REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2015-000328
Vistas las pruebas promovidas por la parte actora en el presente juicio, este Tribunal observa:
CAPITULO I
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
La representación judicial de la parte actora, promueve en este capitulo a favor de su representada:
• Ratificó en todas y cada una de sus partes los documentales acompañados junto con el libelo de la demanda alegando que los co-demandados no cumplieron con lo estipulado en el contrato de opción de compraventa suscrito en fecha 23 de julio de 2014, entre mi representada, IRAIMA MARIBEL MIJARES OROPEZA; y los ciudadanos, JUAN ENRIQUE GONZALEZ GONZALEZ y CARMEN ELENA APONTE DE GONZALEZ, contrato este que se acompaño marcado con la letra “B” y el cual no fue impugnado ni desconocido por los co-demandados. El Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la admite en cuanto ha lugar en derecho por no ser la misma manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva.
• Ratificó en todas y cada una de sus partes el deposito bancario realizado por su representada por la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00), realizado en la cuenta del banco Mercantil, Nº 01050077010077341988, a nombre del vendedor, JUAN GONZALEZ, deposito este realizado en fecha 18 de Septiembre de 2014, Numero de planilla de deposito 014091825230175, el cual se acompañó a la demanda marcada con la letra “C”, y el cual no fue impugnado ni desconocido por los co-demandados. El Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la admite en cuanto ha lugar en derecho por no ser la misma manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva.
• Ratificó en todas y cada una de sus partes las transferencias bancarias realizadas por su representada en el mes de diciembre de 2014, por la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs.100.000,00) transferencias estas realizadas al vendedor ciudadano JUAN GONZALEZ, en dos (2) transferencias de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00), cada una en fecha 19 de diciembre de 2014, transferencias estas realizadas en la cuenta del Banco Mercantil, Nº 01050077010077341988, a nombre del vendedor JUAN GONZALEZ, transferencias Nº 41831464900 y Nº 41833812290, realizadas desde el Banco Banesco a la cuenta de mi representada. Tal como consta en planilla de transferencia las cuales se acompañaron a la demanda marcadas con la letra “D” y “E”, las cuales no fueron impugnados ni desconocidas por los co-demandados. El Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la admite en cuanto ha lugar en derecho por no ser la misma manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva.
• Ratificó en todas y cada una de sus partes la documental acompañada junto con el libelo de la demanda alegando que del mismo se demuestra que fue el día 27 de enero de 2015, que los vendedores (propietarios) liberan la hipoteca en el Registro correspondiente, tal como consta en documento protocolizado por ante oficina de Registro Publico de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo en fecha 27 de enero de 2015, bajo el Nº 34, Folio 321, Tomo 20 del Protocolo de trascripción del año 2015, documento que se acompañó a la demanda marcado con la letra “F”, y el cual no fue impugnado ni desconocido por los co-demandados, lo que demuestra el incumplimiento de los co-demandados con el contrato de opción de compraventa anteriormente señalado y objeto de la presente demanda. El Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la admite en cuanto ha lugar en derecho por no ser la misma manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva.
• Ratificó en todas y cada una de sus partes documental acompañado en el libelo de la demanda donde a su decir, se demuestra que por cuanto la hipoteca había sido liberada el día 27 de enero de 2015, su representada compra en fecha 28 de enero de 2015, un cheque de gerencia por la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00), a nombre del vendedor Juan Enrique González, cheque de gerencia este identificado con el Nº 57099193, proveniente del código de cuenta cliente Nº 01050022252022099193, con lo cual se terminaría de pagar el monto de la compra del inmueble aquí identificado, el cual se acompañó a la demanda marcado con la letra “G”, y el cual no fue impugnado ni desconocido por los co-demandados. El Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la admite en cuanto ha lugar en derecho por no ser la misma manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva.
• Ratificó en todas y cada una de sus partes la documental acompañada en el libelo de la demanda donde a su decir se demuestra que su representada, esperando que los vendedores (propietarios) introdujeran el documento definitivo de venta en el Registro Público correspondiente, le depositó la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs.100.000,00) en la cuenta del Banco Mercantil, Nº 01050077010077341988, a nombre del vendedor Juan González, deposito este realizado en fecha 04 de febrero de 2015, Numero de planilla de deposito 015020437400123, el cual se acompaño a la demanda marcado con la letra “H”, no siendo impugnado ni desconocido por los co-demandados. El Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la admite en cuanto ha lugar en derecho por no ser la misma manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva.
CAPITULO II
PRUEBAS TESTIMONIALES
Promueve la parte actora en este Capitulo las testimoniales de los ciudadanos RAFEL EDUARDO FLEITAS UZCATEGUI, HECDALIER MARIBI GARCIA RIOS, FRANKLIN FRANCISCO MIJARES OROPEZA, ABRAHAN JOSE ROMERO GARCIA, LUIS MANUEL RIVAS VELASQUEZ y HECTOR ENRIQUE DAMATO AROCHA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nro V-18.056.822, V-17.399.304, V-10.473.611, V-17.515.470, V-19.373.345 y V-6.390.662 respectivamente, este Tribunal admite dicha probanza y en consecuencia, se fijan las siguientes oportunidades para la evacuación de los testigos promovidos, los cuales deberán comparecer por ante este Juzgado en el siguiente orden: a.) RAFEL EDUARDO FLEITAS UZCATEGUI, HECDALIER MARIBI GARCIA RIOS, FRANKLIN FRANCISCO MIJARES OROPEZA, a las 8:40 a.m., 9:10 a.m., y 9:50 a.m., del tercer (3er) día de despacho siguiente a la fecha que conste en autos la última de las notificaciones que de las partes se haga. b) ABRAHAN JOSE ROMERO GARCIA, LUIS MANUEL RIVAS VELASQUEZ y HECTOR ENRIQUE DAMATO AROCHA, a las 8:40 a.m., 9:10 a.m., y 9:50 a.m., del Cuarto (4to) día de despacho siguiente a la fecha que conste en autos la última de las notificaciones que de las partes se haga.
CAPITULO III
PRUEBAS DE INFORMES
En cuanto a la prueba promovida como INFORMES, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la admite en cuanto ha lugar en derecho por no ser la misma manifiestamente ilegal ni impertinente salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, se ordena librar oficio al BANCO MERCANTIL., a los fines de que se sirvan informar lo conducente en relación al escrito de pruebas de la parte demandada, el cual se ordena remitir anexo al oficio en copia certificada.-
Se insta a la parte interesada a consignar los respectivos fotostatos a los fines de la certificación para ser acompañada al oficio que habrá de ser enviado. Líbrese oficio. Cúmplase.
El Juez
Abg. Carlos A. Rodríguez Rodríguez
El Secretario Acc,
Abg. Adriano A. Rojas Palmera
Asistente que realizo la actuación: ewing
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