REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de Julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AP11-M-2014-000173

PARTE ACTORA:
HUAWEI TECHNOLOGIES DE VENEZUELA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07-10-2002, bajo el N° 2, Tomo 708-A-QTO; representada por su Gerente de Operaciones, ciudadano LIN PEIXING, quien es de nacionalidad china, mayor de edad y titular del Pasaporte Chino Nº G2768115.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE:

Azael Socorro Morales y Mariann Salem Pérez, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.815.777 y V-11.564.884, respectivamente; abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 20.316 y 67.150, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:


EUROPÉENNE INGÉNIERIE INSTALLATIONS E2i, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29-08-1997, bajo el N° 30, Tomo 426-A-SDO, representada por su Presidente, ciudadano YVAN JOSÉ MOJICA, quien es de nacionalidad francesa, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° E- 81.715.649.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA:

Máximo Salazar Infante, María Luisa Santaella y Eduardo Arturo Delsol Prieto, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.333.972, V-7.915.033 y V-10.333.325, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 27.756, 47.927 y 53.795, en ese mismo orden.

MOTIVO:
Sentencia Definitiva

- I -
- SÍNTESIS DE LOS HECHOS -
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por la representación judicial de la parte actora en fecha 10 de abril de 2.014, contentivo de la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OBRAS interpuesta por la empresa HUAWEI TECHNOLOGIES DE VENEZUELA, en contra de la sociedad mercantil EUROPÉENNE INGÉNIERIE INSTALLATIONS E2i, S.A., ambas identificadas en el encabezamiento de esta decisión.

1.- Alegatos Parte Actora:
En el aludido libelo de demanda, los mencionados abogados efectuaron una síntesis de los antecedentes inherentes al caso, para proceder a pedir la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE OBRAS identificado con el Nº MPSVEN1411091904JBA suscrito entre su mandante y la empresa accionada.

Para ello, procedieron a señalar –entre otros argumentos- los siguientes:

o Que en fecha 29-09-2011 su representada suscribió un contrato de obras con la empresa EUROPÉENNE INGÉNIERIE INSTALLATIONS E2i, S.A., en el cual ésta se comprometía a construir el tramo 8 B-2 desde la localidad de San Casimiro hasta Ortiz del Estado Guárico para la instalación de la fibra óptica contemplada en el Plan Nacional que, a tal efecto, adelanta el Gobierno Nacional por intermedio de la empresa estadal Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), tal como fue establecido en la Cláusula Segunda del aludido contrato.
o Que dicho contrato tenía pautada una duración, para su ejecución, de un (1) año; contado a partir de la fecha de suscripción del mismo, es decir, a partir del 29-09-2011, según se aprecia de su Cláusula Tercera.
o Que el precio de la referida obra fue establecido en la cantidad de Bs. 5.998.673,70; pero, no obstante ello, dicho pago estaría sujeto a la cantidad de obra realmente ejecutada. Sin embargo, su representada le adelantó a la empresa contratista -hoy accionada- la cantidad de Bs. 2.399.469,48, en calidad de anticipo, lo cual representa un 40% del precio total de la obra, tal como fue convenido en la Cláusula Cuarta de dicho contrato.
o Que la contratista accionada no cumplió con el objeto del contrato, pues la obra se paralizó en varias oportunidades, reanudándose los trabajos la última vez en fecha 15-10-2012, los cuales se volvieron a paralizar el 06-12-2012; quedando inconclusa dicha obra, la cual –para entonces- sólo tenía desarrollado un total de 26.896 mts. de construcción.
o Que este reiterado incumplimiento y el subsiguiente abandono de la obra por parte de la contratista accionada obligó a su mandante a contratar con otra empresa (CONSTRUCCIONES MENA, S.R.L.) para la culminación de la misma; la cual, fijó un nuevo precio por la cantidad de Bs. 6.548.673,oo, resultando un incremento de Bs. 549.999,30 respecto del monto original acordado con la accionada.
o Fundamentaron su demanda en el artículo 109 del Código de Comercio, en concordancia con las disposiciones previstas en los artículos 1.630, 1.631, 1.133, 1.159, 1.160, 1.167 y 1.264 del Código Civil.
o Que ese ‘incumplimiento’ obligó a su representada a demandar la resolución del aludido contrato y el pago de los subsiguientes daños y perjuicios derivados del mismo.
o Por todo lo anterior, concluyen los apoderados judiciales de la empresa accionante solicitando de este Tribunal declare lo siguiente:

