REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AP11-O-2015-000049
-I-

Se reciben las actas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito Judicial para su distribución correspondiéndole a éste Juzgado conocer el Amparo Constitucional ejercido por el ciudadano CARLOS ANTONIO MONTIEL VÁSQUEZ, debidamente representado por el abogado GILBERTO ENRIQUE PÉREZ, en contra de la ciudadana MARJORY CAROLINA GUEVARA VÁSQUEZ, por la presunta violación de los artículos 26, 27, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 5,13 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo.

Llegado el expediente al tribunal se le dio entrada y se admitió la querella de amparo mediante auto dictado en fecha 22 de abril de 2015.

Entre las argumentaciones fácticas que sustentan el escrito de tutela constitucional, la parte recurrente sostiene la agraviante ha ejercido una serie de vías de hecho que impiden la entrada al inmueble copropiedad del agraviado, violando así el ejercicio del derecho constitucional a la propiedad, así como el derecho de acceder al inmueble.

En fecha 13 de mayo de 2015, se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Público en lo Constitucional y Contencioso Administrativo, y en fecha 8 de julio del año en curso se logró la notificación (vía telefónica) de la ciudadana Marjory Carolina Guevara Vásquez quien es señalada como parte agraviante.

Agotadas las notificaciones respectivas, en fecha 9 de julio de 2015 este Juzgado fijó la Audiencia Constitucional Oral y Pública para el día 16 de julio de 2015, a las 09:30 a.m., oportunidad en que asistió la parte accionante y la representación del Ministerio Público.

-II-

De las actas que conforman el presente expediente resulta evidente que una vez efectuada la audiencia constitucional y pública propia de estos procedimientos comparecieron la parte presuntamente agraviada acompañada de su representante judicial, así como el Ministerio Público; igualmente, en la misma oportunidad, se dejó constancia de la no comparecencia de la agraviante ni por si ni por su representante legal.

Seguidamente el Tribunal, con atención a las pautas establecidas jurisprudencialmente acerca del procedimiento de amparo constitucional otorgó el derecho de palabra a la parte presuntamente agraviada quien expuso: “Según consta en documento protocolizado en el Registro Público de la Oficina Inmobiliaria del Cuarto Circuito del Municipio Libertador, bajo el Nº 3, Tomo 12, Protocolo Primero de fecha 12 de febrero de 2007, adquirí en comunidad con la ciudadana Marjory Carolina Guevara Vásquez, un inmueble constituido por un (1) apartamento distinguido con el número 17, ubicado en el piso 4, del Edificio denominado “Torres A y B” que forma parte del “Conjunto residencial F.A.C. El Valle”, el cual se encuentra situado entre la autopista Coche-Tejerías y la Avenida Intercomunal de El valle, Jurisdicción de la Parroquia el Valle del Municipio Libertador del Distrito Capital, y cuyos datos y linderos se encuentran suficientemente identificados en el documento de condominio, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, de fecha 9 de abril de 1974, bajo el Nº 1, Tomo 52, Protocolo Primero. Ahora bien, el año 2007 por desavenencias y por denuncia falsa y maliciosa que la precitada ciudadana hiciera ante el Ministerio Público se le impuso de una medida de seguridad prevista en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en fecha 25 de marzo de 2005, el Tribunal Itinerante en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó resolución en la cual decretó el Sobreseimiento de la causa y por mandato del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal ordenó el cese de cualquier medida cautelar o medida de seguridad que se haya dictado durante el proceso; en consecuencia, le he pedido a la querellada que me permita el ingreso al inmueble y sin razón o motivo aparente, por vía de hecho se ha negado a entregarme copias de las llaves o a permitirme el ingreso del inmueble, lo que sin duda alguna lesiona mi derecho de propiedad, posesión, uso y disfrute del bien inmueble del cual soy legítimo propietario. Por tanto, solicitamos se ordene el acceso y el uso goce y disfrute del inmueble del cual es propietario. Es todo”.

Seguidamente, la representación del Ministerio Público, haciendo uso de su derecho de palabra expuso: “Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos, corresponde a esta representante del Ministerio Público antes de pronunciarse al fondo del asunto, referirse a la no comparecencia de la parte presuntamente agraviante a la audiencia constitucional. En este sentido, debemos destacar que llegada la oportunidad legal correspondiente para que tuviera lugar la audiencia oral y pública, y habiendo hecho el tribunal constitucional la llamada de rigor a las puertas del tribunal, exclusivamente se hizo presente la parte accionante debidamente asistida y esta representación del Ministerio Público. En este sentido y tomando como norte lo establecido artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual prevé que si el presunto agraviante no cumple con su carga de atender al emplazamiento sufrirá las consecuencias que le impone el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo, esto es, que deberá entenderse como ciertos los hechos narrados por el actor en su solicitud de amparo constitucional, es forzoso para esta representación fiscal partiendo de la base que la parte presuntamente agraviante no asistió al acto oral y público, y de conformidad con lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, solicitar que la presente acción de amparo sea declarada con lugar, y así lo solicito muy respetuosamente a este digno tribunal, habida cuenta que dicha incomparecencia del presunto agraviante implica la presunción de la aceptación de los hechos incriminados, lo que ajustado al caso de marras nos constriñe dar por cierto que la presuntos agraviante mediante la vía de hecho le impide el libre acceso al inmueble de su propiedad, tal como consta de documento de propiedad consignado por la parte accionante donde se extrae que ambos son propietarios, y que las acciones emprendidas por el agraviante, ciertamente viola el derecho constitucional al debido proceso, al derecho a la defensa y el derecho a la propiedad. Con fundamento a ello, debemos entender entonces que los hechos alegados por la parte presuntamente agraviada se deben tomar como ciertos, por no haber cumplido la presunta agraviante con la carga procesal que tenía de comparecer ante este Juzgado y estar presente en la audiencia constitucional, oral y pública, después de verificada su debida notificación. Es todo”.


