REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de Julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2013-000062
PARTE ACTORA: LUIS FRANCISCO MELENDEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado, actuando en su propio nombre y representación e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 124.049.
PARTE DEMANDADA: JULIAN ORLANDO HERNANDEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-2.996.075.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS ALBERTO RAMIREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 104.042.
MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO
-I-
Vista la diligencia de fecha 07 de Julio de 2015, suscrita por el ciudadano Luís Francisco Meléndez Martínez, en su carácter de parte intimante, actuando en su propio nombre y representación, este Tribunal ordena agregar dicha actuación a los autos junto con su comprobante de presentación, previa su lectura por Secretaría, todo a los fines de que surta los efectos legales consiguientes.
Asimismo visto el contenido de la misma, mediante la cual solicita se ordene realizar la experticia complementaria del fallo, la cual fue acordada por el Juzgado Superior Noveno de esta Circunscripción Judicial sobre las cantidades condenadas, este Juzgado a fin de emitir pronunciamiento observa:
De la revisión de las actas que conforme el presente expediente se evidencia que por decisión dictada en fecha 03 de Noviembre de 2014, el Juzgado Superior Noveno declaró entre otros particulares lo que parcialmente se transcribe a continuación:
“…Primero: Sin Lugar la Apelación interpuesta por el Abogado Luís Alberto Ramírez… Cuarto: Con Lugar la demanda de estimación e Intimación de Honorarios Profesionales…Quinto: Se declara que el Abogado Luís Francisco Meléndez Martínez tiene derecho a cobrar Honorarios Profesionales hasta por la Suma de Seiscientos Sesenta Mil Bolívares, (Bs.F. 660.000,00)…Sexto: la cantidad indicada en el numeral quinto de este dispositivo, deberá ser indexada por lo cual será ordenada experticia complementaria del fallo…corrección que deberá comenzar a contarse desde la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia correspondiente a la fase declarativa hasta la fecha en que sea dictado el fallo por el Tribunal de retasa..Séptimo: Se confirma el fallo apelado… .” (Subrayado del Tribunal.)
Por su parte el Juzgado Segundo de Primera Instancia de este Circuito en su decisión de fecha 10 de julio de 2013, señalo:
“...Primero: se condena al ciudadano Julian Orlando Hernandez Gonzalez, a pagar la cantidad de Seiscientos Sesenta Mil Bolivares fuertes con Cero Centimos (Bs.f. 660.000,00), por concepto de honorarios de abogados, al ciudadano Luís Francisco Meléndez Martines. Segundo: La cantidad de dinero que resulte de la indexación del monto indicado en el numeral primero del dispositivo de esta decisión, calculada desde la fecha de presentación de la demanda de intimación de honorarios de abogado, hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, tomando como base el índice de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, publicado por el Banco Central de Venezuela, practicada mediante experticia complementaria del fallo, tal y como lo dispone el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Lo anterior, sin perjuicio del eventual ejercicio del derecho de retasa que posteriormente modifique el monto objeto de indexación, en cuyo caso dicha experticia complementaria del fallo se practicará sobre el monto que arroje la retasa, dentro de los mismos parámetros temporales precedentemente establecidos…”
Del mismo modo y para mayor abundamiento, quien suscribe considera necesario traer a colación el criterio de la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, en su decisión de fecha 27 de Agosto de 2004, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, en la que señaló lo siguiente:
“…Especial atención merece en esta oportunidad el procedimiento correspondiente para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales judiciales, pues su desarrollo, de acuerdo al artículo 22 de la Ley de Abogados y al artículo 22 de su Reglamento, necesariamente, se verifica en dos fases distintas, una declarativa y otra estimativa. En efecto, la controversia que exista entre el abogado y su cliente con respecto al derecho de aquél a cobrar honorarios profesionales se seguirá conforme al artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado, cuyo texto se corresponde con el artículo 607 del mismo Código vigente, para que, una vez establecido el derecho pretendido por el abogado, entonces éste pueda estimar e intimar el valor que considera apropiado por las actuaciones cumplidas y cuyo derecho fue reconocido, dando lugar entonces a la fase estimativa del procedimiento. Obsérvese que aun cuando la pretensión del abogado es autónoma e independiente de lo litigado en el juicio en el que prestó sus servicios, ésta se desarrolla como si se tratare de una incidencia, en cuaderno separado al expediente en el que se cumplieron tales actuaciones. Como se indicó anteriormente, la primera fase del procedimiento está destinada especialmente a establecer si el abogado tiene o no derecho a percibir honorarios por las actuaciones que al efecto señale; por tanto, no es necesario que el abogado que pretenda el reconocimiento de su derecho, de una vez estime el valor de sus actuaciones, pues tal actividad, a la letra del artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados está reservada para una oportunidad distinta, esto es, una vez que se encuentre firme la decisión que declare el derecho del abogado a percibir sus honorarios profesionales. No obstante lo anterior, a los mismos efectos establecidos en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el abogado deberá estimar prudencialmente el valor