JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANCIA DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE No. 000393 (AH16-V-2003-000079)
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: DEFINITIVA

-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado Sexto de Municipio e Itinerante de Primera Instancia, a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:

PARTE ACTORA: Sociedad mercantil “ODANTCARS, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del estado Miranda, en fecha 22 de junio de 1995, anotado bajo el No. 6, Tomo 253-A Segundo (2do), en la persona de su director general, ciudadano CARLOS JOSÉ GONCALVES SOUSA, venezolano, mayor de edad y, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.750.087, representada en la presente causa, por las abogadas REINA ELIZABETH SEQUERA y LIGIA SAAVEDRA G., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.301 y 20.530, respectivamente, según consta de poder autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Sucre del Distrito estado Miranda, en fecha 3 de agosto de 1999, anotado bajo el No. 11, Tomo 33, inserto al folio 8 y 9 del expediente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil “SEGUROS PANAMERICAN, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del estado Miranda, en fecha 18 de febrero de 1966, anotado bajo el No. 64, Tomo 4-A Pro., en nombre de su presidente ROBERTO LÓPEZ, representada en la causa por los abogados ALBERTO BAUMEISTER TOLEDO, MARIOLGA QUINTERO TIRADO, NILYAN SANTANA LONGA, RAMÓN A. LAFÉE y MAGDÚ CORDERO., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 293, 2.933, 47.037, 73.425 y 66.995, respectivamente, según constan de poder autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Autónomo de Sucre del estado Miranda, en fecha 11 de abril de 2000, anotado bajo el No. 64, Tomo 4-A Pro., inserto a los folios 65 al 68 del expediente.

-II-
DE LA COMPETENCIA

Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución No. 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2.012 y, luego mediante Resolución No. 2013-0030, de fecha 04 de diciembre de 2013, en la cual, la citada Sala Plena de nuestro máximo Tribunal, decidió dar continuación a la citada competencia hasta sentenciar la totalidad de expedientes que conforman el inventario redistribuido y, dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes de 2009, este órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en Primera Instancia de la demanda interpuesta. Así se decide.

