REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AH14-X-2015-000031
Tal y como ha sido ordenado en el auto de fecha 12 de junio de 2015, que corre inserto al cuaderno principal del expediente signado con el N° AP11-V-2015-000687, en el juicio que por NULIDAD DE CONTRATO incoara la ciudadana ROSSANA DIAZ JAIMEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.970.706, contra los ciudadanos FAUSTO VILAR NARVAEZ y HECTOR MARCANO TEPEDINO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.309.740 y V-5.075.052, respectivamente, se abre el presente cuaderno de medidas a los fines de proveer el pedimento de la medida de prohibición de enajenar y gravar requerida por la parte actora en la diligencia que antecede, al respecto este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
La tutela cautelar es una manifestación de la “tutela preventiva” por medio del cual los órganos del Poder Público, y los entes jurisdiccionales, previenen o precaven una situación lesiva o potencialmente dañosa al estado de derecho de los justiciables, a los fines de garantizar la eficacia de la sentencia y la efectividad del proceso.
Cuando el Tribunal se enfrenta a su tarea de impartir el derecho a través de la jurisdicción, entre otras cosas, está ofreciendo una garantía genérica ante la sociedad, que se nutre de la idea de certeza que debe existir en el colectivo acerca de la eficacia de la actividad jurisdiccional, esta sensación de confianza, de fortaleza y de rectitud suele llamarse seguridad jurídica, la cual debe proporcionar en todo momento el Estado.
Debemos señalar, sin embargo, que el objeto de las medidas cautelares, es garantizar a los justiciables la justicia en materia preventiva del caso concreto, a los fines de garantizar la ejecución de la sentencia dictada en un determinado proceso judicial. Por tanto, las mismas están revertidas de unas características para su existencia, esto es, la autonomía e independencia, instrumentalización, proporcionalidad, provisionalidad, homogeneidad y flexibilidad.
En este mismo orden de ideas se hace la observancia de los requisitos de Procedibilidad contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
La disposición del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil señala:
“…Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
En base a la citada norma, la propia jurisprudencia venezolana ha venido señalando que el análisis del Juez para calibrar estos requisitos de procedencia de las medidas cautelares no entraña un juicio definitivo ni de certeza o demostración plena, pues, al contrario, se limita a una apreciación de verosimilitud de tales extremos, así lo ha venido señalando nuestro máximo Tribunal de la Justicia, según sentencia N° 16.150, de fecha 21-03-00 la cual se transcribe a continuación:
“Es criterio de este Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y, por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como el derecho que se reclama. Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fomus boni iuris).
En cuanto al primero de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Con referencia al segundo de los requisitos (fomus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama”
Es importante destacar, la obligación del juez de valorar los requisitos de procedibilidad que debe existir por imperativo de ley, para así poder decretar la medida cautelar que corresponda al caso concreto.
En virtud a todo lo antes expresado, y por cuanto se encuentran llenos los requisitos exigidos de Ley, y siendo que de una revisión de las actas que conforman el presente expediente se desprende que existe riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo; con esta presunción y por cuanto se acompañan el documento fundamental de sustanciación de la presente demanda que prueban la existencia del derecho aludido quedan de manifiesto los extremos de ley y el periculum in mora, en consecuencia este Juzgado, para garantizar las resultas del juicio y de conformidad con lo establecido en el Artículo 588 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil DECRETA: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente bien inmueble: “
“Un apartamento residencial que forma parte del Edificio RESIDENCIA YANORAL, situado entre las esquinas de Tracabordo y Puente Yanez en jurisdicción de la Parroquia La Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Capital) construido sobre un lote de terreno igualmente propiedad de INVERSIONES DORAMIL S.A., con una superficie de novecientos noventa y un metros cuadrados con sesenta decímetros cuadrados (991,60) mts2 y sus linderos y medidas son: Norte: con dieciséis metros con setenta y cinco centímetros (16,75m.) con calle Este 2, SUR: En la misma extensión con casa que es o fue de Francisco Betancourt. Este: En cincuenta y nueve metros con veinte centímetros (59, 20 m.) con casa que es o fue de Guadalupe Gil, y, OESTE: En cincuenta y nueve metros con veinte centímetros (59,20 m.) con casa que es o fue de Laureano García Siberio. El apartamento tiene un área aproximada de cuarenta y siete metros cuadrados (47 mts2) esta ubicado en la tercera 3ra planta e identificado con el número treinta y cinco (N 35); y le corresponde un porcentaje de un mil sesenta y dos cienmilésimas por ciento (0,1062) sobre los bienes derechos y obligaciones del Condominio, según consta de Documento de Condominio de las RESIDENCIAS YANORAL el cual se haya registrado en la Oficina Subalterna de Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal el día 1º de Octubre de 1987, bajo el Numero 4, tomo 2 del Protocolo Primero y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Patio; SUR: fachada sur; ESTE: Fachada Este y OESTE: Pasillo por donde tiene su acceso y apartamento Nº 36. Forma parte del inmueble un (1) maletero con el Nº 14, el cual está constituido en la planta sótano del mencionado edificio.”
Dicho inmueble le pertenece al ciudadano HECTOR MARCANO TEPEDINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.075.740, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17 de agosto de 1.998, bajo el número 16, Tomo 10, Protocolo Primero del Tercer Trimestre del año 1.998.
Particípese lo conducente mediante Oficio, al Registrador correspondiente. Cúmplase.
El Juez,
Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario
Abg. Adriano Antonio Rojas Palmera
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