Tribunal)
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así expresamente se declara.
Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el Instituto Procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declarase de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

En virtud de las anteriores consideraciones, debe concluirse que en esta causa operó la perención de la instancia y por lo tanto la extinción de la misma. Y así se establece.-
- III -
DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio que por divorcio contencioso incoara el ciudadano DORYAN LUIS FLORES RIVERAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-14.158.450, contra la ciudadana SANDRA REGINA DE JESUS VIEIRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad No. V-11.480.417.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 17 de Julio de 2015. 205º y 156º.
EL JUEZ,
ABG. LUIS R. HERRERA GONZÁLEZ
EL SECRETARIO
ABG. JONATHAN MORALES

En esta misma fecha, siendo las previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO
ABG. JONATHAN MORALES

Asunto: AP11-V-2014-000686
LRHG/JM/GEDLER R.