REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2013-000470
De una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia de manera clara un vicio existente en autos, previa las siguientes consideraciones este Tribunal observa:
Establece nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 206 lo siguiente: “Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, O CUANDO HAYA DEJADO DE CUMPLIRSE EN EL ACTO ALGUNA FORMALIDAD ESENCIAL A SU VALIDEZ...”. (Negrillas, mayúsculas, cursivas y subrayado del Tribunal).
En este sentido la nulidad y consecuente reposición solo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos: Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento en omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez, que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público. Esta norma en general, se limita a indicar a los jueces que deben mantener a las partes en igualdad y sin preferencias de ningún tipo, evitando vicios en la tramitación y sustanciación del proceso.
Ahora bien, en relación con la necesaria utilidad de la reposición y nulidad de actos procesales, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 889, publicada el 30 de mayo de 2008, caso: Inversiones Hernández Borges C.A. (INHERBORCA), se pronunció de la siguiente manera:
“…En el mismo sentido, pero desde otra perspectiva, los preceptos a que se hizo referencia con anterioridad, 206 del Código de Procedimiento Civil y 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, llevan a la ineludible conclusión de que, en todo caso y en todos los casos, la nulidad y reposición a que se refiere el artículo 320 del Código Adjetivo no podrán ser pronunciadas ‘si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado’ –en este supuesto, la sentencia que hubiere compuesto la controversia entre las partes en forma ajustada a derecho-, apreciación que debe hacerse en estricto respeto al derecho de los justiciables a una justicia ‘equitativa’, ‘expedita’, ‘sin dilaciones indebidas’ y ‘sin formalismos o reposiciones inútiles’, en el marco de un proceso que sea, en forma eficaz, “un instrumento fundamental para la realización de la justicia” y que no sacrifique ese objetivo “por la omisión de formalidades no esenciales” (ex artículos 26 y 257 C.R.B.V.); así se declara.
Así, esta Sala Constitucional aprecia que el acto decisorio objeto de revisión erró respecto del control de la constitucionalidad que debe hacerse en toda aplicación del Derecho (interpretación “desde” la Constitución), cuando omitió el análisis y encuadramiento del caso concreto en la regla de derecho aplicable, a la luz los principios jurídicos fundamentales de celeridad procesal y justicia expedita sin reposiciones inútiles de los juicios que preceptúan los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la base, también, del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil-preconstitucional- que prohíbe la declaratoria de la “nulidad por la nulidad misma”, así como las reposiciones inútiles…”.

En razón de la norma y jurisprudencia antes transcrita, en efecto se observa el vicio procesal, ya que de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se demuestra que en fecha 12 de enero de 2015, se dicto Resolución mediante la cual se anula todas las actuaciones posteriores y consecutivas a la fecha 22 de octubre de 2014, exclusive, fecha en que queda citada la parte demandada a través del defensor judicial designado, y repone la causa al estado de nueva contestación de la demanda, la cual debería ser efectuada por la parte demandada a través de su representación judicial ya constituido en juicio, quedando sin efecto el nombramiento del defensor judicial designado, y que el lapso de contestación de la demanda iniciaría al primer (1º) día de despacho siguiente a la última de las notificaciones que de las partes se efectúe. Ordenándose la notificación de las partes.
Posteriormente el 09 de febrero de 2015, comparece ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora y consigno Escrito de Reforma de la Demanda. Dicho escrito fue Admitido por este Tribunal el 18 de febrero de 2015, y por cuanto la parte demandada no estaba a derecho, por no cursar en autos la notificación de la misma acordada en la Resolución de fecha 12 de enero de 2015, se ordeno Notificarla a los efectos legales, cumpliéndose lo ordenado en esa misma data.
El 06 de mayo de 2015, el defensor designado por el Tribunal el Abogado LUIS ALEJANDRO GONZALEZ, se dio por notificado de lo anterior. Luego el 29 de junio de 2015, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de promoción y ratificación de pruebas promovidas el 18 de diciembre de 2014, las cuales no han sido agregado a los autos, lo que deja en estado de indefensión a la parte demandada. Sin embargo el 30 de junio de 2015, este Tribunal agrego a los autos el escrito de fecha 29 de junio de 2015, siendo admitidas las pruebas el 07 de julio de 2015.
En horas de despacho del día 13 de Julio de 2015, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el acto de testigos del ciudadano Gérman Porras Omaña, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº V- 3.321.056, testigo promovido por la parte actora. Se anunció dicho acto de la forma establecida por la Ley, compareciendo el ciudadano quien dijo ser y llamarse GERMÁN PORRAS OMAÑA, antes identificado, a quien se le tomó el Juramento de Ley. Seguidamente se dejó constancia de que el secretario de este juzgado constato que existe una causal de reposición en la presente causa, que impide la continuación del juicio, por lo cual dándole cuenta al Juez, éste ordenó la suspensión del acto.
Ahora bien, por lo tanto se evidencia de las actas procesales que no consta que se haya notificado a la parte demandada ciudadano PEDRO JOSE TORRES CILIBERTO, titular de la cédula de identidad No. 3.230.857, en la persona de su apoderado judicial abogado Carlos Urdaneta Sandoval, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.524.045, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.799, u otro apoderado judicial, de la providencia dictada en fecha 12 de enero de 2015 ni de la Admisión de la Reforma de la Demanda dictada por este Tribunal el 18 de febrero de 2015, sino que la Boleta de Notificación librada a la parte demandada se libró en la persona del defensor Judicial cuyo nombramiento quedo sin efecto el 12 de enero de 2015, por lo tanto la Notificación manifestada el 06 de mayo de 2015, por el defensor designado el Abogado LUIS ALEJANDRO GONZALEZ, no surte efecto legal alguno. En consecuencia de todo lo anterior, este Órgano Jurisdiccional a los fines de mantener el derecho a la defensa e igualdad de las partes, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, ANULA todas las actuaciones posteriores y consecutivas a la fecha 18 de febrero de 2015, en donde este Tribunal Admitió la Reforma de la Demanda consignada por la actora el 09 de febrero de 2015, y se REPONE la causa al estado de Nueva Contestación de la demanda, una vez se den por notificadas ambas partes de la presente decisión.
Quedando entendido, que conforme se indico en la referida providencia, el lapso de contestación de la demanda iniciará al primer día de despacho siguiente a la última de las notificaciones que de las partes se efectúe, y que el escrito de pruebas consignado por la parte accionante en fecha 18 de diciembre de 2014, así como el de ratificación consignado en fecha 29 de junio de 2015, serán reservados por el Secretario del Tribunal y serán consignados en el expediente en la oportunidad procesal correspondiente.
EL JUEZ,

Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL.
EL SECRETARIO,

ABG. MUNIR SOUKI URBANO.

En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo siendo las 12:20 m.
EL SECRETARIO.

ABG. MUNIR SOUKI URBANO.
ASUNTO: AP11-V-2013-000470