1. La Resolución del Contrato de obra identificado con las siglas MPSVEN1411091904JBA suscrito entre su mandante y la empresa accionada.
2. La indemnización de daños y perjuicios producto de la resolución del contrato antes mencionado, dado el incumplimiento en el que incurrió la accionada; la cual fue estimada en la cantidad de Bs. 1.000.000,oo.
3. El pago de la penalidad consagrada en la cláusula décima segunda del referido contrato de obra; la cual fue estimada en la cantidad de Bs. 599.867,37.
4. El pago de las costas y costos judiciales derivados del presente juicio.

Por auto dictado en fecha 11 de abril de 2.014, se admitió la presente demanda ordenando el emplazamiento de la accionada, a fin que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho, siguientes a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda.

En fecha 21 de abril de 2.014, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la respectiva compulsa de citación, la cual fue librada el 22-04-2.014; y, en ese sentido, la apoderada judicial de la parte demandante compareció nuevamente el 25-04-2.014, quien mediante diligencia consignó los emolumentos necesarios para que el Alguacil practicara la citación de la parte demandada, el cual dejó constancia a través de diligencia 13-05-2.014 sobre la imposibilidad de practicar la aludida citación de la parte demandada.

En atención a ello, la representante judicial de la parte demandante mediante diligencia estampada el 02 de junio de 2.014 solicitó el desglose de la compulsa a objeto de practicar la citación de la empresa demandada a través de correo certificado con acuse de recibo; la cual fue debidamente acordada por auto de fecha 03-06-2.014.

En fecha 19 de noviembre de 2.014, compareció el abogado Máximo Salazar Infante, quien consignó instrumento poder que le fuera conferido por la parte demandada y se dio por citado a nombre de ésta en el presente juicio.

Seguidamente, el 24 de noviembre de 2.014 el mencionado apoderado judicial de la parte demandada consignó a los autos escrito de contestación a la demanda.

El 29 de enero de 2015, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas a nombre de su mandante, a las cuales se opuso el apoderado judicial de la empresa accionada mediante escrito presentado el 10 de febrero de 2015; y, finalmente, este Tribunal mediante auto proferido el 12-02-2015 desestimó la oposición ejercida por la parte demandada y, asimismo, admitió los medios de prueba promovidos por la parte accionante.

Finalmente, el 29 de abril de 2.015 la representación judicial de la parte actora presentó escrito de informes en el presente procedimiento; en el cual, entre otros aspectos, la parte demandante invocó la confesión ficta de la parte accionada, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

2.- Alegatos Parte Demandada:
Tal como indicamos en líneas anteriores, el abogado Máximo Salazar Infante, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa accionada, consignó escrito de contestación de la demanda en fecha 24 de noviembre de 2.014, en el cual se limitó a negar, contradecir y rechazar -de forma genérica- las pretensiones impetradas por la parte demandante, se opuso al decreto de la medida cautelar requerida por ésta y señaló su domicilio procesal; concluyendo su escrito peticionando la declaratoria sin lugar de la presente demanda y la subsiguiente condenatoria en costas de la parte accionante.

3.- Del lapso probatorio:
Dentro del lapso probatorio, sólo la parte demandante hizo uso de su derecho, promoviendo pruebas en fecha 29 de enero de 2.015, las cuales fueron admitidas por este Tribunal para su evacuación mediante providencia dictada el 12 de febrero de 2.015.

En síntesis, los términos en que quedó planteada la controversia, cuyos límites son fijados por la demanda y su contestación, lo constituye la pretensión que mediante sentencia de condena persigue el pago de unas cantidades de dinero producto del supuesto incumplimiento de un contrato de obras por parte de la empresa demandada, cuya resolución se demanda a través de la presente acción; frente a lo cual, la representación judicial de la demandada se opone genéricamente y sin aportar elementos que coadyuven con sus defensas.

