REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO OCTAVO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 23 de Julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AH18-S-2006-000011

SOLICITANTES: CARLOS RUBÉN GONZÁLEZ VERA y KETTY JOSEFINA MARUN PERDOMO, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.733.148 y V-11.227.183 respectivamente.

APODERADO
JUDICIAL: Michel Carlos Perusini abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 131.911.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (Aclaratoria De Sentencia).


Vista la decisión dictada por este Tribunal en fecha diecinueve (19) del mes de Marzo de 2007, mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos incoada por los ciudadanos Carlos Rubén González Vera y Ketty Josefina Marun Perdomo, suficientemente identificados en esta sentencia es por lo que estando dentro de la oportunidad procesal conforme a lo pautado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, pasa a pronunciarse bajo las siguientes consideraciones:

Dispone el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 26 de diciembre de 2.000, indicó lo siguiente: “...que el trascrito artículo 252, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el Juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no solo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar...”.-

Examinado el fallo sobre el cual recae la solicitud de aclaratoria que nos ocupa, puede apreciarse al folio 13 de este expediente, que debido a un error material involuntario, al momento de identificar a las partes que intervienen en la presente solicitud, se indicó el número de cédula de identidad de ambos, de la siguiente manera: “N° V-12.275.934 y V-13.112.813”, siendo que los números de cédula correctos son: “V-11.733.148 y V-11.227.183”, tal y como se evidencia de las actas que conforman el presente expediente.

Así las cosas, consecuentes con lo anteriormente expuesto, y a los fines de rectificar el error involuntario cometido en la sentencia dictada en fecha 19 de marzo de 2.007, este Juzgador deja expresa constancia que en el cuerpo de la misma, donde se haga referencia al número de cédula de identidad de los solicitantes de la forma: “N° V-12.275.934 y V-13.112.813”, debe decir: “V-11.733.148 y V-11.227.183”.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, según lo estatuye el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, declara PROCEDENTE la aclaratoria de sentencia, formando la presente aclaratoria parte integrante de la sentencia, y así se decide expresamente.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 23 de Julio de 2015. 205º y 156º.

El Juez,

Dr. César A. Mata Rengifo
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 11:25 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AH18-S-2006-000011
CAM/IBG/Francelis