de su demanda. Entonces, conforme a las disposiciones que se examinan (artículos 22 de la Ley de Abogados y 22 de su Reglamento), el abogado que tenga una controversia con su cliente con respecto a su derecho a percibir sus honorarios por actuaciones judiciales, mediante escrito presentado en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales, hará valer su pretensión declarativa en la que señale las actuaciones de las que se dice acreedor. El Tribunal, por su parte, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado si es tramitado incidentalmente y, de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (correspondiente al artículo 386 del mismo Código derogado) emplazará al demandado en tal pretensión (antiguo cliente) para el día siguiente a su citación, la que se verificará en la forma ordinaria, a fin de que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho días. Debe observarse que la decisión del Tribunal en esta fase del procedimiento, sea que se dicte dentro de los tres días siguientes al emplazamiento, sea que se dicte después de vencida la articulación probatoria, sólo puede juzgar sobre el derecho del abogado a percibir honorarios por las actuaciones judiciales en las que dice haber participado, bien como representante o como asistente, sin que pueda declarar la confesión ficta del demandado, pues tal sanción no está expresamente prevista para el caso concreto. Dicha decisión, conforme lo tiene establecido reiteradamente esta Sala de Casación Civil, es apelable libremente, y la sentencia que la resuelva es recurrible en casación conforme a los límites propios de este recurso previstos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, el trámite en segunda instancia y en lo sucesivo se corresponde con el del procedimiento ordinario ante la falta de regulación expresa en la Ley al respecto y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 22 del mismo Código. De acuerdo al artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, una vez que concluye la primera fase del procedimiento, la declarativa, se dará inicio a la segunda fase del procedimiento, esto es, la estimativa. En esta fase es que el abogado estimará sus honorarios profesionales, siempre y cuando, obviamente, hubiere obtenido el reconocimiento judicial del derecho a percibir honorarios profesionales por cada una de las actuaciones que ha de estimar, pues en definitiva cada una constituye título suficiente e independiente generador de derecho. En lo sucesivo el trámite seguirá, conforme a lo dispuesto en los artículos 25 al 29 de la Ley de Abogados y, conforme al artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, por las normas de este Código en todo lo que no constituya especialidad así como respecto a la ejecución. Esto es, hecha la estimación de las actuaciones por el abogado, el Tribunal intimará en la forma ordinaria al deudor para que dentro de los diez días siguientes se acoja al derecho de retasa. De no hacer uso de ese derecho el intimado, los honorarios estimados quedarán firmes y de hacerlo se procederá en la forma prevista en la Ley para la designación de los jueces retasadores y posterior pronunciamiento de la correspondiente decisión…” (Resaltado y subrayado del Tribunal).
Ahora bien, con vista al criterio transcrito, el cual hace suyo este Juzgador por compartir, quien suscribe observa que el Juzgado que conoció en alzada conforme a lo dispuesto en el Artículo 552, ordenó la remisión del expediente al Tribunal de origen, a fin de que éste ordenara la ejecución de la referida sentencia, por cuanto la misma se encuentra definitivamente firme.
Recibido el presente asunto por el Tribunal de origen, éste con vista al pedimento de la parte actora, desechó la solicitud de nombramiento de expertos, por cuanto lo que corresponde en acatamiento a lo ordenado por el Juzgado Superior es que el proceso continué su curso conforme a lo dispuesto en los artículos 25 al 29 de la Ley de Abogados y, conforme al artículo 22 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, expuesto lo anterior, corresponde a este Juzgado, indicar ante el pedimento de la parte actora, que en acatamiento a lo ordenado en la parte infine del particular Sexto del dispositivo de la sentencia dictada por el Tribunal Superior Noveno de esta misma Circunscripción Judicial, en la cual ordenó que la “… corrección que deberá comenzar a contarse desde la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia correspondiente a la fase declarativa hasta la fecha en que sea dictado el fallo por el Tribunal de retasa…” y en vista de que hasta la presente fecha el abogado intimante no ha realizado la estimación de las actuaciones acordadas en la sentencia dictada en la etapa declarativa, mal pude este Juzgador ordenar la designación o nombramiento de expertos, cuando aun no se ha cumplido con el tramite de la fase ejecutiva a través de la cual el demandado aceptará, expresa o tácitamente, la apreciación del monto o se acogerá a la determinación del mismo mediante un Tribunal de Retada, razón por cual quien suscribe Niega el pedimento realizado por la parte accionante, en cuanto al nombramiento de los expertos, por no ser la etapa legal correspondiente, y así se decide.
-II-
Por los planteamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, ha decidido declarar:
Primero: Niega el pedimento realizado por la parte accionante del nombramiento de los expertos, por no ser la etapa legal correspondiente.
Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los trece (13) días del mes de Julio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ
LA SECRETARIA
DR. JUAN CARLOS VARELA
ABG. DIOCELIS PEREZ BARRETO
En la misma fecha, siendo las 11:24 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABG. DIOCELIS PEREZ BARRETO
JCVR/DPB/Day
AP11-V-2013-000062.
|