REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AH13-V-1996-000028

De Las Partes y Sus Apoderados
Parte Demandante: Ciudadanos, RAFAEL ANTONIO ROPERO Y EYRA HERNANDEZ G. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. 1.858.542 y 4.014.524, abogados en ejercicio e inscritos en inpreabogado bajo el Nro. 17.817 y 14.521, respectivamente y quienes actúan en su propio nombre y representación.
Parte Demandada: Ciudadano ARISTÓBULO GIL RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.423.614.
Apoderado Judicial de la parte Demandada: Ciudadanos, Antonio Osorio Tiras, Reinaldo Morillo Soto y Jesús Herrera, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo el Nro. 26.928, 18.713 y 15.561 respectivamente.
Motivo: Partición de Sociedad.
I
Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda presentado en fecha 16 de Febrero de 1995, ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, contentivo de demanda de Partición de comunidad, siendo admitido dicho libelo previa consignación los documentos fundamentales de la pretensión, en fecha 22 de febrero de 1995, por los trámites del procedimiento ordinario, a fin que el demandado conteste a la demanda dentro de los Veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación respectiva.
Tramitada la citación personal, el demandado actuando en su propio nombre y representación, el 26 de Abril de 1995, opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6º y 7º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, excepciones perentorias que fueron contradichas en fecha 23 de mayo de 1995, y resueltas por el Tribunal en fecha 09 de Agosto de 1995.
Notificadas las partes de la sentencia que resolvió las cuestiones previas opuestas, el demandado actuando en su propio nombre y representación, solicitó la nulidad de la sentencia y la reposición de la causa al estado en se dicte nueva sentencia con arreglo a las excepciones y defensas opuestas, en fecha 17 de Octubre de 1995, a todo evento dio contestación a al demanda interpuesta en su contra, y alegó la falta de cualidad e interés del actor para sostener el juicio.
En fecha 06 de diciembre de 1995, el Juez del referido juzgado ordenó la reposición de la causa, por cuanto no fueron resueltos todos los puntos opuestos por el demandado, y por auto separado de la misma fecha se inhibió del conocimiento de la causa y ordenó la remisión del asunto al Juzgado Distribuidor de Turno, recayendo el conocimiento de la presente causa a este Juzgado previa distribución de Ley.
Una vez anotado dicho expediente en los libros respectivos, este Juzgado en fecha 31 de Marzo de 1997, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del Artículo 346, referente a los ordinales 1º y 5º del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; y Con lugar el defecto de forma relativo al ordinal 4º del Artículo 340 del texto procesal indicado.
Por su parte la representación actora, en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia interlocutoria, en fecha 07 de mayo de 1997 presentó escrito de subsanación; el cual fue cuestionado por la parte antagónica en fecha 13 de mayo de 1997, en virtud de lo cual el Tribunal en fecha 6 de junio de 1997, señaló que hasta tanto no se decida el planteamiento de contradicción a la subsanación de la cuestión previa, no correrán los lapsos procesales subsiguientes, decisión que fue recurrida y declarada Sin Lugar la apelación por el Juzgado Superior Quinto de esta misma circunscripción judicial en fecha 27 de Octubre de 1997.
En fecha 19 de mayo de 1998, el Tribunal dictó acto en el que declaró debidamente subsanada la cuestión previa, y concedió a la parte demandada cinco días de despacho para que de contestación a la demanda, ello conforme lo expuesto en el Artículo 354 de Código de Procedimiento Civil, previa notificación.
Notificadas las partes en fecha 26 de Junio de 1998, el demandado en el escrito de contestación a la demanda opuso como defensa de fondo la Falta de Cualidad de la parte actora y formuló un llamamiento de tercero.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal respectiva, las partes consignaron escritos de pruebas en fecha 06 de junio, 30 de Julio y 04 de Agosto de 1998, los cuales fueron agregados a los autos según nota de secretaría de fecha 05 de Agosto de 1998.
En fecha 12 de noviembre de 1998, el ciudadano Cesar David Gil Carrero, asistido de abogado, en su condición de hijo de demandado, consignó a los autos acta de defunción del ciudadano ARISTÓBULO GIL RODRÍGUEZ.
En fecha 14 de febrero de 2012, este Juzgado ordenó la remisión del expediente a los Juzgados de Municipio Ejecutores de Medida con función de Itinerancia, el cual fue asignado previa distribución al Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerancia de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 14 de Mayo de 2012, declaró que la causa no se encuentra en estado de dictar sentencia, por lo cual ordenó su remisión a este Tribunal.
Ahora bien recibido el presente asunto, quien suscribe ordenó agregarlo a los libros respectivos en fecha 14 de junio de 2012.
- II -
Para decidir el Tribunal observa:
Como puede desprenderse de la lectura emprendida a estos autos, se evidenció que desde el 12 de Noviembre de 1998, fecha en la cual el ciudadano Cesar David Gil Carrero, en su condición de hijo de demandado, consignó acta de defunción del ciudadano ARISTÓBULO GIL RODRÍGUEZ hasta la presente fecha, las partes integrantes del proceso no han impulsado la causa y en vista que ha transcurrido tiempo suficiente (más de 17 años) sin darle impulso al presente proceso, evidenciándose con ello una actitud poco diligente que no puede dejar pasar desapercibida este Juzgador, dado que ello demuestra una posible pérdida del interés de la accionante en sostener el juicio por ella incoado y deja a este Jurisdicente en un estado de incertidumbre que, en vista del tiempo transcurrido, debe ser sancionado.
Ahora bien, la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1º de junio de 2001, (caso Fran Valoro y Milena Portillo Manosalva de Valero), y que tiene carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, estableció:
“se ha interpretado como una limitación al derecho de acceso de toda persona a los órganos de la administración de justicia, garantizado por el artículo 26 de la Constitución de 1999, la pérdida del interés procesal, conceptuando éste como un requisito de la pretensión, en virtud de lo cual al ponerse de manifiesto tal situación antes o después de ser admitida aquélla para su trámite, ocasiona el decaimiento del ejercicio de la acción, por falta del debido impulso de parte, y permite declarar terminado el procedimiento, en razón de la ausencia de tal presupuesto, cuando ha transcurrido un lapso de inactividad suficiente que le haga presumir al Juez que el actor o solicitante de la respectiva tutela jurisdiccional, probablemente, ya no desea obtenerla o no requiere que se le satisfaga el derecho deducido, en forma oportuna y expedita, simplemente porque su abstención de instar la iniciación o continuación del procedimiento así lo denota”.

