REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2013-000721
PARTE ACTORA: GIANCARLO MIGLIACCIO ROLDAN, venezolano mayor de edad, de este domicilio, portador de la cedula de identidad Nº V- 6.822.756.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JOSE LUIS TORRES RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº3.178.690, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.757.
PARTE DEMANDADA: MIRYAN HERNANDEZ LOPEZ, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.450.199.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL JOSEVILLAROEL MEDINA, HERMES JOSE VIZCAYA y MIRIELA JOSEFINA ROSA DIAZ, titulares de la Cedula de Identidad Nº V-5.484.039, V-7.598.446 y 16.0620287, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 70.517, 90.734 y 186.096.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA
EXPEDIENTE: AP11-V-2013-721

-I-

Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 4 de Julio de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, el ciudadano JOSE LUIS TORRES RAMOS, en su carácter de apoderado judicial de parte actora.-
En fecha 8 de Julio de 2013 éste Tribunal Admitió la demanda incoada por el ciudadano GIANCARLOS MIGLIACCIO ROLDAN contra la ciudadana MIRYAN HERNANDEZ LOPEZ, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres ni a alguna disposición de la ley, ordenando el emplazamiento de de la parte demandada.-
En fecha 1 de Agosto de 2013, se libra la respectiva compulsa de citación a la ciudadana MIRYAN HERNANDEZ LOPEZ, para que comparezca por ante éste Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la contestación en autos de su citación, a fin de que dé contestación a la demanda incoada en su contra.-
En fecha 21 de Octubre de 2013, los apoderados Judiciales de la parte demandada presentaron escrito e la contestación de la demanda.-
En fecha 29 de octubre de 2013, Se recibió diligencia presentada por el Abogado José Torres Ramos, donde Impugno todas y cada una de las copias fotostaticas, anexas y descritas en el escrito de contestación de la demanda presentado por la parte demandada.-
En fecha 15 de Noviembre de 2013 el Tribunal, previa lectura de las pruebas promovidas por la parte demandada, ordenó agregarlas a los autos.-
En fecha 2 de Diciembre de 2013, este Tribunal se pronuncio sobre las pruebas promovidas por la parte demandada.-
En fecha 22 de Enero de 2014, éste Tribunal ordenó notificar a la ciudadana MIRYAN HERNANDEZ LOPEZ, sobre las actuaciones del 2 de Diciembre de 2013, donde se providenció sobre las pruebas promovidas en el presente asunto, advirtiéndosele que comenzarían a correr los lapsos procesales subsiguientes una vez constara en autos su notificación. Asimismo se le libró a la ciudadana anteriormente mencionada, boleta de notificación a fin de hacerle saber que se providencio las pruebas promovidas.
Finalmente el 19 de febrero de 2014, el Alguacil José Francisco Centeno Consigno en dos folios útiles Boleta de Notificación que le fuera entregada para Notificar a la ciudadana MIRYAN HERNANDEZ LOPEZ, ya que en fecha 18-2-14, se trasladó y constituyó en la siguiente dirección: Avenida Las Rosas, Quinta Altel, sin nombre visible Nº Catastro 05-09-01.58 Urbanización San Rafael de la Floridad, La Florida Caracas, y fue informado por un ciudadano que no quiso identificarse, que la ciudadana por mi solicitada estaba de viaje.

-II-

Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.

Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).

Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.
Ahora bien, se desprende del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que, desde 19 de febrero de 2014, hasta la presente fecha, han transcurrido más de un (1) año, sin que conste en autos que la parte actora haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año y así se decide.
-III-
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Todo de conformidad con lo establecido en artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido por haber transcurrido mas de un (1) año de inactividad entre las partes.
No hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ, EL SECRETARIO,


Dr. LUÍS TOMAS LEÓN SANDOVAL. Abg. MUNIR SOUKI URBANO.


En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión siendo las 12:10 m.
EL SECRETARIO.

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ASUNTO: AP11-V-2013-000721