-III-

Estando dentro de la oportunidad procesal para dictar el fallo en extenso que resuelve la cuestión constitucional traída a este órgano se pasa a decidir conforme las siguientes consideraciones:

El ejercicio de un amparo constitucional ha sido considerado como una acción personal que exige un interés directo de quien pretenda la restitución o restablecimiento de un derecho constitucional que considere violado o amenazado. Es por ello, que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala que el amparo es una acción o solicitud, y a su tramitación la califica de un procedimiento que termina en una sentencia.

Al respecto, el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de sus derechos constitucionales…”; con relación al objeto tutelado se refiere precisamente al goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales previendo que los mismos corresponden a los expresamente consagrados en el texto constitucional; ahora bien, con respecto a los inherentes a la persona que no figuren expresamente en la constitución se establece puntualmente el señalamiento a la previsión y acato de los derechos humanos consagrados en los tratados y convenios internacionales ratificados por la República.

Se debe dejar claro que el amparo no es un recurso pues éste, por su esencia, supone la existencia de un acto o sentencia que es objeto de impugnación para su revisión y modificación. De allí que el amparo no persiga la revisión de un acto sino la inmediata restitución de derechos y/o garantías constitucionales violados o amenazados por algún acto, hecho u omisión proveniente de un órgano del Estado o de un particular.

Ha considerado nuestra más alta instancia constitucional, pacífica y reiteradamente, que el amparo es una acción tendiente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, no tratándose de una instancia judicial ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; así mismo constituye la reafirmación de los valores constitucionales donde el Juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución.

El profesor Chavero Gazdik en su obra “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, explica:

“El amparo constitucional es derecho fundamental que se concreta en la garantía de acceder a los tribunales de justicia, mediante un procedimiento breve, gratuito, oral y sencillo, a los fines de restablecer urgentemente los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados.”.

Del extracto citado se desprende que el amparo no persigue la revisión de un acto, como se viene explicando, sino la inmediata restitución de los derechos y garantías constitucionales violados o amenazados de violación por el acto, hecho u omisión proveniente de un órgano del Estado o de un particular; en consecuencia, la sentencia de amparo se ubica más bien en la categoría de las sentencias cautelares, en la medida en que no prejuzgan sobre la juridicidad del acto causante del agravio ni se pronuncia en torno a la validez o nulidad, sino únicamente en cuanto a que el hecho, acto u omisión configuran la violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales del solicitante de amparo.

La característica que ha sido atribuida al amparo, con mayor insistencia, es la de su naturaleza de medio especial y subsidiario, esto es, el de ser una modalidad de garantía jurídica que difiere de los medios ordinariamente establecidos y, que como tal, tiene también carácter residual, por cuanto -en principio- sólo se pueden ejercer cuando no existan recursos ordinarios o extraordinarios aplicables en el caso específico, previstos por el sistema procesal. Citando nuevamente al autor Rafael Chavero Gazdik, en su referida obra, se observa que:

“El último requisito de procedencia de la acción de amparo constitucional, es sin duda el más complejo de determinar, el más subjetivo o discrecional y claramente el punto de discusión más frecuente en toda acción de amparo constitucional. Nos referimos a la relación del amparo constitucional con el resto de los remedios judiciales que coexisten en nuestro ordenamiento jurídico, o para decirlo con la acepción más manejada, el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional.
Como lo ha advertido la jurisprudencia desde los propios inicios de la institución del amparo constitucional, es necesario para su admisibilidad y procedencia, además de la denuncia de derechos fundamentales, que no exista ‘otro medio procesal ordinario y adecuado’.
Sin duda alguna, la consagración de un remedio judicial expedito capaz de proteger todos los derechos y garantías constitucionales contenidos en la Constitución y además de aquellos otros que a pesar de no estar recogidos en el Texto Fundamental pueden considerarse como inherentes a la persona humana, trae al foro jurídico una irresistible tentación de abandonar los remedios judiciales largos y engorrosos para tratar de canalizarlos a través de una institución que, mal que bien, produce decisiones en un lapso de tiempo (sic.) bastante decente.
Lógicamente, no hace falta acudir a un análisis jurisprudencial minucioso para poder afirmar que con el amparo constitucional se corre el riesgo de eliminar o reducir a su mínima expresión el resto de los mecanismos judiciales previstos en nuestras leyes. De allí la importancia de establecer un sistema equilibrado de convivencia entre el amparo y el resto de las acciones o recursos judiciales. Así, afirmaba la profesora Rondón de Sansó, en una frase que resumía claramente una problemática, el amparo ‘es una carga explosiva. Usado bien, para los buenos fines, es la vía rápida para llegar a la justicia. Usado mal, puede hacer estallar todo el sistema procesal’.”

