REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AP11-M-2012-000599
PARTE ACTORA: sociedad mercantil BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., antes denominado La Margarita, Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., en liquidación, anteriormente domiciliada en la Ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, actualmente domiciliada en la Ciudad de Caracas, Torre Banco Canarias, Avenida Tamanaco, El Rosal, constituida por Acta inscrita en la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 28 de noviembre de 1966, bajo el No. 73, Folios 126 al 129, Protocolo Primero, Tomo Segundo, sucesor a título universal del patrimonio de la sociedad mercantil Banco Canarias de Venezuela, C.A., la cual fue absorbida por fusión, y cuya última reforma de Estatutos Sociales fue la realizada mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 22 de septiembre de 2004, inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 6 de febrero de 2006, anotado bajo el No. 69, Tomo 1258-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadano JOSÉ ENRIQUE AVELEDO POCATERRA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 56.583.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil “GRUPO FASM, C.A.”, domiciliada en la Ciudad de Caracas, Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 22 de diciembre de 1985, bajo el No. 13, Tomo 584-A-Sgdo, modificado su documento constitutivo-estatutario por documento inscrito ante la citada Oficina de Registro Mercantil, en fecha 12 de mayo de 2008, bajo el No. 48, Tomo 74-A-Sgdo.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadana ADA LETICIA D´ANGELO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 33.510.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA)
SENTENCIA: DEFINITIVA.

