REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 17 de julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AH1C-V-2005-000050

PARTE ACTORA: ERKUDEN NARVAIZA DE SZEPLAKI, PETRA GARCIA DE NARBAIZA, BAJCHAT BATMAN REWIK, SUSANA MARIBEL BATMAN REWIK, BAHJAT ASSOUAD AMAS y FAIZ TAWIL B., todos mayores de edad, domiciliados en caracas los dos primeros, en la ciudad de Maracay los dos siguientes y en Maiquetía estado Vargas los dos últimos y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-6.319.486, E.-803.491, V.-9.680.909, V.-9.679.373 y V.-4.116.852, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FAIZ TAWIL B. y NEREA NARBAIZA GARCIA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.091 y 28.532, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: PROMOCIONES PRIZES, C.A., debidamente registrada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, de fecha 28 de julio de 1999, bajo el Nº 55, tomo 65-A y el SERVICIO AUTÓNOMO SIN PERSONALIDAD JURÍDICA LOTERÍA DE BENEFICIENCIA PÚBLICA DEL ESTADO MIRANDA, creado según Decreto Nº SG-354 de fecha 30 de septiembre de 1997, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Miranda de la misma fecha, representado por las ciudadanas THAIS OQUENDO y/o ISABEL BARRIOS, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-8.749.397 y V.-8.013.426, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: por parte de PROMOCIONES PRIZES, C.A.: RAFAEL BADELL MADRID, ALVARO BADELL MADRID, MARIA AMPARO GRAU, CARMELO DE GRAZIA SUAREZ, HORACIO DE GRAZIA SUAREZ, DAVID MARQUEZ PARRAGA y ANGEL VASQUEZ MARQUEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.748, 26.361, 19.626, 62.667, 84.032, 104.502 y 85.026, respectivamente. Por parte de la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO MIRANDA, DIOGENES SANTIAGO CELTA APONTE, CARMEN ZAMBRANO, ALFREDO VALARINO URIOLA, JHOAN LEZAMA R., EVARISTO MISLE, AUGUSTO ZAMBRANO, CARMEN E. VALARINO U., SERGIO ARMANDO MENA H. y GREGORIO JOSE AROCHA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.720, 48.869, 18.426, 78.247, 88.177, 17.517, 76.701, 81.556 y 103.142, respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.-
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva (PERENCIÓN)