Así las cosas, habiéndose agotado de esta forma las fases alegatoria y probatoria en la presente causa, y estando en la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal recuerda que dicho pronunciamiento no es más que el último acto del proceso, el cual –a la luz de los postulados constitucionales- es el ‘instrumento fundamental para la realización de la justicia’; entendida ésta como “constans et perpetua voluntas ius suum cuique tribuendi” (‘la constante y perpetua voluntad de dar a cada quien lo que se merece’), tal y como la definió el jurista romano Dominicio Ulpiano.

- II -
- MOTIVACIONES PARA DECIDIR -
Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” (Resaltado del Tribunal).

En efecto, constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.

En concordancia con lo expuesto y conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, que consagra el Principio de Congruencia, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.

PUNTO PREVIO
DE LA SOLICITUD DE DECLARATORIA DE CONFESIÓN FICTA
Ahora bien, invocada como ha sido la confesión ficta en la que supuestamente incurrió la parte demandada, considera necesario, quien aquí decide, hacer referencia a la norma contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que establece:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.” (Resaltado nuestro).

El instituto de la confesión ficta, que es de ineludible rigor y forzosa aplicación, consagrado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, comporta en sí la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde, que citado válidamente, no acude por sí o por medio de apoderado a refutar las pretensiones incoadas en su contra, y a través de ella se admite y se dan por ciertas todas las circunstancias objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como condición para el demandante que no sea contraria a derecho su petición, o que durante el lapso probatorio el demandado hubiese aportado algún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante. Al respecto, ha sostenido el Supremo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

“En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de sus pruebas que recaiga sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanza aún en contra de la confesión. Ya el juzgador no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...” (Sentencia 19-06-96, CSJ, Sala de Casación Civil, Exp. Nº 95867).”

Por tratarse pues de una verdadera presunción de carácter iuris tantum, conviene de seguidas verificar si de las actas del expediente, se evidencia el cumplimiento concurrente de los supuestos iuris para la procedencia de la ficta confessio. Estos son:

1. Que el demandado no de contestación oportuna a la demanda.

2. Que el demandado no pruebe nada que favorezca a sus defensas; y

3. Que la pretensión de la parte actora no sea contraria a derecho

- 1 -
El primero de los supuestos a analizar, está referido a la falta de contestación oportuna a la demanda. En el caso que nos ocupa, del análisis efectuado a las actas que conforman este expediente, puede apreciarse que cursa al folios 68 y 69 del expediente, diligencia suscrita el 19-11-2014 por el abogado Máximo Salazar Infante, quien consignó instrumento poder que le fuera conferido por la parte demandada y se dio por citado expresamente a nombre de ésta en el presente juicio.

De manera que, el lapso de emplazamiento para la litis contestación inició, conforme al auto de admisión de la presente demanda, el día 20 de noviembre de 2.014, y feneció el día 09 de enero de 2.015. Siendo ello así, y habiendo comparecido el mencionado abogado a dar contestación a la presente demanda –aunque de forma genérica- el 24 de noviembre de 2.014, ésta fue ejercida de forma tempestiva y oportuna para ello; desvaneciéndose con ello el primero de los presupuestos procesales para la procedencia de la confesión ficta que establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Sobre este primer supuesto, la representación judicial de la parte actora -en su escrito de informes- hizo gala de una “tesis innovadora” sobre la ‘inexistencia de la contestación de la demanda’ cuando la misma es propuesta de forma “genérica”; para lo cual, los juristas de la parte accionante citan a importantes catedráticos del foro que han manifestado su opinión y han disertado sobre el tema en ese sentido. A propósito de este ‘aporte doctrinario’ ofrecido por la representación judicial de la parte demandante, quien suscribe estima pertinente traer a colación la cada vez más difundida y asentada postura jurisprudencial que ha venido propugnando la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, la cual -con criterio vinculante- ha permitido y flexibilizado la admisión de cualquier medio de defensa, por más exiguo y anticipado que se presente, el cual debe concebirse suficiente y necesario para admitir que su intención es rebatir los alegatos que le son opuestos, todo ello en obsequio al derecho a la defensa recogido en el Texto Constitucional.