-I-
Se da inicio a la presente controversia, por demanda incoada en fecha 5 de noviembre de 2012, por el abogado JOSÉ ENRIQUE AVELEDO POCATERRA, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A, en juicio por Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva) en contra de la sociedad mercantil “GRUPO FASM, C.A.”, en su carácter de deudora principal, representada por su administrador ciudadano FEDOR SALDIVIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-13.802.022, todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo, alegando, entre otras cosas, lo siguiente:
Que consta de documento de crédito de fecha 17 de julio de 2008, que el BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A, antes identificado, le concedió un préstamo mercantil a interés, por la cantidad de DIEZ MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.10.100.000, 00), por concepto de capital a la sociedad mercantil “GRUPO FASM, C.A.”, antes identificada, en cuyos particulares SEGUNDO, TERCERO, CUARTO y SEXTO, del primer Contrato, las partes dispusieron textualmente lo siguiente: SEGUNDO: “La Deudora” se obliga en este acto a devolver a “El Banco” el “MONTO DE PRÉSTAMO”, en el plazo fijo de DOS (2) años continuos, contados a partir de la fecha de liquidación del presente préstamo, mediante el pago de CUATRO (4) cuotas semestrales y consecutivas, contentivas de capital y calculada la primera de ellas en la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.2.525.000, 00), venciéndose la primera cuota a los ciento ochenta (180) días siguientes contados a partir de la fecha de liquidación de éste préstamo, salvo que coincida la fecha de pago con un día feriado o inhábil para el sistema financiero, conforme al calendario oficial emitido por el Consejo Bancario Nacional, en cuyo caso la fecha de pago será el día hábil y posterior y así sucesivamente, semestralmente, hasta la total y definitiva cancelación de las obligaciones derivadazas del préstamo, TERCERO: Tasa de Interés. El préstamo a interés devengará intereses convencionales variables sobre saldos deudores a partir de la fecha de su liquidación, calculados inicialmente a la tasa activa referencial del veinticuatro por ciento (24%) anual. Dichos intereses serán pagados mensualmente al vencimiento de cada mes…Omissis…CUARTO: Causales del Vencimiento Anticipado Del Plazo de Cancelación: El Banco podrá considerar las obligaciones derivadas del presente préstamo, solicitado y por “LA DEUDORA”, aceptado como de plazo vencido, líquidas y exigibles las cantidades adeudadas en los casos siguientes: 1) Cuando “LA DEUDORA” no le pagare cualesquiera de las obligaciones dentro de los treinta (30) días siguientes a su vencimiento…omissis…10) Cualquier incumplimiento por parte de “LA DEUDORA” o de cualesquiera de los términos y condiciones aquí previstos que pudieran derivarse conforme a la buena fe que ha de regir toda contratación según lo establece el Código Civil Venezolano…SEXTO: Citación o Intimación. En caso de un eventual proceso judicial, la citación o intimación de “LA DEUDORA”, se hará de la siguiente manera:1) En el caso de “LA DEUDORA” en cualquiera de sus administradores. 2) En las personas que les suceden en el ejercicio de sus cargos, o en todo caso en las personas que ostentan y ejercieren esos cargos, mediante participación de sus respectivas designaciones al Registro Mercantil Correspondiente…”.
Que el banco aceptó el primer préstamo por el plazo fijo de dos (2) años continuos, contados a partir de la fecha de liquidación.
Que la Deudora, de conformidad con el particular SEGUNDO del citado documento, se comprometió a pagar mediante cuatro (4) cuotas semestrales consecutivas exclusivamente de amortización a capital por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 2.525.000,00), venciéndose la primera cuota a los ciento ochenta (180) días siguientes contados a partir de la fecha de liquidación del préstamo.
Que la Junta Interventora realizó el cálculo de interés convencional para el primer préstamo al 24% anual, y el interés de mora al 3% anual.
Que la duración del plazo del primer préstamo, por dos (2) años, venció el 17 de octubre de 2010, según lo establecido en el contrato de préstamo y en el estado de la deuda emitido por la Junta Interventora del Banco Canarias, Banco Universal, C.A.
Que el monto total que adeuda la demandada, sociedad mercantil “GRUPO FASM, C.A.”, antes identificada, por concepto del primer préstamo, es por la cantidad de OCHO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs.8.546.229, 17), la cual se encontraría líquida, de plazo vencido y exigible para el primer préstamo.
Que consta de documento de crédito de fecha 28 de octubre de 2008, que el BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A, antes identificado, le concedió un préstamo mercantil a interés, por la cantidad de DIECISEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.16.000.000, 00), por concepto de capital a la sociedad mercantil “GRUPO FASM, C.A.”, antes identificada, en cuyos particulares SEGUNDO, TERCERO, CUARTO y SEXTO, del segundo Contrato, las partes dispusieron textualmente lo siguiente: SEGUNDO: “La Deudora” se obliga en este acto a devolver a “El Banco” el “MONTO DE PRÉSTAMO”, en el plazo de NOVENTA (90) días continuos, contados a partir de la fecha de liquidación del presente préstamo, mediante el pago de UNA (1) cuota contentivas de capital, venciéndose dicha cuota a los NOVENTA (90) días siguientes contados a partir de la fecha de liquidación de éste préstamo, salvo que coincida la fecha de pago con un día feriado o inhábil para el sistema financiero, conforme al calendario oficial emitido por el Consejo Bancario Nacional, en cuyo caso la fecha de pago será el día hábil y posterior., TERCERO: Tasa de Interés. El préstamo a interés devengará intereses convencionales variables sobre saldos deudores a partir de la fecha de su liquidación, calculados inicialmente a la tasa activa referencial del veinticuatro por ciento (24%) anual. Dichos intereses serán pagados mensualmente al vencimiento de cada mes…Omissis…CUARTO: Causales del Vencimiento Anticipado Del Plazo de Cancelación: El Banco podrá considerar las obligaciones derivadas del presente préstamo, solicitado y por “LA DEUDORA”, aceptado como de plazo vencido, líquidas y exigibles las cantidades adeudadas en los casos siguientes: 1) Cuando “LA DEUDORA” no le pagare cualesquiera de las obligaciones dentro de los treinta (30) días siguientes a su vencimiento…omissis…10) Cualquier incumplimiento por parte de “LA DEUDORA” o de cualesquiera de los términos y condiciones aquí previstos que pudieran derivarse conforme a la buena fe que ha de regir toda contratación según lo establece el Código Civil Venezolano…SEXTO: Citación o Intimación. En caso de un eventual proceso judicial, la citación o intimación de “LA DEUDORA”, se hará de la siguiente manera:1) En el caso de “LA DEUDORA” en cualquiera de sus administradores. 2) En las personas que les suceden en el ejercicio de sus cargos, o en todo caso en las personas que ostentan y ejercieren esos cargos, mediante participación de sus respectivas designaciones al Registro Mercantil Correspondiente…”.
Que el banco aceptó el segundo préstamo por el plazo fijo de noventa (90) días continuos, contados a partir de la fecha de liquidación.
Que la Deudora, de conformidad con el particular SEGUNDO del citado documento, se comprometió a pagar mediante una (1) cuota contentiva exclusivamente de amortización a capital adeudada.