-III-
DE LA CONTROVERSIA

Se inició la acción que aquí se decide, mediante libelo de demanda presentado, en fecha 6 de octubre de 1999, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; asimismo, mediante diligencia estampada por la representación judicial de parte actora, de fecha 16 de noviembre de 1999, consignó los recaudos fundamentales de la demanda, para que se procediera a su admisión. Luego, mediante auto dictado en fecha 19 de noviembre del mismo año, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que en la oportunidad correspondiente, diera contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 21 de febrero del año 2000, el alguacil del tribunal dejo constancia de que le fue imposible practicar la citación de la parte demandada.
Mediante diligencia estampada por la representación judicial de la parte actora, solicitó que se ordenara la citación por carteles de la parte demandada. Luego, mediante auto de fecha 29 del mismo mes y año, el tribunal ordenó la citación por correo certificado, de la parte demandada.
Mediante nota de secretaría, de fecha 31 de marzo de 2000, se dejó constancia de que se dio por recibido, correo certificado proveniente del Instituto Postal Telegráfico, signado con el No. 026327, donde se dejó constancia de haberse practicado efectivamente la citación de la parte demandada.
Mediante escrito de fecha 18 de mayo de 2000, la representación judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda.
Mediante diligencia estampada por la representación judicial de la parte demandada, de fecha 26 de junio de 2000, consignó escrito de promoción de pruebas. Asimismo, mediante diligencia estampada por la representación judicial de la parte actora, de fecha 28 del mismo mes y año, consignó su escrito de promoción de pruebas.
En fecha 4 de julio de 2000, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de oposición a la admisión de las pruebas presentadas por la parte actora.
Mediante auto de fecha 3 de agosto de 2000, el tribunal declaró sin lugar el escrito de oposición a la admisión de las pruebas presentadas por la parte actora, presentado por la parte demandada. Asimismo, mediante auto de misma fecha, el tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes y ordenó lo conducente.
Mediante auto de fecha 4 de agosto de 2000, el tribunal ordenó la notificación de ambas partes, en virtud de que los autos de fecha 3 de agosto del mismo año fueron dictados fuera del lapso correspondiente.
Mediante diligencia estampada por la representación judicial de la parte demandada, de fecha 7 de agosto de 2000, se dio por notificada de los autos dictados por el tribunal en fecha 3 de agosto del mismo año. Asimismo, Mediante diligencia estampada por la representación judicial de la parte actora, de fecha 25 de septiembre de 2000, se dio por notificada de los autos dictados por el tribunal en fecha 3 de agosto del mismo año.
Mediante diligencia estampada por la parte actora, de fecha 14 de diciembre de 2000, solicitó el cómputo de los días de despacho transcurridos en la fecha allí señalada.
Mediante auto de fecha 18 de diciembre de 2000, el tribunal acordó realizar el cómputo solicitado en fecha 14 de diciembre, para lo cual dejó constancia de ello.
En fecha 15 de enero de 2001, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de informes. Lo propio hizo, la representación judicial de la demandada, en la misma fecha. En fecha 1 de febrero de 2001, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de observaciones a los informes presentados por la demandada. Lo propio hizo, la representación judicial de la demandada en la misma fecha.
Mediante auto de fecha 24 de mayo de 2001, el nuevo juez se abocó al conocimiento de la causa.
Mediante diligencia estampada por la representación judicial de la parte actora, de fecha 7 de junio de 2001, se dio por notificada del abocamiento de fecha 24 de mayo de 2001 y solicitó la notificación de la parte demandada. Luego, mediante auto de esa misma fecha, el tribunal acordó lo solicitado, en consecuencia, ordenó la notificación de la parte demandada.
Mediante auto de fecha 15 de junio de 2001, el tribunal da por recibido el oficio No. 00-2-2-008709, de fecha 3 de noviembre de 2000, emanado del Ministerio de Finanzas, Superintendencia de Seguros, y ordenó agregarlo a los autos a los fines consiguientes.
Mediante diligencia de fecha 11 de junio de 2001, la representación judicial de la parte actora se dio por notificada del auto de abocamiento de fecha 24 de mayo de 2004.
Mediante de auto de fecha 10 de octubre de 2001, el Juzgado Tercero Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, remitió el expediente al juzgado de origen.
En fecha 31 de octubre de 2001, el Juzgado tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, recibió el expediente y el juez de dicho juzgado se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 14 de febrero de 2003, el Juez titular, se inhibió de seguir conociendo la causa y a tal efecto, remitió las actas que conforman el expediente al juzgado distribuidor y las copias certificadas conducentes a la alzada. Por distribución fue remitido el expediente al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 13 de febrero de 2012, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución No. 2011-0062, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre del 2011, remitió el expediente mediante Oficio No. 2012-329, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 17 de abril de 2012, una vez distribuida la causa, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia que fue recibido el expediente, dándosele entrada bajo el No. 000393.
En fecha 21 de mayo de 2012, la juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, se abocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación a las partes, lo cual se cumplió, tal y como consta en autos.
Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, lo hace previamente a las siguientes consideraciones:

-IV-
ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO DE DEMANDA:

La representación judicial de la parte actora, interpuso demanda por cumplimiento de contrato, arguyendo lo siguiente:

Que su representada, sociedad mercantil ODANTCARS C.A., en fecha 22 de abril de 1998, celebró un contrato de seguros de robo con la sociedad mercantil SEGUROS PANAMARICAN C.A., según se evidencia de la póliza No. 81-12-300994-0, cuya vigencia se extendía desde el 22 de abril de 1998 hasta el 18 de febrero de 1999 y, que el monto asegurado en caso de la ocurrencia del siniestro, se había pactado en la cantidad de VEINTIDÓS MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 22.000.000,00), por mercancías propias y, la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.000.000,00), por mobiliario, enseres y útiles.
Que su representada, le comunicó a la empresa aseguradora de la ocurrencia del siniestro, en fecha 29 de enero de 1999, asimismo, por requerimiento de la empresa de seguros, su mandante le había hecho entrega al perito ajustador designado, los siguientes recaudos: participación del hecho de siniestro a la aseguradora y, participación del hecho al Cuerpo Técnico de Policía Judicial.
Que a pesar de que su mandante, había cumplido con todos los trámites legales correspondientes en busca del resarcimiento por parte de la aseguradora (demandada) y, encontrándose dichos bienes amparados por la póliza in comento, la demandada se había negado al resarcimiento de los daños sufridos a consecuencia del siniestro ocurrido (robo) y, a reconocer el perjuicio que tal incumplimiento le había causado a su representada.
Que había sido en fecha 28 de enero de 1999, en horas de la noche, cuando un grupo de hombres treparon por una pared y bajaron por un árbol, y así se introdujeron en el patio exterior, es decir, al estacionamiento de la empresa ODANTCARS C.A., propiedad de su mandante, que en acto seguido habían sometido al vigilante de seguridad, del cual pretendían las llaves de los depósitos donde se encontraba la mercancía y, que en vista que éstas no se encontraban en custodia de dicho trabajador, decidieron romper parte de la estructura de dichos galpones de donde ingresaron y sustrajeron la mercancía asegurada objeto de la pretensión.
Que la demandada había negado la indemnización, alegando que la mencionada póliza no cubría “asalto” y “atraco”, aún siendo que la misma, sí expresaba seguro contra “robo”, cuando el siniestro acontecido constituye como tal un “robo”.
La pretensión objeto del presente juicio, fue fundamentada en la póliza antes referida, así como en los artículos 548 del Código de Comercio y 1.160, 1.167, 1.269, 1.270 y 1.271 del Código Civil.
Que a razón de lo antes expuesto, demandó a la aseguradora antes identificada, para que conviniera o, en su se defecto, fuera condenada por el Tribunal, al pago a favor de su defendida por los siguientes conceptos:
SIETE MILLONES OCHOCIENTOS VEINTICINCO MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 7.825.578,02), por concepto de indemnización a causa del siniestro objeto de la litis y, su correspondiente indexación.
SEISCIENTOS VEINTE Y SEIS MIL CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 626.045,44), por concepto de intereses compensatorios, calculados a la rata del uno por ciento (1%) mensual, derivados del supuesto beneficio injusto que la demandada había percibido por su uso y disfrute del monto que le debía a su mandante, desde la fecha de ocurrencia del siniestro hasta el día 30 de septiembre de 1999.
Así como los intereses compensatorios causados por el incumplimiento de la demandada, calculados a la rata del uno por ciento (1%) mensual, hasta la debida cancelación del monto debido, así como las costas y costos del proceso, incluidos los honorarios profesionales de abogado, como la corrección monetaria.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

La representación judicial de la demandada, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Rechazó e impugnó el instrumento poder consignado por la representación judicial de la parte actora que acreditaba su autorización en la causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 155 y 156 del Código de Procedimiento Civil.
Como defensa de fondo, negó tanto los hechos, como el derecho, los alegatos, fundamentos y sustento jurídico de la acción. Asimismo, arguyó que la póliza objeto de la causa, no cubría el siniestro por “ASALTO”, siendo que la actora no aceptó contratar tal cobertura, en tal sentido, realizó una comparación conceptual de lo que es el robo y el asalto.
Por otra parte, en caso de que no procediera su defensa anterior, de forma subsidiaria, alegó el incumplimiento de la parte actora, de lo estipulado en la cláusula quinta de las condiciones particulares de la póliza antes identificada, la cual comporta una agravación de los riesgos, que debió ser del conocimiento de su mandante, que dicho incumplimiento so pena de perder la cobertura del contrato.
Que la existencia de predios abandonados o desocupados en las cercanías de los linderos, del lugar donde se encuentran los bienes asegurados, debió de habérsele notificado a la aseguradora, es decir, a su mandante, puesto, que esto agravaba los riesgos asegurables objeto de la pretensión.
Asimismo, negó la existencia del daño, así como el monto expuesto por la actora, de manera que su representada de forma alguna, podía conocer en que consistían tales daños, los cuales no fueron descritos, ni detallados.
También opuso como defensa, lo establecido en la cláusula octava de la mencionada póliza, la cual establece que el pago del equivalente de los bienes asegurados, no se hará en efectivo, que de acuerdo a lo allí establecido no es procedente la indemnización reclamada en cantidades de dinero, así como la indexación de la misma.
Que en caso de que su representada, fuera condenada a indemnizar los montos reclamados, solicitó que el cálculo de los mismos se hiciera mediante experticia complementaría del fallo.
Que resultaba improcedente, el cobro de los intereses compensatorios reclamados, por cuanto no tenían ningún fundamento convencional o legal.