Establecido lo anterior, concluye este Sentenciador este punto señalando que por muy “genérica” que haya sido la defensa esgrimida por la representación judicial de la parte demandada, ésta se considera un mecanismo de defensa que fue ejercido tempestivamente y así lo deja establecido este Tribunal.

Siendo ello así, y dada la necesaria concurrencia de los tres (3) presupuestos procesales para declarar la confesión ficta, este Tribunal desestima dicha petición dada –precisamente- su IMPROCEDENCIA y pasa, de seguidas, a resolver el mérito de la presente controversia con los medios probatorios aportados a los autos y de la siguiente manera:

Pruebas de la Parte Actora:
Instrumentos Fundamentales:
Tal como indicamos en párrafos anteriores, la parte demandante acompañó a su libelo, como instrumentos fundamentales, los siguientes documentos:

• Original de Contrato de obra identificado con las siglas MPSVEN1411091904JBA, suscrito en fecha 29 de septiembre de 2011, entre la sociedad mercantil HUAWEI TECHNOLOGIES DE VENEZUELA, S.A., y la empresa EUROPÉENNE INGÉNIERIE INSTALLATIONS E2i, S.A., el cual tenía por objeto la construcción para el tramo 8 B-2, comprendido desde la localidad de San Camisiro hasta la población de Ortíz del estado Guárico, todo ello dentro del plan nacional de fibra óptica que adelanta el gobierno nacional, a través de la empresa estadal Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV), distinguido con la letra “B” (folio 25 al 54).

Dicho instrumento demuestra la relación contractual existente entre las empresas en litigio, del cual –además- se aprecian los derechos y obligaciones de ambas sociedades y los lapsos para la realización de la obra encomendada a la parte accionada; el cual, pese a ser un documento privado, al no ser tachado ni impugnado en la forma prevista en el artículo 444 del texto adjetivo civil por la parte a quien le fue opuesto, goza de valor probatorio conforme a lo previsto en el artículos 1.363 del Código Civil Venezolano. Así se establece.-

Lapso Probatorio:
Mediante escrito de promoción de pruebas presentado el 29 de enero de 2015, la representación judicial de la parte accionante promovió los siguientes medios probatorios:

Preliminarmente hizo valer y ratificó el mérito probatorio del contrato precedentemente analizado; y, seguidamente, aportó los elementos que a continuación se indican:

Documentales:
1. Original de Addendum identificado con el Nº MPSVEN1411091904JBAB1 suscrito en fecha 15-08-2012 entre su representada y la sociedad mercantil accionada, en el cual ambas partes modificaron ciertas condiciones del contrato convenido originalmente. Dicho instrumento fue acompañado a su escrito de promoción, marcado con la letra “A” (folios 83 al 133).

2. Originales de seis (6) recibos de pago de anticipos emitidos por la empresa demandada a nombre de la demandante, mediante los cuales aquélla deja constancia de haber recibido las cantidades de dinero especificadas en cada uno de dichos recibos, por concepto de la ejecución de la obra contratada; cuya sumatoria arroja la cantidad de Bs. 3.720.439,36. Estos recibos fueron anexados al escrito de promoción de pruebas, distinguidos con la letra “B” (folios 134 al 139).

3. Comprobantes de tres (3) transferencias electrónicas efectuadas por la empresa demandante, a través de la cuenta del Banco de Venezuela identificada con el número 01020126860006770680, a favor de la empresa accionada por los siguientes montos de Bs. 1.320.969,88, Bs. 2.269.448,80 y Bs. 130.020,68, respectivamente; las cuales en su totalidad arrojan la cantidad de Bs.3.720.439,36, que fue la suma erogada para pagar los anticipos por concepto de la ejecución de la obra cuyos recibos fueron indicados en el párrafo anterior. Estos comprobantes de las transferencias electrónicas fueron igualmente consignados con el escrito de promoción de pruebas y marcados con la letra “C” (folios 140 al 142).

