REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AH12-X-2015-000037
Vista la anterior diligencia presentada en fecha 17 de Julio de 2015, por el abogado en ejercicio EDISON RENE CRESPO MOGOLLON, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 10.212, actuando en su propio nombre y representación, en el juicio por Intimación de Honorarios Profesionales sigue en contra de los ciudadanos OSCAR EULOGIO GIL RODRIGUEZ y MARIA JOSEFINA BARRERA DE GIL, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-2.063.338 y V-2.959.938 respectivamente, mediante la cual desistió del presente procedimiento.
Ahora bien, dispone el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia emanada de la Sala Constitucional, de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R., establece lo que a continuación se transcribe:
“Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello –dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”
De la lectura de la sentencia transcrita de forma parcial, se desprenden las condiciones que el juez debe verificar para dar por consumado un desistimiento celebrado por las partes en un proceso judicial, las cuales son la capacidad de las partes y la disponibilidad de la materia para ser objeto de una transacción.
Ahora bien, luego de examinados los autos que conforman el presente asunto, el Tribunal constató, que la parte actora tiene facultad para desistir, convenir y transigir judicial o extrajudicialmente, por lo que este sentenciador debe necesariamente dar por consumado el desistimiento presentado por la parte actora, en virtud de haberse llenado los extremos de dicho acto de autocomposición procesal.
Por cuanto no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente desistimiento, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, da por CONSUMADO el desistimiento del procedimiento presentado en fecha 17 de julio de 2015, formulada por el abogado EDISON RENE CRESPO MOGOLLON, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 10.212, actuando en su propio nombre y representación y como parte actora en la presente causa, mediante diligencia consignada ante este Tribunal, en los términos señalados, por cuanto la misma versa sobre la controversia planteada en el juicio que por Intimación de Honorarios Profesionales sigue EDISON RENE CRESPO MOGOLLON, antes identificado en contra de los ciudadanos OSCAR EULOGIO GIL RODRIGUEZ y MARIA JOSEFINA BARRERA DE GIL, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-2.063.338 y V-2.959.938 respectivamente, signado con el expediente No. AH12-X-2015-000037, de la nomenclatura particular de este Despacho, al no ser aquel contrario a derecho o alguna disposición expresa de la Ley y versar sobre derechos disponibles. Asimismo se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme lo establece el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 28 de julio de 2015. años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,
EL SECRETARIO
LUIS RODOLFO HERRERA GONZÀLEZ.-
JONATHAN MORALES
En esta misma fecha, siendo las 1:18 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO
JONATHAN MORALES
Asunto: AH12-X-2015-000037
Asistente que realizo la actuación: liz
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