-V-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Con la finalidad de comprobar sus alegatos, la actora promovió los siguientes instrumentos probatorios:

Documento que se anexa como “B”, consignado junto al libelo de demanda, original de la póliza de seguro suscrita entre las partes, distinguida con el No. 81-12-3000994, promovido con la finalidad de demostrar el vínculo contractual que tenía la parta actora con la empresa aseguradora, así como la vigencia de la misma y las condiciones en las que se celebró el negocio jurídico; por ser un instrumento privado emanado de las partes, el cual no fue tachado ni impugnado formalmente por la parte en contra de quien se produjo y por guardar relación con los hechos controvertidos, su admisión resulta pertinente para el presente proceso y, se le otorga valor probatorio conforme al encabezado del artículo 429, concatenado con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
Documento que se anexa como “C”, consignado junto al libelo de demanda, copia simple de la notificación a la empresa aseguradora de la ocurrencia del siniestro, por medio del corredor de seguros, ciudadano Alberto Alvarado, en fecha 29 de enero de 1999, por ser un instrumento privado emanado de las partes, el cual no fue tachado, ni impugnado formalmente por la parte en contra de quien se produjo y por guardar relación con los hechos controvertidos, su admisión resulta pertinente para el presente proceso y, se le otorga valor probatorio conforme al contenido del artículo 444, concatenado con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
Documento que se anexa como “D”, consignado junto al libelo de demanda, copia simple de la denuncia del robo objeto de este juicio, por ante el cuerpo Técnico de Policía Judicial, expediente No. F-319-874, de fecha 29 de enero de 1999, formulada por el ciudadano JUAN AGUSTÍN DÍAZ, quien fuera el vigilante privado de la empresa actora, para el momento de la ocurrencia del hecho ilícito y, siendo que dicho instrumento se tiene como actuaciones administrativas preventivas, equiparables a documento público, se otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
Documento que se anexa como “E” y “G”, consignado junto al libelo de demanda, copia simple de la misiva enviada por la empresa “DISTRIBUIDORA ODANTCARS, C.A.”, dirigida a la empresa aseguradora, “SEGUROS PANAMERICAN, C.A.” de fecha 22 de abril de 1999, mediante la cual le comunica que reconsideren su decisión sino se verían obligados a tomar acciones de tipo legal; por ser un instrumento privado emanado de las partes, el cual no fue tachado, ni impugnado formalmente por la parte en contra de quien se produjo y por guardar relación con los hechos controvertidos, su admisión resulta pertinente para el presente proceso y, se le otorga valor probatorio conforme al contenido del artículo 444, concatenado, con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
Documento que se anexa como “F”, consignado junto al libelo de demanda, copia simple de la misiva enviada por la empresa “SEGUROS PANAMERICAN, C.A.”, dirigida a la empresa “DISTRIBUIDORA ODANTCARS, C.A.”, de fecha 22 de abril de 1999, mediante la cual le comunica, en respuesta a la misiva enviada por la parte actora en fecha 22 de abril de 1999, que la póliza de seguro contraída, no poseía cobertura para asalto y atraco, siendo esa la causa que originó el siniestro ocurrido el día 28 de enero de 1999, por lo que mantuvieron su posición de rechazo; por ser un instrumento privado emanado de las partes, el cual no fue tachado, ni impugnado formalmente por la parte en contra de quien se produjo y por guardar relación con los hechos controvertidos, su admisión resulta pertinente para el presente proceso y, se le otorga valor probatorio conforme al contenido del artículo 444, concatenado, con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
