REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
205º y 156º.
Asunto: AP11-V -2010-001163
PARTE DEMANDANTE: Naeca Lucia Brea, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.489.258.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil Lior Cosmetics, C. A., inserta ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 03-12-2003, bajo el Nº 11, Tomo 840-A.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Edder Ferreira Pérez y Alberto Lara Natera, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 144.616 y 137.068, respectivamente.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Nicolás A Dorta Changir, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 21.990.
Motivo: Cumplimiento de Contrato.
I
ANTECEDENTES
La presente demanda se interpuso en fecha 10-12-2010, correspondiendo el conocimiento de la causa al juzgado sexto de Primera Instancia de este circuito judicial, tribunal que admitió la demanda en fecha 20-12-2010, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, el emplazamiento de la demandada (Folio 108 de la pieza 1).
Cumplidas las gestiones de citación de la demandada (folio 115, de la pieza 1) consta que al momento de dar contestación a la demanda, que el apoderado judicial de la demandada opuso cuestiones previas contenidas en los ordinales 2 y 3 del artículo 346 del CPC (folio 118 y 119). Ello motivó que en fecha 22-03-2011, la representación judicial de la parte actora consignó de escrito de contradicción a las cuestiones previas (folio 125 y 126).
En ese orden 01-06-2011, se declararon improcedentes las cuestiones previas alegadas (folios 129 al 135). Una vez decididas las cuestiones previas, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación al fondo de la demanda en fecha 21-06-2011 (folio 148 y 149 de la pieza 1), y posteriormente en fecha 07-07-2011, consignó escrito de pruebas. En este orden, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de pruebas en fecha 22-07-2011 (folio 4 al 24 de la pieza 2).
En virtud de que el escrito de promoción de pruebas no fue proveído en forma alguna, el demandado pidió al tribunal sexto Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario que conforme al artículo 399 del CPC, se entiendan admitidas y se proceda a su evacuación (folio 32). Asimismo, dicho pedimento se reiteró en múltiples oportunidades, aspecto que será analizado adelante.
Posteriormente, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de informes en fecha 25-11-2011 (folio 60 al folio 64). Luego en fecha 29-11-2011 la representación judicial de la demandada apeló del auto dictado por el juzgado sexto en fecha 22-11-2011 (folio 65), e igualmente apeló del mismo la parte actora en fecha 30-11-2011 (folio 70).
La representación judicial de la parte demandada consignó nuevamente escrito de informes en fecha 05-12-2011 (folio 76 al 80 de la pieza 2) y consignó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la actora (folio 82 al 83). Posteriormente en fecha 06-12-2011, los apoderados judiciales de la parte demandada, recusaron al juez Luís Tomas León, juez del juzgado sexto de primera instancia de este circuito judicial (folio 85 al 86 de la pieza 2).
Con motivo a la recusación planteada, luego de la distribución correspondiente, se remitió el expediente al juzgado Duodécimo de primera instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. Una vez declarada sin lugar la recusación propuesta, el abogado Nicolas A. Dorta Changir interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por el juzgado Superior sexto en lo civil, mercantil y transito de la circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró sin lugar la referida recusación. En ese orden, el juzgado Duodécimo de Primera Instancia de este circuito judicial luego de haber recibido la resultas del Recurso de Casación el cual fue declarado perecido (folio 166 al 381 de la pieza 2), a solicitud de parte, remitió el expediente al juzgado sexto de Primera Instancia este circuito judicial (folio 388).
Nuevamente la representación judicial de la parte actora solicitó al juzgado sexto de Primera Instancia que se pronunciara en cuanto a las pruebas y en qué estado se encuentra la causa (folio 344). Posteriormente, en fecha 11-03-2013, se inhibió en el presente juicio. Por motivo de la inhibición del Juez Luís León, se distribuye la causa y por esa razón conoce este tribunal desde el 19-03-2013.
En reiteradas oportunidades la representación judicial de la parte actora solicitó al proveyera en cuanto a las pruebas y se procediera a su evacuación (folios 44 de la pieza dos, 7, 9, 13, 17 y 21 de la pieza 3). Al respecto la representación judicial de la parte demandada alegó que el lapso de probatorio se encuentra precluído en este juicio y que se encuentra en estado de sentencia.
En fecha 27-05-2015, el juez provisorio de este juzgado Quinto se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó oficiar al juzgado sexto de Primera Instancia de este circuito judicial a los fines de que remitiera cómputos de los días de despacho desde el 16-02-02-2011 hasta el 27-05-2015.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la parte actora:
La representación judicial de la parte actora adujo lo siguiente:
Que su representada llevó a cabo una serie de negocios con la demandada, referidos a un contrato de comisión conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código de Comercio.
Que su representada se obligó a vender productos de Lior desde el 06-05-2005, y Lior a su vez se comprometió a pagar comisiones del 17% de las ventas totales logradas por la parte actora y entregar premios y colecciones por metas alcanzadas. Que su representada para realizar su labor se apoyaba en terceras personas, gerente de área, gerente de región, gerente de distrito, gerente de distrito Junior, distribuidor, asesor-Vendedor independiente.