Que la Junta Interventora realizó el cálculo de interés convencional para el primer préstamo al 24% anual, y el interés de mora al 3% anual.
Que la duración del plazo del segundo préstamo, por noventa (90) días, venció el 28 de octubre de 2009, según lo establecido en el estado de la deuda emitido por la Junta Interventora del Banco Canarias, Banco Universal, C.A.
Que el monto total que adeuda la demandada, sociedad mercantil “GRUPO FASM, C.A.”, antes identificada, por concepto del segundo préstamo, es por la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIDOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.29.422.666, 67).
Fundamentó la presente demanda en los artículos 148 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario; artículos 1159, 1264 del Código Civil; artículos 2 y 527 del Código de Comercio y en el artículo 630 y siguientes de Código de Procedimiento Civil.
Que el plazo del PRIMER PRESTAMO con fecha de liquidación 18 de julio de 2008, por dos (2) años, venció el 17 de octubre de 2010, según lo establecido en el contrato y por la Junta Interventora del BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., de conformidad con el estado de la deuda, cuyos montos fueron detallados por la parte actora en su escrito libelar.
Que el plazo del SEGUNDO PRESTAMO con fecha de liquidación 29 de octubre de 2008, por noventa (90) días, venció el 28 de octubre de 2009, según lo establecido en el contrato y por la Junta Interventora del BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., de conformidad con el estado de la deuda, cuyos montos fueron detallados por la parte actora en su escrito libelar.
Que por lo antes dicho, demanda como en efecto lo hizo por la vía ejecutiva, en representación de su mandante, a la sociedad mercantil “GRUPO FASM, C.A.”, antes identificada, a los fines de convenir o en defecto a ello, condenado por este Tribunal en pagarle al BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., las cantidades especificadas por la parte actora en su escrito libelar.
Solicitó de conformidad con el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, medida de embargo ejecutivo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas prudencialmente calculadas.
Estimó la presente demanda en la cantidad de TREINTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.37.968.895, 84), equivalentes a 421.876, 62 unidades tributarias que corresponde al capital y los intereses vencidos.
A los efectos de tramitar la correspondiente citación de la parte demandada, solicitó se practicara en la persona del ciudadano FEDOR SALDIVIA, en su carácter de Administrador de la referida empresa en la siguiente dirección: Avenida La Estancia, C.C.C.T., Torre B, nivel 1, Oficina 106, Urbanización Chuao, Municipio Baruta, Estado Miranda.
Por auto de fecha 16 de noviembre de 2012, el Tribunal admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la sociedad mercantil “GRUPO FASM, C.A.”, en su carácter de deudora principal, en la persona de su Administrador ciudadano FEDOR SALDIVIA, antes identificados, a comparecer ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación, a los fines de dar contestación a la demanda u oponer las defensas previas que considerara pertinentes.
En fecha 26 de noviembre de 2012, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó los fotostatos necesarios a los fines de librar la respectiva compulsa.
Por auto de fecha 3 de diciembre de 2012, se acordó librar la compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 8 de enero de 2013, compareció el ciudadano Jeferson Contreras, en su carácter de Alguacil adscrito al Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, y mediante diligencia consignó compulsa sin firmar dirigida a la sociedad mercantil “GRUPO FASM, C.A.”, dejando constancia de no poder practicar la misma en virtud a que una vez en la dirección suministrada en autos, nadie respondió al llamado de ley realizado en varias oportunidades.
En fecha 23 enero 2013, compareció el apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia solicitó se librara cartel de citación a la parte demandada, siendo acordada la misma por auto de fecha 28 de enero de 2013.
En fecha 3 de abril de 2013, compareció el apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia consignó ejemplares de carteles publicados en la prensa nacional.
Mediante nota de Secretaría de fecha 24 de abril de 2013, se dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de mayo de 2013, compareció la representación judicial de la parte actora y mediante diligencia, solicitó la designación del defensor judicial, siendo acordado por auto de fecha 4 de junio de 2013, recayendo dicha designación en la abogada ADA LETICIA D´ANGELO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 33.510, a quien se acordó notificar mediante boleta.
En fecha 20 de junio de 2013, compareció el ciudadano Oscar Oliveros, Alguacil adscrito al Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, y mediante diligencia, consignó recibo de citación dirigido a la abogada ADA LETICIA D´ANGELO, antes identificada, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, dejando así constancia de haber cumplido con la misión encomendada.
En fecha 25 de junio de 2013, compareció la abogada ADA LETICIA D´ANGELO, antes identificada, y mediante el Acta correspondiente aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de ley.
En fecha 1 de julio de 2013, compareció la representación judicial de la parte actora y mediante diligencia, solicitó la citación de la defensora judicial, consignando los fotostatos necesarios a los fines de tramitar la misma, siendo acordado por auto de fecha 10 de julio de 2013.
En fecha 27 de noviembre de 2013, compareció el ciudadano Miguel Araya, Alguacil adscrito al Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, y mediante diligencia, consignó recibo de citación dirigido a la abogada ADA LETICIA D´ANGELO, antes identificada, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, dejando así constancia de haber cumplido con la misión encomendada.
En fecha 13 de diciembre de 2013, compareció la abogada ADA LETICIA D´ANGELO, antes identificada, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, y mediante diligencia consignó escrito de contestación a la demanda.
Por auto de fecha 5 de febrero de 2014, el abogado CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ, en su carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, se avocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
Mediante nota de Secretaría 5 de febrero de 2014, se dejó constancia de haberse agregado a los autos las pruebas promovidas por la parte actora, ordenándose darle el trámite de conformidad con lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 12 de febrero de 2014, este Tribunal emitió pronunciamiento relacionado a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 30 de abril de 2014, compareció la representación judicial de la parte actora, y mediante diligencia consignó escrito de informes.
En fecha 27 de octubre de 2014, compareció la representación judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó se dictara sentencia en la presente causa, ratificando la misma por diligencias sucesivas siendo la última de ellas la consignada en fecha 25 de junio de 2015.
Quedó así trabada la litis.