Documento que se anexa como “H”, consignado junto al libelo de demanda, copia simple del registro mercantil de la empresa “DISTRIBUIDORA ODANTCARS, C.A.”; por ser la copia simple de un instrumento público, el cual no fue tachado, ni impugnado formalmente por la parte en contra de quien se produjo y por guardar relación con los hechos controvertidos, su admisión resulta pertinente para el presente proceso y, se le otorga valor probatorio conforme al primer aparte del artículo 429, concatenado con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
En el Capítulo I del escrito de promoción de pruebas, reprodujo el mérito favorable de los autos. A tal respecto, la Sala Político-Administrativa, señaló: “(…) Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la parte demandada, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. Así se decide. (…)” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, Año 2002, página 567). Aunado a ello, el mérito favorable de los autos, es una manifestación del Principio de la Comunidad de la Prueba, mediante el cual el juez debe valorar el mérito probatorio de las pruebas traídas al proceso, independientemente de quien las haya traído al juicio y de a quien favorezcan, por lo que se desecha del acervo probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
En el Capítulo II del escrito de promoción de pruebas, en los puntos primero, segundo, tercero y quinto, promovió y ratificó el contenido de los documentos consignados con el libelo de demanda, específicamente al contrato de póliza de seguro, cursante a los folios 24 al 34 del expediente; la notificación de la ocurrencia del siniestro por escrito dirigida a la parte demandada, sociedad mercantil “SEGUROS PANAMERICAN, C.A.”, por el corredor de seguros, ciudadano ALBERTO ALVARADO, en fecha 29 de enero de 1999, cursante al folio 10 del expediente y; la copia simple de la denuncia de robo, efectuada por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, expediente No. F-319-874, en fecha 29 de enero de 1999, formulada por el vigilante que laboró para la empresa “DISTRIBUIDORA ODANTCARS, C.A.”, parte actora, en la fecha en que ocurrió el siniestro, cursante al folio 11 del expediente y; copia simple de la misiva enviada por la empresa “SEGUROS PANAMERICAN, C.A.”, a la parte actora, mediante la cual rechaza la indemnización del siniestro sin razonamiento legal alguno. Dichos documentos ya fueron valorados anteriormente, por lo que resulta inoficioso realizar la actividad cognoscitiva nuevamente. ASÍ SE ESTABLECE.
Como punto cuarto del Capítulo II del escrito de promoción de pruebas, consignó como anexo marcado con la letra “A”, copia simple de la inspección ocular No. 109, practicada por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Guarenas, en fecha 28 de enero de 1999, en la Avenida Intercomunal Guarenas-Guatire del estado Miranda, de los espacios físicos del galpón donde se encontraba la mercancía y, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

