REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 2 de julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AH14-V-2003-000292
PARTE ACTORA: BANESCO BANCO UNIRVERSAL C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 13 de junio de 1977, bajo el No. 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada Oficina de Registro en fecha 04 de septiembre de 1997 bajo el No. 63, Tomo 70-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GERARDO HENRIQUEZ CARABAÑO y FRANCISCO SEIJAS RUIZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.225 y 39.677, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JESUS ALEXIS GONZALEZ PONCE e IMELDA JOSEFINA OLIVARES DE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.548.019 y V-3.625.465, respectivamente
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA EN AUTOS.-
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.
-I-
Por cuanto en fecha 22-07-2009, según oficio CJ-09-1312, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se designó como Juez Provisorio de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a el Dr. CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, quien tomó posesión del mismo en fecha 28-07-2009; y en tal virtud procede a avocarse al conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encuentra.
La presente causa se inicia por libelo de demanda consignado por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos GERARDO HENRIQUEZ CARABAÑO y FRANCISCO SEIJAS RUIZ, abogados en ejercicio, actuando en sus carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIRVERSAL C.A., contra los ciudadanos JESUS ALEXIS GONZALEZ PONCE e IMELDA JOSEFINA OLIVARES DE GONZALEZ, antes identificados, y en virtud de la Distribución aleatoria fue asignado a este Juzgado.-
En fecha 12 de mayo de 2003, este Juzgado le dio entrada al presente procedimiento.
Subsiguientemente, en fecha 30 de junio 2003, el abogado FRANCISCO SEIJAS RUIZ, apoderado judicial de la parte actora, plenamente identificado, consignó copia simples del poder que lo acredita como apoderado judicial de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., original del documento de préstamo con garantía hipotecaria de primer grado y original de certificación de gravámenes.
En consecuencia, en fecha 07 de agosto de 2003, se admitió la presenta causa de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, en la cual se ordenó la intimación de la parte demandada e igualmente se abre cuaderno de medidas signado bajo el número AH14-X-2003-000297 y se decreta medida de Prohibición de Enajenar y gravar.
En fecha 16 de septiembre de 2003, el abogado GERARDO HENRIQUEZ CARABAÑO, apoderado judicial de la parte actora, plenamente identificado, consignó copias simples con el objeto de librar las respectivas compulsas, librándose boletas de intimación a la parte demandada y comisión con el número de oficio Nº 2003-2753-A.
En fecha 19 de diciembre de 2003, el abogado FRANCISCO SEIJAS RUIZ, apoderado judicial de la parte actora, plenamente identificado, solicitó la suspensión de la de medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, siendo esto proveído en fecha 18 de diciembre de 2003, mediante auto la cual lo acuerda y ordena librar oficio Nº 2003-3558, y siendo retirado dicho oficio por el abogado GERARDO HENRIQUEZ CARABAÑO, apoderado judicial de la parte actora en fecha 28 de enero de 2004
-II-
Habida cuenta de la narración de los hechos y de una revisión exhaustiva de las pruebas existentes en el proceso, este Juzgador considera que debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
Articulo 267: “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...).”
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.-
Ahora bien, quien aquí decide, no observa motivo alguno para que su competencia subjetiva se vea comprometida en este proceso, en tal virtud se observa lo siguiente:
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia, en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo; “…la regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”.
Asimismo, el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil establece:
Articulo 269:“…La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.
En las disposiciones antes trascritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal invocada, provocando su extinción. Y ASI SE DECLARA.
La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por cuanto es un modo de extinguir el procedimiento, producido por la inactividad de las partes en un juicio presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad, zozobra y en estado de incertidumbre a las partes en lo concerniente a los derechos privados.
Teniendo en fundamento que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa; es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.
Así pues y bajo el mismo contexto, de acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el Tribunal de la causa, el de Alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis, al vencimiento del plazo de un (1) año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el Juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el Juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público. Así mismo, debe considerarse en el presente pronunciamiento, que la parte accionante no realizó actuación procesal alguna desde el día 28 de Enero de 2004, hasta la presente fecha, pese a que existan actuaciones emanadas por este Despacho tendientes a procesar la solicitud formulada por la parte actora en la fecha antes mencionada; por lo que, se evidencia que transcurrió holgadamente más de un (1) año, tiempo superior al establecido por el legislador para que proceda la perención, resultando forzoso para este Tribunal declarar la perención de la instancia, por haber transcurrido más de un (1) año de inactividad de la parte actora, para realizar las diligencias relativas para verificar cualquier acto de impulso o gestión del proceso que interrumpiera dicha perención. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
-III-
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de un (1) año de inactividad de la parte actora conforme lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 2 días del mes de julio de 2015. Años 205º y 156º.
El Juez,
Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario Accidental
Abg. Jan Lenny Cabrera Prince
En esta misma fecha, siendo las 3:16 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Accidental
Abg. Jan Lenny Cabrera Prince
Asunto: AH14-V-2003-000292
CARR/JLCP/fm
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