Ahora bien en la presente acción, una vez notificadas las partes se procedió a fijar la Audiencia Constitucional oral y pública, y en la oportunidad fijada para ello se evidenció la falta de comparecencia de la parte presuntamente agraviante.

Con relación a la incomparecencia del accionado a la audiencia de amparo, la Máxima Sala se ha pronunciado en sentencia con carácter vinculante, de fecha 01/02/2000, Caso: Abogados JOSÉ AMADO MEJÍA BETANCOURT Y JOSÉ SÁNCHEZ VILLAVICENCIO, actuando en su propio nombre, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA) de la forma siguiente:

“(…) En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.
La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.

En este orden de ideas, establece el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

“Si el Juez no optare por restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, conforme al artículo anterior, ordenará a la autoridad, entidad, organización social o a los particulares imputados de violar o amenazar el derecho o la garantía constitucionales, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la respectiva notificación, informe sobre la pretendida violación o amenaza que hubiere motivado la solicitud de amparo.
La falta de informe correspondiente se entenderá como aceptación de los hechos incriminados”.

Así mismo, doctrinariamente el ya citado autor Rafael Chavero Gazdik, al referirse a la falta de comparecencia por parte del presunto agraviante, explica:

“(…) Por otra parte, debe dejarse bien claro que si el presunto agraviante no cumple con su carga de atender al emplazamiento sufrirá las consecuencias que le impone el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo, esto es, que deberá entenderse como ciertos los hechos narrados por el actor en su solicitud de amparo constitucional (…)”.

Con relación a la opinión de la Fiscal Octogésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, señaló que la parte presuntamente agraviante no asistió a la Audiencia Constitucional oral y pública, lo que implica la presunción de la aceptación de los hechos incriminados, y que, en tal virtud lo ajustado al caso es dar por cierto los hechos denunciados por el presunto agraviante.

Observa quien decide, que llegada la oportunidad legal correspondiente para que tuviera lugar la audiencia oral y pública, y habiéndose hecho el anuncio del acto cumpliendo con las formalidades de ley a través del personal de Alguacilazgo adscrito a este Circuito Judicial, se hizo presente el apoderado judicial de la parte accionante y la representación del Ministerio Público, evidenciándose la inasistencia de la parte presuntamente agraviante. Éste comportamiento de conformidad con la ley, la más calificada jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la doctrina, implica una contumacia por parte de la querellada que trae como consecuencia la aceptación de los hechos incriminados, así como que se tengan por ciertas las denuncias constitucionales realizadas.

Dicho lo anterior resulta forzoso para este juez constitucional concluir en que estamos en presencia de lo que doctrinaria y jurisprudencialmente se denomina una “vía de hecho”, que no es otra cosa que la satisfacción de una de las partes de sus pretensiones legales personales sin la previa intervención de los Órganos Jurisdiccionales de Administración de Justicia, con lo cual se menoscaba flagrantemente el derecho de propiedad, así como el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso del accionante consagrados ambos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por tanto, debe establecer este Tribunal Constitucional que en un Estado Social de derecho y de justicia, no es posible que los particulares tomen la justicia en manos propias ejecutando vías de hecho para defender o satisfacer lo que consideren justo, toda vez que la autodefensa es una conducta proscrita en nuestro ordenamiento jurídico atentatoria de la paz social y ASI SE ESTABLECE.

En este sentido es necesario recalcar que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial o constitucional llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante Sentencia dictada el día 04 de noviembre de 2003, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A.

Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.

En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, debe declarar CON LUGAR la pretensión constitucional incoada, conforme a los lineamientos expuestos en este fallo.

-IV-

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, actuando en sede constitucional, declara ÚNICO: CON LUGAR la acción de amparo constitucional intentada. En consecuencia, se ordena el libre acceso del hoy agraviado al inmueble identificado como un (1) apartamento distinguido con el número 17, ubicado en el piso 4, del Edificio denominado “Torres A y B” que forma parte del “Conjunto residencial F.A.C. El Valle”, el cual se encuentra situado entre la autopista Coche-Tejerías y la Avenida Intercomunal de El valle, Jurisdicción de la Parroquia el Valle del Municipio Libertador del Distrito Capital, para así restablecer su violado derecho de propiedad, así como el acceso general al interior del inmueble.
Se condena en costas a la parte agraviante en virtud de haber resultado totalmente vencida.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 17 de julio de 2015. 205º y 156º.
EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 2:51 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-O-2015-000049