-I-
ANTECEDENTES

Se inicio la presente causa por distribución que hiciera el Juzgado Distribuidor de turno de los Tribunales de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES siguen ERKUDEN NARVAIZA DE SZEPLAKI, PETRA GARCIA DE NARBAIZA, BAJCHAT BATMAN REWIK, SUSANA MARIBEL BATMAN REWIK, BAHJAT ASSOUAD AMAS y FAIZ TAWIL B contra PROMOCIONES PRIZES, C.A., y el SERVICIO AUTÓNOMO SIN PERSONALIDAD JURÍDICA LOTERÍA DE BENEFICIENCIA PÚBLICA DEL ESTADO MIRANDA en fecha 28 de enero de 2005, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado.
En fecha 15 de febrero de 2005, este Juzgado admitió la presente demanda, ordenando el emplazamiento de la sociedad mercantil PROMOCIONES PRIZES, C.A., en la persona de su presidente, ciudadano JUAN BRANGER MORENO y al SERVICIO AUTÓNOMO SIN PERSONALIDAD JURÍDICA LOTERÍA DE BENEFICIENCIA PÚBLICA DEL ESTADO MIRANDA, en la persona de sus directoras generales, ciudadanas THAIS OQUENDO y/o ISABEL BARRIOS, asimismo, se ordenó oficiar al Sindico Procurador del Estado Miranda a fin de que forme criterio sobre la presente causa. En cuanto a la medida solicitada, este Juzgado ordenó abrir cuaderno de medidas a los fines de pronunciarse sobre la misma. En esa misma fecha, este Juzgado dictó auto separado en el cuaderno de medidas correspondiente, mediante el cual negó la Medida de Embargo Ejecutivo, solicitado por la parte actora.
En fecha 21 de febrero de 2005, la representación judicial de la parte actora, apelo de la negativa de este Tribunal de no decretar la medida solicitada.
Mediante auto de fecha 23 de febrero de 2005, este Juzgado oyó la apelación en un solo efecto, ordenando remitir las copias que señalaren las partes y el Tribunal.
En fecha 18 marzo de 2005, este Juzgado dictó auto mediante el cual ordenó complementar el auto de admisión de fecha 15 de febrero de 2005, concediéndole a la sociedad mercantil PROMOCIONES PRIZES, C.A., un lapso de cinco (05) días continuos como término de distancia. Asimismo, acordó correo especial a la representación judicial de la parte actora a fin de que gestione las citaciones de los codemandados. En esa misma fecha, se libraron las referidas compulsas y se libró oficio al Sindico Procurador del estado Miranda.
En fecha 31 de marzo de 2005, el ciudadano Alguacil de este Juzgado suscribió diligencia mediante la cual dejó expresa constancia de no haber podido practicar la citación de la codemandada, sociedad mercantil PROMOCIONES PRIZES, C.A., en la persona de su presidente, ciudadano JUAN BRANGER MORENO. Asimismo, dejó constancia que se reservó la compulsa de citación para practicar nuevamente la misma.
Mediante diligencia de fecha 08 de abril de 2015, la representación judicial de la parte actora, consignó la citación debidamente firmada, por la representante de la codemandada SERVICIO AUTÓNOMO SIN PERSONALIDAD JURÍDICA LOTERÍA DE BENEFICIENCIA PÚBLICA DEL ESTADO MIRANDA, ciudadana THAIS OQUENDO, y la notificación del Sindico Procurador del estado Miranda, dejando constancia que dichas actuaciones fueron hechas por el Alguacil del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Asimismo, vista la imposibilidad de efectuar la citación personal de la codemandada PROMOCIONES PRIZES, C.A., solicitó que la misma sea practicada mediante carteles.
En fecha 18 de abril de 2005, este Juzgado acordó la citación por carteles de la codemandada, PROMOCIONES PRIZES, C.A. En esa misma fecha, se libró el referido cartel.
Mediante diligencia de fecha 26 de abril de 2005, la representación judicial de la parte actora, consignó separatas de prensa del cartel de citación librado en la presente causa.
En fecha 02 de mayo de 2005, la Secretaria accidental de este Juzgado, dejó expresa constancia de haber fijado cartel de citación en la dirección de la codemandada, PROMOCIONES PRIZES, C.A., dando así cumplimiento a lo establecido 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 19 de mayo de 2005, comparecen los abogados ALVARO BADELL MADRID y ÁNGEL VÁZQUEZ MÁRQUEZ, a fin de darse por citados en representación de la sociedad mercantil PROMOCIONES PRIZES, C.A., para lo cual consignaron poder que acredita su representación.
En fecha 22 de junio de 2005, mediante diligencia suscrita por el abogado SERGIO ARMANDO MENA HERNANDEZ, en su carácter de apoderado de la Procuraduría General del estado Miranda, solicitó la reposición de la causa y opuso cuestiones previas en el presente procedimiento.
Mediante diligencia de fecha 28 de junio de 2005, la representación judicial de la codemandada, PROMOCIONES PRIZES, C.A., opuso cuestiones previas en la presente demanda.
En fecha 30 de mayo de 2006, este Juzgado dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declinó su competencia para conocer de la presente acción en los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, ordenando la remisión del presente expediente. Asimismo, condenó en costas a la parte actora.
Mediante diligencia de fecha 10 de julio de 2006, la representación judicial de la parte actora se dio por notificado de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 30 de mayo de 2006, solicitando la notificación de los codemandados en la presente causa.
Por auto de fecha 27 de octubre de 2006, este Juzgado acordó la notificación de los codemandados en la presente causa, librando en esa misma fecha las referidas boletas.
En fecha 27 de octubre de 2006, la representación judicial de la codemandada, PROMOCIONES PRIZES, C.A., consignó copia de la notificación judicial practicada el 25 de octubre de 2006, por el Tribunal Vigésimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial mediante la cual le hace del conocimiento a la sociedad mercantil supra mencionada, sobre su renuncia al poder otorgado por la misma.
Mediante diligencia de fecha 22 de marzo de 2007, la representación judicial de la parte actora, ratifico sus anteriores diligencias en el sentido que este Juzgado se sirva librar boletas de notificación a los codemandados en la presente causa.
En fecha 17 de septiembre de 2007, el Juez Felix E. Querales Morón, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encuentra.
Por auto de esta misma fecha, quien aquí suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado que se encuentra.


- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vista la secuencia de los actos de impulso procesal efectuados por la representación judicial de la parte demandada, este órgano jurisdiccional para decidir observa:

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil prevé:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención”.

En el mismo orden de ideas, el artículo 269 del Código Adjetivo señala:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Los artículos anteriormente reproducidos, señalan que la perención se verifica cuando el proceso se paraliza por inactividad procesal y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al Juez de la causa a que de oficio se pronuncie sobre la extinción del procedimiento, en virtud de lo establecido por la institución jurídica de la perención, es decir, que de la norma anterior se desprende la facultad que tiene el juez de declarar la perención de oficio, cuando se configuren de autos todos sus supuestos necesarios para ello.

En este sentido, y siguiendo el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que cuando se trate de cualquier otro pronunciamiento que no sea la sentencia de mérito, no existe impedimento para decretar la perención. Y tal señalamiento se dejó sentado mediante sentencia Nº 2.148 de fecha 14 de septiembre de 2004, indicando a tal efecto lo siguiente:
“El decreto de la perención, por el transcurso de más de un año sin actividad de las partes, ha sido considerado por esta Sala Constitucional como una sanción del legislador frente a la inactividad de las partes. Así en la sentencia Nº 956/01 del 1 de junio, se dejó sentado lo siguiente:
‘...También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención.’.
Así las cosas, aprecia esta Sala Constitucional que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de la parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia.
Es necesario destacar, que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, por lo que no impide el decreto de la perención la espera de cualquier otro pronunciamiento del juzgador, distinto al de mérito.
En ese sentido se pronunció esta Sala Constitucional en sentencia Nº 909 del 17 de mayo de 2004, en la que señaló:
De lo anteriormente expuesto, se colige que la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aun en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el tribunal haya dicho ‘vistos’ y el juicio entre en etapa de sentencia’. (…).
En el caso en el que se dictó la sentencia citada, se encontraba la causa al igual que en el presente, a la espera de un pronunciamiento del órgano jurisdiccional, en particular de la Sala Político Administrativa, pero en ambos se trataba de una decisión interlocutoria.
En ese orden de ideas se indicó en la sentencia citada:
‘…que el acto judicial objeto del presente recurso de revisión, es la decisión del 30 de enero de 2003, dictada por la Sala Político-Administrativa, en el proceso correspondiente al recurso de nulidad interpuesto por el hoy solicitante, contra la resolución número DGAC-002 dictada por la Contraloría General de la República, en el cual la parte recurrente apeló, el 18 de abril de 1996, del auto que declaró inadmisible la prueba de testimonial promovida, se ordenó pasar el expediente al ponente a los fines de decidir la incidencia, posteriormente, el 2 de julio de 1997, la parte actora solicitó pronunciamiento sobre la referida apelación. En ese estado la causa principal se paralizó por un período superior a un año, por lo que, la representación de la Contraloría General de la República solicitó se decretara la perención, el 21 de julio de 1998.
De lo anterior se desprende que en la referida causa no se había dicho ‘vistos’ y estaba pendiente una decisión interlocutoria con relación a la mencionada apelación, razón por la cual no puede pretenderse la aplicación del criterio vinculante establecido por esta Sala con relación a la institución de la perención, que según lo expuesto, conduce a la anulación de las sentencias posteriores al 1 de junio de 2001 que declaren la perención en causas paralizadas por más de un año después de ‘vistos’.
Siendo así, estima la Sala que, en el caso planteado, la parte actora debió impulsar el procedimiento y ante su falta de actividad operó la perención de la instancia prevista en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, tal como lo declaró la Sala Político- Administrativa a través de su decisión del 30 de enero de 2003, objeto del presente recurso de revisión”. (Subrayado del texto y Resaltado de esta)
El anterior criterio fue ratificado, por la misma Sala Constitucional, de nuestro más Alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia número 66 de fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil catorce (2014), Expediente No. 2014-11, al analizar la decadencia y extinción de la acción por falta de interés procesal en las causas paralizadas o inactivas, en la cual señaló:

“El derecho al acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta con la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso. De esta manera, el requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 416/2009).
Al respecto, la Sala ha señalado que el interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la Administración de Justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 686/2002).
Por ello, el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Así que, ante la constatación de esa falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 256/2001).
En tal sentido, la Sala ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia.
Este criterio se estableció en el fallo de esta Sala Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A., en los siguientes términos:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)”.