-II-
Procede quien aquí decide, a analizar y valorar con base en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, los medios probatorios traídos a los autos, todo a los efectos de determinar si las partes cumplieron con los requisitos que hacen procedente las pretensiones que hacen valer en el presente juicio; y en este sentido observa y analiza al efecto las pruebas aportadas.
PRUEBAS APORTADAS DE LA PARTE ACTORA:
Produjo la parte actora junto al libelo de la demanda, las siguientes probanzas:
1°- Marcado con letra “A”, en copia certificada, instrumento Poder el cual acreditara al abogado JOSÉ ENRIQUE AVELEDO POCATERRA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 56.583, su representación, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el No. 07, Tomo 18, en fecha 14 de febrero de 2012. Con respecto a esta probanza se pudo verificar, que el referido abogado tiene la facultad para demandar en Juicio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
2º- Marcado con letra “B”, en su forma original, documento de “Préstamo a Interés”, suscrito en fecha 17 de julio de 2008, entre el ciudadano FEDOR SALDIVIA, actuando en su nombre y en representación de la sociedad “GRUPO FASM, C.A.”, y el BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., antes identificados, por la cantidad de DIEZ MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.10.100.000, 00), y mediante el cual comprende las condiciones y cláusulas que regirían el primer contrato de marras.
3º- Marcado con letra “C”, en su forma original, documento denominado “Estado de Cuenta Proyectado al 2 de noviembre de 2012”, emitido por la Junta Interventora del BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., al “GRUPO FASM, C.A.”
4º- Marcado con letra “D”, en su forma original, documento de “Préstamo a Interés”, suscrito en fecha 28 de octubre de 2008, entre el ciudadano FEDOR SALDIVIA, actuando en su nombre y en representación de la sociedad “GRUPO FASM, C.A.”, y el BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., antes identificados, por la cantidad de DIECISEIS MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.16.000.000, 00), y mediante el cual comprende las condiciones y cláusulas que regirían el segundo contrato de marras.
5º- Marcado con letra “E”, en su forma original, documento denominado “Estado de Cuenta Proyectado al 2 de noviembre de 2012”, emitido por la Junta Interventora del BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., al “GRUPO FASM, C.A.”
6º- Marcado con letra “F”, en copia certificada, auto de fecha 24 de mayo de 2013, dictado por este Tribunal, mediante la cual se declaró inadmisible la demanda que por cobro de bolívares (intimación) intentara el FONDO DE GARANTÍA DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE) como ente liquidador de la sociedad mercantil BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL C.A., contra la sociedad mercantil “GRUPO FASM, C.A.”
Al respecto quien aquí decide, por lo que al cumplir con los requisitos establecidos por nuestro legislador, se destaca que los anteriores medios de prueba están sujetos a condiciones intrínsecas que inciden directamente a su admisión, observándose que la finalidad de los referidos documentos traídos al proceso es llevar la convicción a quien sentencia de la existencia o veracidad de un hecho, y le tocaría al Juez apreciar el contenido de las convenciones allí expresadas, para el momento de la definitiva. En consecuencia, vistas las anteriores pruebas documentales promovidas por la parte actora, el Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho por no ser las mismas manifiestamente ilegales, ni impertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359, ambos del Código Civil, salvo su apreciación en la definitiva. Y ASÍ SE DECIDE.
En el lapso de Promoción de Pruebas:
1°- En relación a la ratificación de los instrumentos consignados junto al escrito libelar, en el particular I, se deja constancia que los mismos ya fueron objeto de valoración anteriormente, otorgándoles el valor de plena prueba, salvo su apreciación en la definitiva, razón por la cual se hace inoficioso emitir un nuevo pronunciamiento al respecto. Y ASÍ SE DECIDE.
2°- En relación al particular II, de la Prueba de Informes, solicitó se oficiara a la Junta Interventora del BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., a los fines de enviar información correspondiente a los documentos de préstamos suscritos en fechas 17 de julio y 28 de octubre de 2008, respectivamente. Con relación al anterior medio probatorio se deja constancia que el mismo ya fue objeto de pronunciamiento, mediante la cual se negó su admisión por haber resultado incongruente, razón por la cual, nada tiene que pronunciar este Juzgador al respecto. Y ASÍ SE DECIDE.
Se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que la parte demandada, ni por si, ni por medio de representación judicial, no consignó ni dentro, ni fuera del lapso establecido en el articulo 396 del Código de Procedimiento Civil, escrito de promoción de pruebas; de manera que es sencillo determinar para quien aquí decide, que en el caso de marras no existen probanzas alegadas por la defensora judicial designada que puedan ser valoradas por este sentenciador. Y ASÍ SE DECIDE.

