REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 1 de julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AH14-V-2003-000314
PARTE ACTORA: sociedad de comercio ADMINISTRADORA ROXACHI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de Junio de 1999, anotada bajo el Nº 71, Tomo 108-A-Pro.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ESMELI ROJAS BOLIVAR, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.518.
PARTE DEMANDADA: YOSANNE JOSE GIL OTERO, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.115.904
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA EN AUTOS.-
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA.

-I-
La presente causa se inicia por libelo de demanda consignado por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano JESUS ENRIQUE CHIRINOS abogado en ejercicio, actuando en sus carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ROXACHI, C.A., contra el ciudadano YOSANNE JOSE GIL OTERO antes identificado, y en virtud de la Distribución aleatoria fue asignado a este Juzgado.-
En fecha 26 de Febrero de 2003, este Juzgado admitió el presente procedimiento y ordenó la intimación de la parte demandada a los fines de que compareciera a dar contestación a la demanda dentro de los tres (3) días de despacho siguiente para que pague o acredite haber pagado a la parte actora.-
En fecha 02 de Abril de 2003, comparece ante este Tribunal el ciudadano JOSE VICENTE RUIZ en su carácter de Alguacil de este Despacho, mediante la cual dejó constancia de haberse trasladado en varias oportunidades a la dirección suministrada el cual no pudo localizar al ciudadano YOSANNE JOSE GIL OTERO.
En fecha 11 de Abril de 2003, comparece la ciudadana ESMELI ROJAS, en su carácter de apoderada Judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó sea librado cartel de citación a la parte demandada.-
Ahora bien, en fecha 12 de Mayo de 2003, este Tribunal dictó auto mediante el cual se ordeno librar cartel de citación a la parte demandada.-
En fecha 19 de Mayo de 2003, comparece la ciudadana ESMELI ROJAS, en su carácter de apoderada Judicial de la parte actora, mediante el cual consignó escrito de reforma.
En fecha 25 de Junio de 2003, este Tribunal dictó auto mediante el cual se admitió escrito de reforma de la demanda presentado por la parte actora.-
En fecha 11 de Julio de 2003, comparece la ciudadana ESMELI ROJAS, en su carácter de apoderada Judicial de la parte actora, mediante el cual solicitó se libre compulsa de intimación a la parte demandada.
En fecha 23 de Julio de 2003 este Tribunal dictó auto mediante el cual se ordenó librar compulsa de intimación a los ciudadanos YOSANNE JOSE GIL OTERO y NINOSKA JOSEFINA HIDALGO.-
En fecha 05 de Septiembre de 2003, comparece ante este Tribunal el ciudadano JOSE VICENTE RUIZ en su carácter de Alguacil de este Despacho, mediante la cual dejó constancia de haberse trasladado en varias oportunidades a la dirección suministrada el cual no pudo localizar a los ciudadanos YOSANNE JOSE GIL OTERO y NINOSKA JOSEFINA HIDALGO.
En fecha 11 de Septiembre de 2003, comparece la ciudadana ESMELI ROJAS, en su carácter de apoderada Judicial de la parte actora, mediante el cual solicitó se libre cartel de intimación.-
En fecha 17 de Septiembre de 2003, este Tribunal dictó auto mediante el cual se ordenó librar cartel de intimación a la parte demandada.-
En fecha 31 de Mayo de 2006, este Tribunal dictó auto mediante el cual se ordenó librar el presente expediente a los Archivos Judiciales.-
En fecha 10 de Febrero de 2014, comparece la ciudadana PETRA MARIA YANCEL, actuando en su carácter de tercero interesado en el presente juicio, asistida por el abogado en ejercicio ciudadano VICTOR ODREMAN, mediante la cual solicitó suspensión de medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.-

-II-
No apreciando quien suscribe la presente decisión motivo alguno para que su competencia subjetiva se vea comprometida en este proceso, en tal virtud se observa lo siguiente:
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia, en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo; “…la regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”.
Así mismo el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”; y el artículo 269 eiusdem dispone:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.

En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal invocada, provocando su extinción. La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por cuanto es un modo de extinguir el procedimiento, producido por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad, zozobra y en estado de incertidumbre a las partes en lo concerniente a los derechos privados. Teniendo en fundamento que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa; es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.
Así pues y bajo el mismo contexto, de acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público. Igualmente debe considerarse en el presente pronunciamiento, que la parte accionante en la presente causa, luego de la fecha 10 de Febrero de 2014, no realizó acto alguno en el procedimiento desde dicha fecha, hasta pasado un año, es por lo que este tribunal -de oficio- debe declarar la perención de la instancia, por haber transcurrido más de un año de inactividad de la parte actora, para realizar las diligencias relativas para verificar cualquier acto de impulso o gestión del proceso, que interrumpiera dicha perención. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de un año de inactividad de las partes conforme lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 251 y 233 ambos del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, el primer (1er) día del mes de julio de 2015. Años 205º y 156º.

El Juez,

Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario

Abg. Jan Lenny Cabrera Prince

En esta misma fecha, siendo las 3:03 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario

Abg. Jan Lenny Cabrera Prince

Asunto: AH14-V-2003-000314
CARR/JLCP/el