REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: EL CAFETAL, C. A. sociedad mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, en funciones de Registro de Comercio, en fecha veintiuno (21) de Septiembre de mil novecientos cincuenta (1950), anotada bajo el Número 1.023, Tomo 4-A, publicado en la Gaceta Municipal del Distrito Fderal Número 7.205, de fecha catorce (14) de Octubre de mil novecientos cincuenta (1950); posteriormente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, en fecha dos (02) de Mayo de mil novecientos cincuenta y nueve (1959), bajo el Número 30º, Tomo 10-A, expediente mercantil Número 3.332.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: OMAR GAVIDES D. y JORGE EMILIO RIVAS MARCANO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 10.026 y 10.062, en ese mismo orden.
PARTE DEMANDADA: ALIMENTOS ARCOS DORADOS de VENEZUELA, C. A., sociedad mercantil domiciliada en la Ciudad de Caracas, originalmente constituida bajo la denominación social Técnica Alimenticia L. B. T., C., A., según consta de documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha cinco (05) de Enero de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), quedando anotado bajo el Número 85, Tomo 2-A Pro. y cuya última reforma del documento Constitutivo-Estatutario consta del Acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas celebrada el diecinueve (19) de Noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993) y debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha dos (02) de Diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993), bajo el Número 21, Tomo 12-A4to.; y la sociedad mercantil INVERSORA SPILMAZ C. A., de este domicilio e inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha dieciséis (16) de Enero de mil novecientos noventa y nueve (1999) bajo el Número 33, Tomo 9-A Sgdo, 16 de enero de 1989.
APODERADOS JUDICIALES DE LA CO-DEMANDADA ALIMENTOS ARCOS DORADOS DE VENEZUELA, C. A: PEDRO PERERA RIERA, INÉS PARRA WALLIS, FULVIO ITALIANI FIRRITO, GERALDINE M. D’EMPAIRE, JOSÉ FAUSTINO FLAMARIQUE, JOSÉ VALENTÍN GONZÁLEZ, MANUEL ALONSO BRITO, ISABELLA REYNA SILVA, JOSE HUMBERTO FRIAS, ALBERTO BENSHIMOL BELLO, JEAN BAPTISTE ITRIAGO, IRA VERGANI BERTOZZI, PATRICIA OMAIRA ARGIBAY, NELXANDRO ROMÁN SÁNCHEZ, DUBRASKA GALÁRRAGA PONCE, MEIBER BEATRIZ QUINTERO, MARIA LETICIA PERERA DIAZ, EIRIZ MATA MARCANO, ALVARO GUERRERO HARDY, YANET C. AGUIAR, EVI DI MATTEO, ARÍSTIDES JOSE TORRES LEON, JOSE TADEO MARTINEZ CAMPO y REINALDO GUILARTE LAMUÑO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 21.061, 34.463, 45.828, 31.734, 66.226, 42.249, 41.491, 66.225, 56.331, 72.831, 58.350, 72.587, 73.217, 39.341, 76.752, 84.651, 49.238, 82.916, 76.888, 91.545, 76.526, 80.857, 104.500, 78.180 y 84.455, respectivamente.

MOTIVO: NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL.
EXPEDIENTE Nº: AH1A-F-2005-000066 (Tribunal de la causa).
EXPEDIENTE Nº: 13-0010 (Tribunal Itinerante).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

