REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2012-000627
PARTE ACTORA: CENTRO PORTUGUÉS, Asociación Civil sin Fines de Lucro, de este domicilio, inscrita ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 09 de mayo de 1958, Registrada bajo el Nº 54, Folio 117, Protocolo 1º Duplicado, Tomo 8.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CESARINA DA CORTE, VICTOR JORGE GONCALVES y FERNANDO GUERRERO BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-5.220.367, V-6.458.396 y V-3.182.423, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 44.937, 44.936 y 8.496, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: JAIME REIS DE ABREU, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.172.647, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 12.187.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.-
- I -
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda y sus respectivos anexos, presentados en fecha 12 de jumio de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado FERNANDO GUERRERO BRICEÑO, quien actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora: CENTRO PORTUGUÉS, procedió a demandar por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, al ciudadano JAIME REIS DE ABREU, todos supra identificados.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente a causa a este Juzgado, previa la distribución de ley, fue admitida por auto dictado el día 23 de julio de 2012, ordenándose la intimación de la parte demandada, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación, a fin de que pague o consigne ante este Juzgado, la suma de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.650.000,00) que es a decir de la parte intimante el monto de los COSTAS ESTIMADAS E INTIMADAS, monto este que se encuentra debidamente discriminado en el escrito de Estimación presentado, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se instó a la representación judicial de la parte actora a consignar los fotostatos requeridos a los fines de elaborar la respectiva boleta de intimación.-
En fecha 30 de julio de 2012, la representación judicial de la parte actora consignó las copias requeridas para la elaboración de la boleta de intimación del demandado y proceder a la practica de su intimación. Seguidamente el día 31 de julio de 2012, este Juzgado dicto auto mediante el cual se le hizo saber al diligenciante que la boleta de intimación fue remitida a la Oficina de Alguacilazgo (UAC), a fin de la practica de la intimación del demandado. Posteriormente el día 26 de septiembre de 2012, la parte actora dejó expresa constancia de la entrega de las expensas necesarias para la práctica de la intimación del demandado.-
Consta en el folio 8, de la pieza principal II, que en fecha 9 de octubre de 2012, el ciudadano CHRISTIAN RODRIGUEZ, Alguacil Titular adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, consignó la boleta de intimación sin firmar al expediente, por cuanto el demandado no se encontraba al momento de la intimación.-
Mediante diligencia del día 12 de noviembre de 2012, la representación judicial de la parte actora insistió en la intimación del demandado, a los fines de practicar nuevamente la intimación del demandado en la dirección suministrada. Seguidamente, mediante auto dictado por este Juzgado de fecha 13 de noviembre de 2012, se desglosó la boleta de intimación del demandado, la cual fue remitida a la Oficina de Alguacilazgo (UAC), a los fines de la practica de la referida intimación en la dirección suministrada.-
Durante el despacho de fecha 12 de diciembre de 2012, mediante diligencia suscrita por la parte actora solicitó a este Juzgado Oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, (SAIME), a los fines de que informen los movimientos migratorios y el último domicilio que repose en sus archivos del demandado ciudadano JAIME REIS DE ABREU. Lo cual mediante auto dictado el día 14 de diciembre de 2012, fue acordado, librándose al efecto el Oficio Nº 908/2012, dirigido al SAIME.-
Corre inserto en los folios 18 y 19, de la pieza II, del presente asunto que en fecha 9 de enero de 2013, el ciudadano MIGUEL ANGEL ARAYA, Alguacil Titular adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, informó al Tribunal, de las resultas de su gestión tendientes a la notificación del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, (SAIME).-
Posteriormente, el día 19 de marzo de 2014, mediante diligencia suscrita por la representación judicial de la parte actora ratifica por cuarta vez, la solicitud que este Juzgado Oficie al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, (SAIME), a los fines de que informen los movimientos migratorios y el último domicilio que repose en sus archivos del demandado ciudadano JAIME REIS DE ABREU. Lo cual mediante auto dictado el día 21 de marzo de 2014, fue acordado, librándose al efecto el Oficio Nº 206/2014, dirigido al SAIME.-
Consta en los folios 34 y 35, de la pieza II del presente asunto que en fecha 27 de marzo de 2014, el ciudadano MIGUEL PEÑA, Alguacil Titular de este Circuito Judicial, informó al Tribunal, de las resultas de su gestión tendientes a la notificación del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).-
El día 8 de abril de 2014, se ordenó agregar al expediente el Oficio Nº 002594, de fecha 31 de marzo de 2014, proveniente de la Dirección Nacional de Migración y Zonas Fronterizas del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), constante de un (1) folio útil, mediante el cual expresa que el demandado no registra movimientos migratorios.-
Seguidamente en fecha 9 de abril de 2014, se ordenó agregar al presente asunto el Oficio Nº RIIE-1-0501-1315, de fecha 27 de marzo de 2014, proveniente de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), constante de un (1) folio útil, mediante el cual expresa que el Nº de cédula remitido a esa Dirección no corresponde, al demandado ciudadano JAIME REIS DE ABREU.-
Asimismo el día 17 de junio de 2014, la representación judicial de la parte actora solicitó la intimación del demandado mediante Cartel de Intimación.-
Finalmente, por auto dictado en fecha 18 de junio de 2014, esta Juzgadora negó lo solicitado por la parte actora e instó al solicitante a suministrar la dirección del demandado a fin de proceder conforme a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, requisito previo para acordar la citación establecida en el artículo 223 ejusdem.-