Que la demandada incumplió su contrato por la falta de entrega de los premios que correspondían a los distribuidores directos, desde la campaña 2008 al 2010, los premios que correspondían a los gerentes de distrito, colecciones ganadas de las campañas cuarta y sexta, comisiones pendientes, 12 viajes todo pago con destino Aruba y reintegro por facturas de publicidad en emisoras de radio y honorarios de locutores. Por ese motivo demanda el cumplimiento del contrato así como el pago de las sumas correspondientes a Lior Cosmetics C.A.

Alegatos de la parte demandada:
La representación judicial de la parte demandada alegó en su defensa que es incierto que la demandante haya prestado sus servicios en forma personal como lo indica en su libelo.
Que su representada celebró un contrato denominado compra venta al por mayor, que comenzó a regir desde el 06-05-2005 con la sociedad mercantil Sociedad Médica Socmed C. A., y que conforme a lo estipulado en el contrato, la referida sociedad mercantil comercializaría productos de la marca Lior Cosmetics.
Que los negocios celebrados entre las partes se refieren a un contrato de compra venta y no a uno por comisiones, que no determina pagó por comisiones ni especifica coordinadores de venta.
Que la empresa establece contratos individuales con cada comerciante, y que no existe nada vinculante a una venta de 1500 colecciones que maneje individualmente la Sociedad Médica, C. A.
Que según el contrato de compra y venta (cláusula décima séptima) el contrato se considera celebrado a tiempo indeterminado, por lo que cualquiera de las partes podrá solicitar a la otra su terminación sin necesidad de previo consentimiento de la otra, mediante aviso por escrito con por lo menos 7 días de anticipación.
III
DE THEMA DECIDENDUM
PUNTO PREVIO
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS SIN SER PROVEIDAS FRENTE A LA CONTINUIDAD DEL PROCESO.
En el caso específico, se hace necesario resolver el enfrentamiento de derechos en conflicto para establecer si sería necesario o no, reponer la causa al estado de que sean admitidas una serie de pruebas del actor promovente; en virtud de la falta de proveimiento por el tribunal y en sujeción estricta del artículo 399 CPC.
En este sentido debe tenerse en cuenta, que todo juez, incluyendo el ordinario, debe aplicar la técnica de la «ponderación» cuando existan intereses o derechos en juego; que consiste en reconocer los derechos en conflicto o en colisión; para luego de un balanceo, se decida en favor de uno de ellos en preferencia del otro.
Es el caso, que en el litigio que nos ocupa, existen a juicio de quien decide dos derechos fundamentales en conflicto. Por un lado, el «derecho de defensa» del demandante en su carácter de promovente de una serie de pruebas que no han sido evacuadas por ninguno de los órganos judiciales que han conocido de esta causa; y por otro, el derecho a la «tutela judicial del demandado quien requiere sentencia para que su juicio no esté sometido a dilaciones indebidas.
Para resolver tal conflicto, debe tenerse en cuenta que el derecho fundamental al «debido proceso» (Art.49 CRBV), junto al derecho fundamental a la «tutela judicial efectiva» (Art.26 CRBV); contienen en sí, a su vez, una serie de derechos y garantías específicas. En el caso del debido proceso; comprende el derecho de pruebas según lo previsto en el artículo 49.1. CRBV. Por su lado, el derecho de la tutela judicial efectiva contempla varios derechos tales como la obtención con prontitud la decisión correspondiente; la garantía estatal de otorgar una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos y que, en lo posible, no haya a reposiciones inútiles.
De la revisión de las actas, tenemos que la accionante ha pedido varias veces se tengan por “admitidas” las pruebas que promovió en su debida oportunidad; y que por falta de pronunciamiento del tribunal, deberán tenerse por admitidas en aplicación del artículo 399 CPC. Asimismo, por la otra, la demandada ha considerado que el juicio siguió su trámite, donde incluso presentó los respectivos informes (art.511 CPC); y bajo esa consideración, pide que se dicte sentencia en el fondo del proceso.
Tal como se observa, estamos en presencia de dos situaciones que comportan distintas peticiones, basadas también en distintos puntos de vista, según sus intereses y criterios. Por este motivo, debe quien decide ponderar ambas situaciones respecto a los distintos derechos en juego, para tomar una decisión acorde en el plano constitucional. Porque si bien es el caso, que entre la celeridad (del actor) y el derecho de pruebas (del demandado), en “abstracto” debería preferirse el segundo, en virtud de que el primero puede “esperar” las resultas de las pruebas pendientes para que obtenga una decisión definitiva, algunos datos revelan la necesidad de pasar a sentenciar.
Efectivamente, si se aplica el criterio de que se tengan las pruebas por admitidas (conforme al art.399 CPC porque no fueron proveídas oportunamente), de sus respectivos objetos junto al fondo, se manifiestan en sí mismas improcedentes conforme a las razones que siguen, en virtud de la evidente falta de cualidad activa.
En consecuencia, este conflicto de derechos es solo aparente, cuando se evidencia que no tendría sentido seguir un proceso en su etapa probatoria, que ha sido incoado por una persona sin la debida legitimación.