I
NARRATIVA

Se inició el presente juicio por demanda de Nulidad de Asiento Registral en fecha cinco (05) de Abril de dos mil dos (2002).
Previa distribución, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintinueve (29) de Abril de dos mil dos (2002) dictó auto, mediante el cual admitió la demanda y ordenó emplazar a la parte demandada para que compareciere a los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos la última de las citaciones que se hiciere.
En fecha trece (13) de Mayo de dos mil dos (2002) la representación judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó copias simples del libelo y del auto de admisión para la elaboración de las compulsas respectivas, del cual el Secretario dejó constancia de haberse librado en fecha catorce (14) de Junio de ese mismo año.
En fecha dieciocho (18) de Octubre de dos mil dos (2002), compareció el Alguacil adscrito al Tribunal de la causa y consignó resultas negativas de citación de las codemandadas.
Compareció en fecha veinticinco (25) de Noviembre de dos mil dos (2002) el ciudadano YEHYA H. YOUWAYED, titular de la cédula de identidad Número 2.964.525, Administrador Principal de C. A. EL CAFETAL, asistido por el abogado en ejercicio OMAR GAVIDES, y solicitó se designase Defensor AdLlitem a los codemandados por cuanto fue imposible practicar la citación.
Compareció en fecha catorce (14) de Mayo de dos mil tres (2003) el ciudadano YEHYA H. YOUWAYED, arriba identificado, asistido por el abogado OMAR GAVIDES, y solicitó al Tribunal de la causa se libre cartel de citación, a tenor de lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal de la causa en fecha dieciséis (16) de Julio de dos mil tres (2003) dictó auto, mediante la cual acordó y libró carteles de citación a la partes demandada.
En fecha diecisiete (17) de Noviembre de dos mil tres (2003) la representación judicial de la parte actora consignó sendos carteles de citación debidamente publicados en prensa.
El Secretario Titular del Tribunal de la causa en fecha catorce (14) de Abril de dos mil cuatro (2004), dejó constancias de haber dado cumplimiento a las formalidades a que se contrae el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Compareció en fecha veinticuatro (24) de Mayo de dos mil cuatro (2004), la representación judicial de la co-demandada ALIMENTOS ARCOS DORADOS DE VENEZUELA, C. A., a los fines de consignar instrumento poder que acredita su representación y se dio por citada en el presente juicio.
En fecha ocho (08) de Julio de dos mil cuatro (2004) la representación judicial de la codemandada ALIMENTOS ARCOS DORADOS DE VENEZUELA, C. A., consignó escrito mediante el cual opuso cuestiones.
Mediante auto dictado en fecha dieciocho (18) de Noviembre de dos mil cinco (2005), el Tribunal de la causa evidenció que la constancia dejada por el Secretario de ese Tribunal, de fecha catorce (14) de Abril dos mil cuatro (2004), de que se cumplieron las formalidades a que se contrae el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, la misma no fue cumplida en lo que respecta a la co-demandada INVERSORA SPILMAZ, C. A., por lo que suspendió el juicio hasta que la parte actora solicitase de nuevo la citación de la totalidad de la parte demandada, por cuanto existió un vicio en la práctica de las citaciones.
Previa solicitud de la representación judicial de la parte actora, el Tribunal de la causa en fecha veinticuatro (24) de Marzo de dos mil seis (2006) acordó y libró nuevas compulsas de citación a la parte demandada.
El Tribunal de la causa en fecha diecinueve (19) de Julio de dos mil seis (2006), instó a la parte actora a practicar la citación de la parte demandada, en cumplimiento a lo ordenado previamente por auto de fecha dieciocho (18) de Noviembre de dos mil cinco (2005).
El Tribunal de la causa por auto de fecha doce (12) de Noviembre de dos mil trece (2013) en acatamiento a la Resolución Número 2011-0062, de fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011), dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.) de esos Juzgados.
Previa distribución, este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha dieciocho (18) de Noviembre de dos mil trece (13), le dio entrada a las presentes actuaciones.
En fecha veintiuno (21) de Abril de 2014, se dejó constancia del avocamiento de la suscrita Juez, en cumplimiento con las Resoluciones Números 2011-0062 y 2012-0033, de fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011) y veintiocho (28) de Noviembre de dos mil doce (2012), ambas dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
II
MOTIVA
En el presente juicio, según consta del análisis exhaustivo realizado a los autos que conforman el presente expediente se observa que la parte actora C. A. CAFETAL no ha cumplido con lo correspondiente a la práctica de la citación de la co-demandada sociedad mercantil INVERSIONES SPILMAZ, C. A. según lo indicado por el Tribunal en auto dictado en fecha dieciocho (18) de Noviembre de dos mil cinco (2005), mediante el cual suspendió el procedimiento hasta la nueva citación de la parte demandada, por cuanto existió un vicio al practicar la citación de la empresa mercantil INVERSIONES SPILMAZ, C. A. ya que la parte actora no indicó el domicilio de ésta, sino de la co-demanda ALIMENTOS ARCOS DORADOS DE VENEZUELA, C. A., quien quedó debidamente citada en fecha catorce (14) de Abril de dos mil cuatro (2004), según nota dejada por el Secretario del Tribunal de la causa, quien dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; por lo que siendo esto así se observa que desde la fecha en que quedó debidamente citada la co-demandada ARCOS DORADOS DE VENEZUELA, C. A. hasta la fecha cuando el Tribunal de la causa suspendió este procedimiento, es decir, dieciocho (18) de Noviembre de dos mil cinco (2005), han transcurrido con creces más de sesenta (60) días, aunado a que la parte actora no ha sido diligente a los fines de que se practique la citación de la parte demandada, como así lo instó el Tribunal de la causa en fechas dieciocho (18) de Noviembre de dos mil cinco (2005) y diecinueve (19) de Julio de dos mil seis (2006).
Siendo oportuno señalar que el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil a la letra dice lo siguiente: “Cuando sean varias las personas que deben ser citadas y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente por lo menos dos días antes del vencimiento del lapso de comparecencia… omissis … En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento se suspenderá hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido dentro del lapso indicado.”

En ese sentido, observa quien aquí decide que la citación es el acto que materializa la garantía constitucional a la defensa y la falta de citación afecta la existencia del proceso; en el caso bajo estudio se observa que transcurrieron con creces más de sesenta (60) días, aunado a que la parte actora no acató lo ordenado por el Tribunal de la causa, mediante auto dictado en fecha dieciocho (18) de Noviembre de dos mil cinco (2005), razón por la que existe en el presente juicio un vicio en la citación, por lo cual se repone la causa a los fines de corregir el vicio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Del criterio y norma que anteceden, se desprende que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella se persigue la corrección de vicios procesales y que no puede estar dirigida a corregir errores de los litigantes, y así se decide.
En el caso de marras se repone la presente causa al estado de que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas cumpla con lo ordenado en los autos de fechas dieciocho (18) de Noviembre de dos mil cinco (2005) y diecinueve (19) de Julio de dos mil seis (2006), y así se decide.
III
DISPOSITIVA

En mérito a todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La reposición de la causa al estado de que el Tribunal practique las citaciones a las codemandadas sociedades mercantiles ALIMENTOS ARCOS DORADOS de VENEZUELA, C. A. e INVERSORA SPILMAZ, C. A., todo ello en la buena aplicación de los artículos 206 y 228 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: En consecuencia quedan nulas todas las actuaciones posteriores a la admisión de la demanda, ordenando al Tribunal de la causa a que libre nuevas compulsas de citación a los fines de que el Alguacil de ese Despacho se traslade a las direcciones de las codemandadas.
TERCERO: Remítase el presente expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que notifique a la parte actora en el presente juicio.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de Julio del año dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,

CELSA DÍAZ VILLARROEL.
LA SECRETARIA,

MARIA ELIZABETH NAVAS.
En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a. m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

MARIA ELIZABETH NAVAS.

EXP. Nº AH1A-F-2005-000066 (Tribunal de la causa).
EXP. Nº 13-0010 (Tribunal Itinerante).
CDV/men/dpt.