Estos instrumentos ratifican el nexo convencional existente entre las empresas en litigio, de los cuales se observan los derechos y obligaciones de ambas sociedades y los lapsos para la realización de la obra encomendada a la parte accionada; plazo que –además- fue prorrogado y, a pesar de ello, la misma no fue culminada por la empresa demandada, quien recibió las cantidades allí reflejadas en calidad de anticipo de pagos. Estos documentos, pese a ser un instrumentos privados, tampoco fueron tachados ni impugnados en la forma prevista en el artículo 444 del texto adjetivo civil por la parte a quien les fueron opuestos, gozando de valor probatorio para este Sentenciador según lo preceptuado en el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano. Así se establece.-

4. Contrato suscrito entre sus representada y la sociedad mercantil “INSTALACIONES SAN FÉLIX 2010, C.A.” en fecha 05-09-2014, identificado con las siglas PPA6151VEN1409030025035690092646, mediante el cual ésta última se compromete a culminar las obras inconclusas por parte de la empresa demandada. Según la representación judicial de la parte accionante, dicho contrato fue supuestamente acompañado a su escrito de promoción, constante de 36 folios útiles y distinguido con la letra “D”.

Dicha documental no cursa a las actas del expediente, razón por la cual nada tiene que apreciar ni valorar este Juzgador al respecto. Así se declara.-

Testimoniales:
Finalmente, de conformidad con lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil promovió prueba testimonial, a fin de que este Juzgado tomara la declaración del ciudadano Marcel Elizardo López Rodríguez.

Dicha testimonial fue evacuada en fecha 03 de marzo de 2015, con la presencia de la parte promovente y la representación judicial de la parte demandada, de la cual se aprecia que –efectivamente- existe un contrato de obras suscrito por las partes en litigio, el cual fue incumplido por la parte demandada, por lo que surgió la necesidad de contratar con otra empresa para su culminación y que, pese a las repreguntas formuladas por el apoderado judicial de la parte demandada, dicha declaración fue conteste en evidenciar los hechos narrados por la parte actora en su libelo de demanda; razón por la cual este Tribunal le otorga valor conjuntamente con el resto de los medios probatorios producidos por la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

En el presente caso, sólo la parte actora aportó medios probatorios a los autos que demostraron los hechos que evidencian su pretensión; advirtiéndose, en consecuencia, que la parte accionada no promovió ni probó válidamente durante el proceso alguna circunstancia que pudiere desvirtuar dicha pretensión, referida a la resolución del contrato de obras accionado en este juicio y que fuera detallado en el libelo de demanda; ni tampoco demostró el hecho que la hubiera libertado de tal obligación, y que pudiere llevar a este Juzgador a la convicción de declarar sin lugar la demanda de resolución de contrato de obras intentado en su contra.

A mayor abundamiento se hace menester hacer referencia a la norma contenida en el artículo 1.354 del Código Civil, la cual nos enseña que:

“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación...”

En el mismo orden de ideas, el artículo 506 del Código de procedimiento Civil, establece:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

De las normas adjetivas anteriormente transcritas, resulta evidente que corresponde a la parte demandada la carga y el interés de demostrar el cumplimiento del contrato de obras que le es reclamado; y que al no hacerlo, como en el caso de autos, no se desvirtúan las pretensiones accionadas. Así se declara.-

Como resultado de todo lo anteriormente expuesto, es obligante concluir que habiendo sido ejercida una acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, y habiéndose demostrado –precisamente- el incumplimiento por parte de la empresa obligada EUROPÉENNE INGÉNIERIE INSTALLATIONS E2i, S.A., la presente demanda debe prosperar en derecho, tal como será declarado en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se establece.