El referido criterio, según el cual, debe declararse la pérdida del interés procesal por abandono del trámite, aun estando la causa en estado de sentencia, si se verifica la inactividad de la parte accionante y la falta de impulso procesal de la misma por más de (1) un año ha sido ratificado por esta Sala Constitucional, en sentencias nros. 132/2012, 972/2012, 212/2013 y 1483/2013, entre otras”.
Ahora bien, acogiendo esta Sentenciadora el criterio sostenido por nuestro más Alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, recogido en las Jurisprudencias antes transcritas, y realizado un minucioso estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, constata esta Juzgadora que en el presente Juicio, desde el 22 de marzo de 2007, fecha en la cual el co apoderado judicial de la parte actora, solicitó nuevamente se notificara a los codemandados en la presente causa de la sentencia proferida por este Juzgado en fecha 30 de mayo de 2006, hasta la presente fecha, han transcurrido 08 años y 04 meses, sin que las partes hubiesen realizado actuación alguna, con lo cual se evidencia la falta de interés y actividad de la parte actora durante el transcurso de mas de un (1) año, en el caso que nos ocupa y como se dijo con anterioridad, ocho (08) años y cuatro (04) meses, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada, con lo cual concluye esta Sentenciadora, que al no haber dado la accionante el impulso procesal del caso de marras, se configura así el supuesto de hecho previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en el presente juicio ha operado la perención de la instancia, Y ASÍ SE DECLARA EXPRESAMENTE EN LA PARTE DISPOSITIVA DEL PRESENTE FALLO. Así se declara.-

-III-
DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242, 243 y 267, del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO: La PERENCIÓN DE LA PRESENTE INSTANCIA, en la presente causa que por COBRO DE BOLÍVARES incoara ERKUDEN NARVAIZA DE SZEPLAKI, PETRA GARCIA DE NARBAIZA, BAJCHAT BATMAN REWIK, SUSANA MARIBEL BATMAN REWIK, BAHJAT ASSOUAD AMAS y FAIZ TAWIL B., contra PROMOCIONES PRIZES, C.A. y el SERVICIO AUTÓNOMO SIN PERSONALIDAD JURÍDICA LOTERÍA DE BENEFICIENCIA PÚBLICA DEL ESTADO MIRANDA, partes plenamente identificadas en el encabezado del presente fallo.

SEGUNDO: Concluida como ha sido la presente causa, se acuerda el cierre de este expediente. En consecuencia, se ordena su desincorporación del Archivo de este Juzgado y se acuerda remitirlo a la Coordinación de Archivo de este Circuito Judicial, a fin de que se forme el legajo para su remisión a los Depósitos del Archivo Judicial, con el objeto de descongestionar el espacio asignado al archivo de este tribunal, en virtud de ser insuficiente el mismo, QUEDANDO A SALVO EL DERECHO QUE TIENEN LAS PARTES DE SOLICITAR EL PRESENTE EXPEDIENTE EN LA OPORTUNIDAD QUE HA BIEN QUISIEREN, A FIN DE EJERCER LOS RECURSOS QUE CREAN PERTINENTES EN CONTRA DE LA PRESENTE DECISIÓN, TODO ELLO SALVAGUARDANDO EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA QUE DEBE REINAR EN TODO PROCEDIMIENTO.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los diecisiete (17) días del mes de julio de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.-
EL SECRETARIO ACC.,

ABG. JOSÉ GONZÁLEZ ZAMBRANO.
En esta misma fecha, siendo las 12:11 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO ACC.,

ABG. JOSÉ GONZÁLEZ ZAMBRANO.

BDSJ/JV/CT-00
AH1C-V-2005-000050