-III-
Ahora bien, llegada la oportunidad de dictar el fallo correspondiente, quien aquí decide, pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Culminada la valoración del material probatorio aportado en el presente litigio, este Juzgador observa, que la presente controversia viene dada en razón de una demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA), interpuso la sociedad mercantil BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A. contra la sociedad mercantil “GRUPO FASM, C.A.” en su carácter de deudora principal, en la persona de su Administrador ciudadano FEDOR SALDIVIA, plenamente identificados en el encabezado del presente fallo, por cuanto según aduce la parte demandante, la Deudora habría incumplido con la obligación contraída relacionada al pago de los prestamos a interés suscritos con la demandante, mediante los contratos de fechas 17 de julio y 28 de octubre de 2008, respectivamente, y especificados en sus condiciones en el decurso del proceso.
Dentro de la oportunidad correspondiente, si bien es cierto la parte demandada sociedad mercantil “GRUPO FASM, C.A.”, en la persona de su Administrador ciudadano FEDOR SALDIVIA, representado por medio de defensor judicial en el juicio, procedió a contestar la demanda en fecha 13 de diciembre de 2013, rechazando, negando y contradiciéndola en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho invocado, no es menos cierto que no esgrimió argumento alguno en el cual basara sus alegatos y desvirtuara lo afirmado por la parte actora.
Es así, que tanto la doctrina como la Jurisprudencia Nacional han sido contestes al señalar que el acto de la contestación a la demanda es un evento concebido por el legislador en beneficio del demandado, en el cual, y de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, se le permite desplegar una verdadera actividad defensiva para el resguardo de sus derechos e intereses en el juicio de que se trate. Ahora bien, es doctrina y jurisprudencia que el actor debe, en principio, probar la existencia de la obligación alegada por él, siempre que el demandado no alegue algo que le favorezca, pues en este último caso la prueba debe ser hecha por éste, no solo cuando se trate de la extinción de la obligación, que es lo previsto en el segundo caso del artículo 1354 del Código Civil, sino también cuando se alegue un hecho modificativo y aun impeditivo de la pretensión procesal en virtud del viejo aforismo "reus in excipiendi fit actor", invirtiéndose de esta manera la carga de la prueba. Ello induce a pensar, como ocurre en el presente caso, que el rechazo puro y simple de la demanda, hecho por la Defensora Judicial, no representa una excepción en el sentido técnico de la palabra, pues las excepciones constituyen evidentes medios de defensa que no contradicen directamente la pretensión del actor, pues quien se excepciona intenta anular los efectos de la pretensión mediante hechos que impidan o extingan su evidencia.
En armonía con lo anteriormente descrito, el artículo 1354 del Código Civil establece:
“…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”