- II -
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Ahora bien, en el caso bajo estudio tal y como se desprende de la narrativa realizada, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la última actuación de la parte actora data del día 17 de junio de 2014, oportunidad en la cual la representación judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual solicitó la intimación del demandado mediante cartel. Razón por la cual es evidente que hasta la presente fecha 29 de julio de 2015, transcurrió holgadamente el lapso de perención establecido en la norma civil adjetiva, es decir, que durante más de un (1) año, no hubo constancia a los autos de este expediente de la que se haya verificado diligencia alguna dirigida a impulsar la continuación del proceso con arreglo a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, por lo que es evidente el desinterés procesal y la inactividad de la parte actora, permaneciendo la presente causa en suspenso e inactividad, lo que deriva en una manifiesta pérdida del interés procesal; en tal sentido, señala el artículo 267 del referido Código lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece lo que sigue:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (subrayado de este fallo).

De las disposiciones precedentemente transcritas, esta Juzgadora observa que la perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 ejusdem, antes citado, sin necesidad que ocurra alguna otra circunstancia o que sea alegada por alguna de las partes.-
Por su parte, el tratadista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.-
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:
“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.

Es así como la misma Sala, en la sentencia Nº 156 de fecha 10 de agosto de 2000, estableció que:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”.

Igualmente, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, ha establecido lo siguiente:
“…la perención de la instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz.- De tal modo, que el decreto de perención de la instancia no ataca en modo alguno la pretensión que originó el proceso extinguido ni las decisiones dictadas en el mismo, así como tampoco las pruebas promovidos por las partes.- “… En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verificara de derecho, la que no es renunciable por las partes.-

“…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho.- Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió.- El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.- Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Sala Constitucional. S.n. 956 de 01-06-2001. Caso: Valero Portillo. Exp. N. 00-1491.- Sala Constitucional. S.n. 137 de 09-02-2001. Caso: Cadenas de Tiendas Venezolanas, Cativen, s.a. (Cada). Exp. N. 1626.-
Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes parcialmente transcritas y con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal debe forzosamente considerar que ha habido una inactividad del proceso de más de un (1) año, situación ésta que conlleva forzosamente a que opere de pleno Derecho la Perención de la Instancia. ASÍ SE DECIDE.-
En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Despacho Judicial declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, con fundamento en lo previsto en el articulado arriba citado. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la solicitud que por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoara el CENTRO PORTUGUÉS, contra el ciudadano JAIME REIS DE ABREU, ampliamente identificados al inicio de esta decisión, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZ,

CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO.-
EL SECRETARIO,

CARLOS TIMAURE ALVAREZ.-
En esta misma fecha, siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,

CARLOS TIMAURE ALVAREZ.-