REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 6 de Julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AP11-M-2015-000008
PARTE ACTORA: Ciudadano PASCUAL DE JESUS QUEVEDO GARCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.991.038.

APODERDO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados: GABRIEL COTE RODRIGUEZ y DANIEL BUVAT DE LA ROSA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 88.829 y 34.421 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano LUIGI AMBROSINO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.815.500.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados AUGUSTO VICENTE MENDEZ POLEO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 68.226.

MOTIVO: DISOLUCIÓN DE COMPAÑIA.-

- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO

Este proceso se inició por demanda incoada en fecha 13 de enero de 2015.
En fecha 21 de enero del 2015, se admitió la demanda.
En fecha 4 de mayo de 2015, compareció la parte demandada y se dio por citada y consignó escrito de contestación a la demanda y reconvención en la presente causa.
En fecha 14 de mayo de 2015, se dictó sentencia donde se declaró Inadmisible la reconvención presentada por la parte demandada ordenándose la notificación de las partes.
En fecha 18 de mayo de 2015, compareció el ciudadano Pascual Quevedo García, le otorgo poder especial Apud Acta al abogado DANIEL BUVAT.
En fecha 25 de mayo de 2015, el abogado Augusto Méndez Poleo, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y consigno escrito de promoción de pruebas.
En fecha 28 de mayo de 2015, se dictó auto dejando constancia que se reservaban las pruebas para incorporarlo a los autos en la oportunidad que corresponda de conformidad con el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 17 de junio de 2015, compareció el abogado Daniel Buvat, es su carácter de apoderado judicial de la parte actora y consignó escrito de promoción de pruebas. Asimismo, se dictó auto dejando constancia que se reservaban las pruebas para incorporarlo a los autos en la oportunidad que corresponda de conformidad con el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de junio del 2015, se agregaron a los autos las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio.
En fecha 30 de junio de 2015 compareció la parte actora, y solicitó se declare confesión ficta.
En fecha 2 de julio de 2015, compareció el apoderado judicial de la parte demandada y consignó escrito de oposición a la confesión ficta.
- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR LA SOLICITUD
DE DECLARATORIA DE CONFESIÓN FICTA

Determinado lo anterior, y habida cuenta de las circunstancias procesales acaecidas en este proceso judicial, debe procederse a una breve revisión del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. (...)”.

De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: No contestación de la demanda, no promoción de pruebas por parte del demandado y que la pretensión no sea contraria a derecho; y,
b) Una consecuencia jurídica: La necesaria declaración de confesión ficta de la parte demandada.
Así las cosas, observa este Juzgador que los lapsos procesales correspondientes a esta causa se desarrollaron como se resume a continuación:
• CITACIÓN: La citación de la parte demandada se hizo constar en autos del día de noviembre de 2014, comenzando a computarse el lapso de comparecencia, a partir de esa fecha exclusive.
• LAPSO ORIGINARIO PARA DAR CONTESTACIÓN A LA DEMANDA: El lapso de 20 días de despacho para dar contestación a la demanda transcurrió durante los días 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27 y 28 del mes de mayo de 2015 y 1 de junio del 2015, siendo que el demandado contesto dentro del lapso el día 4 de mayo de 2015.
• LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS: El lapso de 15 días de despacho establecido en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil para la promoción de pruebas transcurrió los días 2, 3, 4, 5, 8, 9, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 19 y 22 de junio. La parte demandada promovió pruebas oportunamente en fecha 25 de mayo de 2015.
Ahora bien, con vista a lo anterior y habida cuenta que en este caso la parte demandada contestó tempestivamente la demanda incoada en su contra, en fecha 04 de mayo de 2015 y promovió oportunamente las pruebas en fecha 25 de mayo del año en curso, no puede producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, resulta improcedente concluir que en este juicio ha ocurrido la confesión ficta, por lo que se niega la solicitud de declaratoria de confesión ficta formulada por la parte demandante, y así se declara expresamente.
- III -
DISPOSITIVA

Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente analizadas este tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de confesión ficta formulada por el abogado en ejercicio DANIEL BUVAT DE LA ROSA en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente asunto. ASÍ SE DECIDE.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario. En la Ciudad de Caracas, a los 6 días del mes de julio de dos mil quince (2015). 205º y 156º.
El Juez,

Abg. Luís R. Herrera González
El Secretario
Abg. Jonathan Morales
En esta misma fecha, siendo las PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario
Abg. Jonathan Morales