REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2014-000963
Vistos los escritos de promoción de pruebas presentados por una parte por los apoderados judiciales de la parte actora reconvenida y por la otra por la representación judicial de la parte demandada reconviniente en fecha 19 de mayo de 2015, respectivamente; así como el escrito de oposición de pruebas consignado en fecha 16 de julio de 2015, por la parte demandada reconviniente; este Tribunal con fundamento en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, considerando que los escritos de promoción de pruebas y de oposición a las pruebas, fueron consignados a los autos, dentro de sus lapsos legales correspondientes, pasa a pronunciarse sobre las pruebas promovidas y la correspondiente oposición de la siguiente manera:

OPOSICIÓN DE LA PARTE DEMANDADA:
1. Oposición a la admisión de las pruebas documentales:
Con respecto a la oposición a la admisibilidad de las pruebas documentales promovidas por la parte actora reconvenida, este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:
La parte demandada reconviniente alega que las documentales marcadas con las letras “D”, “G”, “H” e “I”, referente a: Copia del Registro del Vehículo, de fecha 19 de octubre de 2011”; “Copia Venta del Vehículo al ciudadano RICHARD ALEXANDER META SANTOLLO”; “Documento consulta de la deuda al Banco Provincial, de fecha 21 de julio de 2014”; y “Documento consulta al Banco Mercantil, emitido el 28 de julio de 2014”; son documentos que quedaron sin valor probatorio alguno, pues fueron destruidos y enervados los írritos documentos al momento de ser impugnados dentro del lapso de Ley. Este Tribunal considera que emitir una opinión con relación a la valoración de la prueba, es decir, considerar si constituyen o no un documento fundamental de la acción puede como en efecto constituir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto a probar y a decidir.
Así las cosas, en la etapa procesal en que se encuentra la presente causa el Juez únicamente está obligado a pronunciarse sobre la pertinencia y legalidad de los medios probatorios, de tal manera, que considerar una prueba documental como instrumento fundamental de la acción en la actual etapa procesal, equivale a un pronunciamiento sobre la valoración de la prueba, actividad ésta que se circunscribe al momento de la sentencia del mérito de la causa; motivo por el cual este Juzgado niega la oposición hecha por la parte demandada reconviniente a la admisibilidad de las documentales anteriormente identificadas, del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora reconvenida, Y ASÍ SE DECLARA.
Resuelta la oposición a las pruebas, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes de la siguiente manera:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

En relación a la prueba de MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS cabe señalar que el merito favorable de los autos no es un medio de prueba, pero el Juez tiene la obligación de revisar o estudiar exhaustivamente los autos del expediente para así poder determinar tanto la veracidad como el cumplimiento del proceso; por lo tanto se niega su admisión, por no constituir la misma un medio de prueba.

Con respecto a las PRUEBAS DOCUMENTALES contenidas en los CAPÍTULOS PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, QUINTO, SEXTO y SÉPTIMO, del escrito de promoción de pruebas; este Tribunal las ADMITE por cuanto no son manifiestamente ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
En lo atinente a la PRUEBA DE INFORMES contenida en el CAPÍTULO OCTAVO, dirigidas tanto a la entidad bancaria BANCO HIPOTECARIO MERCANTIL como a la entidad bancaria BANCO PROVINCIAL, C.A., respectivamente, este Tribunal la ADMITE por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de procedimiento Civil, se ordena librar oficios a los mencionados organismos, a fin de que se sirvan informar a este Juzgado sobre los particulares a que se contrae el escrito de promoción de pruebas de la parte demandante reconvenida, el cual se acuerda remitir en copia certificada.
En cuanto a la PRESUNCIÓN LEGAL contenida en el CAPÍTULO NOVENO, con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 1 del artículo 1395 y 1397 del Código Civil, este Tribunal niega la admisión de tal promoción, por ilegal, púes no se entiende de donde origina tal presunción legal, ni en que consiste; el promovente maneja quizás, un concepto distinto al que tiene la presunción legal, entendida como “…Aquellas presunciones establecidas en la Ley, que producen sus efectos fuera del proceso pero son reconocidos por éste...”, y que operan al verificarse los supuestos de hecho previamente establecidos, ejemplos: Hijo concebido en el matrimonio se presume del marido. Presunción de posesión vale titulo en materia de bienes. Si la prueba instrumental que produjo la parte promovente, quedó reconocida por no haber sido impugnada, desconocido o-y tachada, ello tiene consecuencias procesales, que debe establecer este Juzgador en la sentencia de mérito, bajo la aplicación del derecho y bajo el principio iura novit curia.
Así mismo, invocó el PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE PRUEBAS contenida en el CAPÍTULO DÉCIMO, en el cual expresa que en nombre de su representado invocan este medio de prueba, es decir, el mérito que se deduzca de todas las actuaciones contenidas en el expediente y en particular de la actividad probatoria de la parte demandada. En tal sentido, este Juzgado considera que conforme a dicho principio, los medios probatorios traídos al proceso benefician no solo a quien los promueve, sino que también pueden beneficiar a la contraparte, es decir, que los medios probatorios no pertenecen a ninguna de las partes sino al proceso como tal, bajo este principio este Juzgado ADMITE dicha probanza, salvo su apreciación en la definitiva.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

En relación a las PRUEBAS DOCUMENTALES contenidas en los CAPÍTULOS I, II y III, del escrito de promoción de pruebas; este Tribunal las ADMITE por cuanto no son manifiestamente ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
Con respecto a la PRUEBA DE INFORMES contenidas en los CAPÍTULOS V y VI, dirigidas a la entidad bancaria BANESCO, C.A., BANCO UNIVERSAL y a la entidad bancaria BANCO PROVINCIAL, C.A., respectivamente; este Tribunal la ADMITE por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de procedimiento Civil, se ordena librar oficios a los mencionados organismos, a fin de que se sirvan informar a este Juzgado sobre los particulares a que se contrae el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada reconviniente, el cual se acuerda remitir en copia certificada.
Por último, en cuanto a la prueba promovida como TESTIMONIALES contenidas en el CAPÍTULO VII, el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, la ADMITE en cuanto ha lugar en derecho por no ser la misma manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, a los fines de que tenga lugar la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos YOLANDA TORRE y CÉSAR AVENDAÑO, titulares de las cédulas de Identidad Nos. 10.871.738 y 10.627.964, se fijan las ocho y cuarenta de la mañana (08:40 a.m.) y nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), respectivamente, del DÉCIMO (10mo) DÍA DE DESPACHO siguiente al de hoy, respectivamente.
Por último, a los fines de que tenga lugar la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos ERIKA APOLINARIO REYES y YORMAN ANTONIO GARCÍA BUSTAMANTE, titulares de las cédulas de Identidad Nos. 23.710.935 y 16.816.682, se fijan las ocho y cuarenta de la mañana (08:40 a.m.) y nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), respectivamente, del DUODÉCIMO (12mo) DÍA DE DESPACHO siguiente al de hoy, respectivamente. Así se establece.

El Juez,

Abg. Carlos A. Rodríguez Rodríguez
El Secretario Accidental

Abg. Adriano A. Rojas Palmera



Asistente que realizo la actuación: lr