§
De la falta de cualidad activa
Observa quien decide, que si bien es cierto con la contestación de demanda no se alegó expresamente la falta de cualidad del accionante (art. 361 CPC); en cambio parece desprenderse de los alegatos de las cuestiones previas tal fundamento. Porque si bien dichas cuestiones ya fueron resueltas; de su lectura parece desprenderse la evidente confusión del demandado de la falta de cualidad, con la falta de capacidad. A juicio de este juzgador, ello se evidencia cuando en dicha oportunidad adujo “solicito del tribunal con todo respeto declare la improcedencia de la acción por falta de cualidad por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, toda vez que mi representada no ha celebrado ningún tipo de contrato con la ciudadana NAECA BREA y como se atribuyó ésta última en el libelo presentado…” (Folio 118 y su vuelto)
De modo que, si bien es cierto aparentemente la representación judicial de la parte demanda parece confundir la falta de cualidad con la falta de capacidad, y en la oportunidad procesal correspondiente no alegó expresamente la falta de cualidad estipulada en el artículo 361 del CPC, es evidente su alegato tanto en el escrito de cuestiones previas como en el de contestación de la demanda (folio 118 al 119 y 151 al 156 de la pieza uno, respectivamente).
Adicionalmente, por criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 20 de Junio de 2011, Expediente Nro. 10-400, en ponencia del magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, ratificó diversos criterios ya establecidos con respecto a la naturaleza de la falta de cualidad, en los que se dejó asentado que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia esta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de «oficio» por los jueces. Así pues, partiendo de que la falta de cualidad está estrechamente relacionada con el orden público y por tanto incluso puede ser declarada de oficio por el juez, seria inoficioso entrar a conocer el fondo de una causa cuando a todas luces se desprenda la falta de cualidad de alguna de las partes intervinientes.
A tales efectos quien aquí decide hace las siguientes consideraciones:
El mismo accionante acompañó al escrito libelar como instrumento fundamental de la demanda documento que riela al folio 18 de la pieza 1 marcado “B”, el cual constituye una constancia de comercialización de productos emitida por Lior Cosmetics, en el cual se deja constancia que “SOCMED C.A., representada por la Sra. Naeca Lucia Brea …/…, mantiene relaciones comerciales con nosotros…/” (Folio 18 pieza 1), siendo que se desprende de tal documento que la sociedad mercantil SOCMED C.A., es la empresa que comercializaba con Lior Cosmetics C.A, y que la actora sólo actuaba como representante de dicha empresa.
Asimismo, de los documentos traídos al proceso por la empresa demanda específicamente del “contrato de compraventa al mayor” (folio 201 al folio 212 de la pieza 1), el cual no fue negado en alguna oportunidad por la contraria, se evidenció fehacientemente que las partes contratantes son las sociedades mercantiles Lior Cosmetics, C. A., como “la fabricante”; y la sociedad mercantil Sociedad Médica como “la comerciante”, y que si bien es cierto quien suscribe como “la comerciante” es la demandante ciudadana Naeca Brea, el contrato en cuestión involucra de forma directa a las prenombradas sociedades mercantiles y no de forma personal a la ciudadana Naeca Brea.
En base a las consideraciones previamente expuestas, mal puede considerar este juzgador que la actora contrató en su carácter de persona natural con la demanda empresa, por cuanto se evidenció que en la relación comercial, las partes intervinientes eran las sociedades mercantiles Lior Cosmetics, C. A., y Socmed, C. A., y que si bien es cierto la ciudadana Naeca Brea (a título personal) suscribió el contrato de “compraventa al mayor”, ésta lo hizo actuando en representación de Socmed, C. A., y en ningún momento aparece que actuó o actuaba en su propio nombre. En definitiva, los hechos narrados por la actora en su escrito libelar no se circunscriben a la relación comercial alegada y que pretende hacer valer en juicio es evidente entonces que la persona demandante no tiene la condición para venir a juicio a reclamar derechos por una empresa que aparece en autos como la suscribiente a la demanda.
Partiendo de lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide que al haberse configurado en el presente juicio la falta de cualidad activa de la ciudadana Naeca Brea, resultaría inoficioso reponer la causa al estado de tenerse por admitidas las pruebas promovidas por ésta (por aplicación del art. 399 CPC), cuando a todas luces la actora no es titular del derecho se pretende sea declarado a su favor.
Corolario de lo anterior resulta forzoso para este tribunal declarar la falta de cualidad activa.
IV
DE LA DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la falta de cualidad activa, de la ciudadana Naeca Brea alegada por la representación judicial de la demandada.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la demanda que por Cumplimiento de Contrato interpuso la ciudadana Naeca Brea contra la sociedad mercantil Lior Cosmetics, C. A.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los vientres (23) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años 205° y 156°.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. LUIS ALBERTO PETIT GUERRA.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. CARLOS DELGADO.-
En la misma fecha y siendo las _______, se publicó, registró y dejó copia certificada de la presente decisión en el copiador respectivo.

EL SECRETARIO TEMPORAL.
ABG. CARLOS DELGADO
Exp.11-V-2010-001163.
LAPG/CD/MyA