Finalmente y respecto a la reclamación de indemnización por daños y perjuicios que formulara la parte accionante, quien suscribe debe recordar que, en el proceso, el Juez está investido del Principio de Veracidad, conforme al cual sus actuaciones deben estar orientadas hacia la búsqueda de la verdad. Para ello, el operador de justicia debe disponer de cualquier medio o mecanismo lícito que le permita establecer la autenticidad de los hechos controvertidos ante él; y, entre estos medios, se encuentran las llamadas “Máximas de Experiencia”, definidas por la jurisprudencia, apoyándose en la doctrina procesal, como “(…) el conjunto de juicios fundados sobre la observación de lo que ocurre comúnmente y puede formularse en abstracto por toda persona de un nivel mental medio. Las máximas de experiencia son normas de valor general, independientes del caso específico; pero como se extraen de la observación de lo que generalmente ocurre en numerosos casos, son susceptibles de aplicación en todos los otros casos de la misma especie (Couture). El principio que desarrolla el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, permite al juez tomar en cuenta en su decisión aquellos conocimientos de hecho comprendidos en la experiencia común, esto es, que el Juzgador, como cualquier otra persona, tiene la facultad de servirse de sus propios conocimientos, de su ciencia privada como se le llama, que no es de él en particular, sino que es general de todos los individuos con uso de razón y en posesión de un grado determinado de cultura, a objeto de que pueda integrar con tales conocimientos de la experiencia común, aquellas normas jurídicas adecuadas al caso para resolver la controversia particular que se le ha sometido (…) ”(Sentencia N° RC702 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16-10-2003, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en el Expediente N° 03310); las cuales –en suma- otorgan al Juez la posibilidad de determinar ciertos hechos que se deduzcan de la simple lógica, dentro de los límites de su oficio.

Siendo ello así, y conforme anotáramos en párrafos anteriores, este Tribunal observa que, la parte demandante señaló con toda claridad y precisión en su escrito libelar cuáles fueron los daños ‘sufridos’ por su mandante derivados del incumplimiento en el cual incurrió la empresa demandada, al abandonar la obra para la cual había sido contratada, lo cual necesariamente implicó erogaciones patrimoniales extraordinarias para su representada, materializadas a través de la contratación de otra empresa (“CONSTRUCCIONES MENA, S.R.L.”) para la culminación de las obras encargadas a la accionada y que fueron demostradas y cuantificadas por la demandante en la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo); pago que debe ser resarcido por la empresa accionada a la sociedad mercantil HUAWEI TECHNOLOGIES DE VENEZUELA, S.A.

Establecido lo anterior, resulta lógico sostener que ciertamente la pretensión de resarcimiento de los daños y perjuicios demandados resulta procedente y debe hacerse con base a la cantidad antes detallada. Así se establece.

- III -
- DISPOSITIVA -
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho señaladas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO intentara la empresa HUAWEI TECHNOLOGIES DE VENEZUELA, S.A., contra la sociedad mercantil EUROPÉENNE INGÉNIERIE INSTALLATIONS E2i, S.A., ambas suficientemente identificadas al inicio de este fallo, decide:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de declaratoria de confesión ficta invocada por la representación judicial de la parte actora.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la demanda que por acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO intentara la empresa HUAWEI TECHNOLOGIES DE VENEZUELA, S.A., contra la sociedad mercantil EUROPÉENNE INGÉNIERIE INSTALLATIONS E2i, S.A., ambas suficientemente identificadas al inicio de este fallo.

TERCERO: Se condena a la parte demandada, sociedad mercantil EUROPÉENNE INGÉNIERIE INSTALLATIONS E2i, S.A., a pagarle a la parte actora las siguientes cantidades de dinero por los conceptos que se indican a continuación:

1. La indemnización de daños y perjuicios producto de la resolución del contrato antes mencionado, dado el incumplimiento en el que incurrió la accionada; la cual fue estimada en la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.000.000,oo).
2. El pago de la penalidad consagrada en la cláusula décima segunda del referido contrato de obra; cuya cuantía será establecida mediante experticia complementaria del fallo, la cual se realizará por un solo experto contable, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
3. El pago de las costas y costos judiciales derivados del presente juicio.

TERCERO: Por cuanto la parte demandada ha resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se le condena al pago de las costas procesales.

Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y REGÍSTRESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 28 de Julio de 2015. 205º y 156º.
El Juez,

Dr. César A. Mata Rengifo
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 1:39 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AP11-M-2014-000173
CAM/IBG/cam.-