Aunado a lo anterior, establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“… Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”

De las anteriores normas se desprende, que cuando el demandante pretende el cumplimiento de una obligación, tiene la carga de acreditar tal obligación, e igualmente, la parte demandada tendrá la carga de probar el hecho modificativo o extintivo que podría libertarle de tal obligación. La doctrina y la jurisprudencia admiten de manera unánime que en los casos que involucran contratos de préstamo, como lo es el de marras, le basta al actor probar la existencia auténtica de esa relación jurídica que obliga al demandado, sin que pueda estar obligado a demostrar el hecho negativo del incumplimiento del mismo; por lo que, probada la existencia de las obligaciones, contenidas en el referido documento de préstamo personal, es el demandado, el que tiene la carga de probar que está solvente, en el cumplimiento de sus obligaciones, o bien que hay otro hecho que lo exenta de tal cumplimiento.
En consecuencia, el rechazo puro y simple a la demanda no constituye una inversión de la carga de la prueba y, por tanto, como se dijo anteriormente, corresponde al actor la demostración de los hechos constitutivos de su pretensión, pues el peso de la prueba no puede depender de las circunstancias de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar sino se demuestra, tal como fue ejecutado por la parte accionante en la presente demanda.
Con base al criterio normativo ya señalado, debe observarse que en el presente caso se demanda el Cobro de Bolívares (vía ejecutiva), en virtud de que la parte demandada-Prestataria la sociedad mercantil “GRUPO FASM, C.A.”, incumplió voluntariamente con la obligación de pagar el saldo deudor de los Préstamos a Interés otorgados por la sociedad mercantil BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A.; y que ascienden a la cantidad de TREINTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.37.968.895, 84), monto total adeudado arrojado en virtud a la suma de ambos préstamos suficientemente descritos en autos, correspondiéndole en este sentido a la parte actora demostrar sus alegatos, constatándose en consecuencia que al efecto consignó documentos de “Préstamos a Interés” y “Estados de Cuenta” que corren insertos a los folios dieciséis (16) al veintitrés (23), ambos inclusive, los cuales fueron valorados como plena prueba de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, donde se evidencia la existencia de la obligación; no logrando la demandada de autos enervar la pretensión de la parte actora por cuanto, ni demostró el pago de la obligación ni el hecho de extintivo de la misma; en este sentido, es forzoso para Juzgador declarar la existencia de la deuda que debió cumplir el demandado, considerando en consecuencia que debe ser declarada procedente la acción por Cobro de Bolívares (vía ejecutiva) intentada por la sociedad mercantil BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL C.A., tal como será confirmado en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
-IV-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la pretensión de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA) incoada por la sociedad mercantil BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., en contra de la sociedad mercantil “GRUPO FASM, C.A.”, en su carácter de deudora principal, en la persona de su Administrador ciudadano FEDOR SALDIVIA, plenamente identificados en el encabezado del presente fallo.
SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de TREINTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 37.968.895, 84), especificados de la siguiente manera:
Por concepto del Primer Préstamo vencido en fecha 17 de octubre de 2010:
A. La suma de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.4.625.000, 00), por remanente de capital.
B. La suma de TRES MILLONES QUINIENTOS VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.524.250, 00), por concepto de intereses convencionales.
C. La suma de TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 396.979, 17), por concepto de intereses de mora.
Por concepto del Segundo Préstamo vencido en fecha 28 de octubre de 2009:
A. La suma de DIECISEIS MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.16.000.000, 00), por concepto de capital.
B. La suma de DOCE MILLONES SESENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 12.064.000, 00), por concepto de intereses convencionales, producido por el capital no cancelado al 24% anual, desde el 28 de septiembre de 2009, exclusiva, hasta el 2 de noviembre de 2012.
C. La suma de UN MILLON TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.358.666, 67), por concepto de intereses de mora, producidos por el remanente del capital no cancelado al 3% anual, desde el 28 de octubre de 2009, hasta el 2 de noviembre de 2012.
TERCERO: Se ordena la indexación de la cantidad total condenada a pagar especificadas al inicio del punto SEGUNDO, del presente dispositivo, es decir la cantidad de TREINTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 37.968.895, 84), ordenándose su verificación mediante experticia complementaria y de acuerdo a las estipulaciones del I.P.C. del Banco Central de Venezuela, la cual se practicará desde el 16 de noviembre de 2012, exclusive, hasta el día en que se decrete la ejecución del presente fallo.
CUARTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en esta instancia.
QUINTO: Por cuanto la presente decisión ha sido proferida fuera del lapso previsto para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 14 días del mes de julio de 2015. Años 205º y 156º.

El Juez,

Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario Accidental

Abg. Adriano A. Rojas Palmera

En esta misma fecha, siendo las 11:17 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Accidental

Abg. Adriano A. Rojas Palmera

Asunto: AP11-M-2012-000599
CARR/AARP/cj