REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AH14-F-2001-000015
PARTE ACTORA: la ciudadana MARGARITA QUINTANA NIEDA, Venezolana mayor de edad, de este domicilio, Titular de La Cedula de Identidad No. V-6.027977.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: la ciudadana ALICIA DUARTE ORTEGA, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.43.442
PARTE DEMANDADA:
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no consta a los autos.
MOTIVO: PRESUNCION DE MUERTE.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

PRIMERO: Por cuanto en fecha 22-07-2009 según oficio CJ-09-1312, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se designó como Juez Provisorio de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a el Dr. CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ, quien tomó posesión del mismo en fecha 28-07-2009; y en tal virtud procede a avocarse al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
La presente causa se inicia por libelo de demanda consignado por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y en virtud de la distribución fue asignado a su conocimiento, sustanciación y decisión, a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
Seguidamente, por encontrarse llenos los extremos de Ley, este Despacho dictó auto en fecha 03 de Diciembre de 2001, mediante el cual se dio entrada y siendo admitida la solicitud de PRESUNCION DE MUERTE, a través del procedimiento ordinario, ordenándose el emplazamiento del presunto ausente por medio de cartel.
Posteriormente, en fecha 01 de Febrero de 2002, compareció la ciudadana ALICIA DUARTE ORTEGA, apoderada judicial de la parte actora, la cual consigno carteles de emplazamiento.
En fecha 29 de Abril de 2002, compareció la ciudadana ALICIA DUARTE ORTEGA, apoderada judicial de la parte actora, a los fines de solicitar sea nombrado un defensor Ad-litem y sea declarada la PRESUNCION DE AUSENCIA.
En fecha 14 de Junio de 2002, este Juzgado dictó auto mediante el cual ordenó continuar con el trámite de juicio ordinario de declaración de ausencia.
En fecha 15 de Julio de 2002, compareció la ciudadana ESTHER MARIA HERNANDEZ MARQUEZ, apoderada judicial de la parte actora, a los fines de solicitar la apelación en ambos efectos ante la negativa dictada por este Juzgado para vender un apartamento.
En Fecha 22 de Julio de 2002, este Juzgado dictó auto mediante el cual oyó la apelación en ambos efectos por ante el Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área de Caracas.
En fecha 20 de Enero de 2003, El Juzgado Superior Décimo Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área de Caracas, declaró sin lugar la apelación interpuesta en fecha 15 de Julio de 2002 por la abogada ESTHER MARIA HERNANDEZ MARQUEZ.
En fecha 19 de Junio de 2004, compareció la ciudadana ESTHER MARIA HERNANDEZ MARQUEZ, apoderada judicial de la parte actora, a los fines de solicitar se ordenara nuevo cartel de emplazamiento.
En fecha 10 de Agosto de 2004, este Juzgado dicto auto mediante el cual ordenó librar cartel de emplazamiento.
En fecha 14 de Enero de 2005, el secretario EDUARDO MORENO CARDENAS, dejo constancia del cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 422 del Código de Procedimiento Civil relacionado con el cartel de emplazamiento.

En fecha 13 de Febrero de 2006, este Juzgado dictó auto mediante el cual designó como defensor judicial a la abogada LAURA ESIS, al presunto ausente FRANCISCO MIGUEL SORDO GONZALEZ.

SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 en el Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.-… “También se extingue la instancia:
1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.(...).”

De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de treinta días sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.

Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”

Así mismo, es importante señalar el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en la Sala de Casación Civil, en el fallo de fecha 06 de Julio de 2004, por el Magistrado Ponente CARLOS OBERTO DE VELEZ, en el caso José Ramón Barco Vásquez contra la Sociedad mercantil Seguros Caracas Liberty Mutual, en el cual se señala que si bien es cierto que hoy en día rige el principio constitucional de la gratuidad de la justicia, también es cierto que es necesario que la parte demandante suministre al Alguacil del tribunal los recursos económicos necesarios, a los fines de que el mismo cumpla la función que por Ley le ha sido asignada, lo cual lo estableció la Sala textualmente en los términos siguientes:

“...No obstante, dado en principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando esta haya de practicarse en un sitio que diste mas de 500 metros de la sede el Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliarios de justicia que impone el articulo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso publico. Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previo la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado articulo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreara la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporciono lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicara para las demás que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca esta. Así se establece....” .-

Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la Perención de la Instancia, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

TERCERO: Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, y en estricto acatamiento del criterio anteriormente trascrito, este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA. Y ASÍ SE DECIDE.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 22 días del mes de julio de 2015. Años 205º y 156º.

El Juez,

Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario Accidental

Abg. Adriano A. Rojas Palmera

En esta misma fecha, siendo las 12:29 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Accidental

Abg. Adriano A. Rojas Palmera

Asunto: AH14-F-2001-000015
CARR/AARP/mayra