Igualmente, la Sala Constitucional se ha pronunciado acerca de la perención, en sentencia Nº 80, de fecha 27 de enero de 2006 en el caso Iván Ramón Luna Vásquez, en los siguientes términos:
“….En razón de lo anterior, es necesario concluir lo siguiente:
1. Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia, ésta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de noventa días. 2. Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno. 3. El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que regulan la materia…” Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia, pues, contrario a la creencia del actor, los jueces de segunda instancia, poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa –principio de la doble instancia-, claro está, siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos, por ello independientemente de que una perención no hubiere sido advertida por el juzgador de primera instancia, ello no es impedimento para que el de alzada la verifique y la declare de concurrir las circunstancias para ello, ni mucho menos para pensar –como aduce el actor-, que se ha configurado una convalidación a la misma por no haber sido decretada en primera instancia. En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal, que incluso en momentos de cambio de legislación y aparición de un nuevo texto normativo, nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediata –artículo 9 del Código de Procedimiento Civil….”(Subrayado del Tribunal).

En este sentido, dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Asimismo, establece el artículo 269 eiusdem, lo siguiente:

...”La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

En el caso de estos, es de observar que si no hubo pronunciamiento sobre la suspensión de la causa conforme lo dispuesto en el Artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que la omisión de actuación de la parte demandante durante más de diecisiete (17) año, encaja dentro de los extremos expuestos tanto en la sentencia parcialmente transcrita como en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la perención de la instancia resulta consumada.
En armonía con lo anterior y siendo visible de manera protuberante el decaimiento del interés de la parte actora por la inacción suya prolongada más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la perención de este procedimiento, y así debe declararse.
III
En mérito de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio, y en consecuencia, EXTINGUIDO el juicio que por Partición y Liquidación de Sociedad, intentada por los Ciudadanos, RAFAEL ANTONIO REPERO Y EYRA HERNANDEZ G, contra el ciudadano ARISTÓBULO GIL RODRÍGUEZ, plenamente identificados en el encabezamiento de esta decisión, y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los Veintiocho (28) días del mes de Julio de dos mil Quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA TITULAR,
Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS

Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO

En la misma fecha, siendo las 2:16 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO














JCVR/DPB/ Day
AH13-V-1996-000028