“(…) en la parte dentral (sic) del mismo galpón se halla una puerta pequeña de una sola hoja, de color azul, del tipo bastiente, y parte superior de vidrio, observándose un vidrio fracturado; al traspasar dicha puerta podemos precisar una oficina con mobiliarios, materiales de oficina, escritorios, maquinas de computadoras; todo esto con señales de registro; hacía la parte posterior se encuentra una puerta de madera de Una sola hoja, la cual no presenta signo de violencia; dicha puerta comunica al amplio depósito donde se observan gran cantidad de víveres en general hacia el extremo lateral derecho se aprecia una pared que divide a la otra empresa; notándose que la pared no posee ventana de protección en la parte superior; en el interior del recinto podemos observar varios estantes metálicos vacíos y varios llenos de respuestos (sic) y accesorios para vehículos automotores. (…)”

En relación al referido instrumento, este juzgado lo toma como indicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
Como puntos sexto, séptimo y octavo del Capítulo II del escrito de promoción de pruebas, documentos que se anexan como “C”, “D” y “E”, consignados junto al escrito de promoción de pruebas de la parte actora, original de inventario de mercancía propiedad de la empresa asegurada realizado antes de la ocurrencia del siniestro, esto es, en fecha 31 de diciembre de 1998; original del inventario realizado posteriormente a la ocurrencia del siniestro, esto es, en fecha 31 de diciembre de 1998 y; original en papel de seguridad, del dictamen de auditoría, suscrito y avalado por el Lic. RAMÓN N. GARRIDO, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.609.419, inscrito en el Colegio de Contadores Públicos del Distrito Federal, bajo el No. 4385. Ahora bien, por ser un documento privado emanado de un tercero en el juicio sin haber sido ratificado por el testimonio de quien emanó, en virtud del contenido del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desecha del acervo probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
Como punto noveno del Capítulo II del escrito de promoción de pruebas, consignó para su revisión, los Libros Mayor, Diario e Inventarios y Balances. A tal respecto, no consta su existencia en el expediente, en consecuencia, no se pueden valorar como prueba. ASÍ SE ESTABLECE.
Como punto décimo del Capítulo II del escrito de promoción de pruebas, original de recibo, inserto al folio 142 del expediente, constituido por un recibo por reparaciones realizadas al galpón, donde se encontraba guardada la mercancía sustraída objeto de la litis, emitido por el ciudadano JAVIER MENGO, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.433.195, por la cantidad de CIENTO OCHENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.180,00) moneda actual, siendo que dicho instrumento, fue ratificado en la testimonial por quien lo emitió, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado le otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
Como punto decimoprimero del Capítulo II del escrito de promoción de pruebas, consignó original de misiva de fecha 8 de junio de 2000, inserta al folio 143 del expediente, emitida por la empresa COVEDAL S.R.L., por medio de la cual hace constar que para el mes de marzo de 1997, la actora, tenía un local alquilado en un galpón de su propiedad, situado en la Avenida Intercomunal Guarenas-Guatire, Sector Sojo, del estado Miranda, que dicho galpón estaba desocupado para esa fecha y no tenía seguridad, sólo tenía los muros y paredes de bloque a su alrededor; Ahora bien, por ser un documento privado emanado de un tercero en el juicio sin haber sido ratificado por el testimonio de quien emanó, en virtud del contenido del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desecha del acervo probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
Como punto decimoprimero del Capítulo II del escrito de promoción de pruebas, consignó legajo de facturas originales de compra de repuestos de vehículos, realizadas por la actora, a los concesionarios distribuidores de dichos productos y que fueron opuestas a la demandada en el momento de fundamentar la denuncia; el fin perseguido por el promovente es el de dejar en evidencia que, efectivamente, la empresa “ODANTCARS C.A.”, mantuvo una relación comercial con varias empresas distribuidoras, por ende, demostrar que la actora compraba dichas mercancías para su posterior comercialización. Ahora bien, por ser documentos privados emanados de terceros en el juicio sin haber sido ratificados por el testimonio de quienes emanaron, en virtud del contenido del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desecha del acervo probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
Como punto decimosegundo del Capítulo II del escrito de promoción de pruebas, consignó legajo de facturas originales, promovidas con la finalidad de demostrar el incumplimiento por parte de la actora con sus clientes, a consecuencia del siniestro objeto de la pretensión y, que por ello, fueron anuladas. Ahora bien, las referidas documentales carecen de valor probatorio, toda vez, que carecen de firma y de sello, y fueron producidas por la parte promovente, por lo que, en virtud del Principio de Alteridad de la Prueba, conforme al cual nadie puede fabricar su propia prueba, se desechan del acervo probatorio las documentales en referencia. ASÍ SE ESTABLECE.
Como punto decimotercero del Capítulo II del escrito de promoción de pruebas, solicitó que se oficiara a la Superintendencia de Seguros a los fines de que establezca su posición en cuanto a las nociones de robo, hurto y atraco; dicho informe fue agregado a los autos en fecha 15 de junio de 2001 y cursa a los folios 584 al 586 del expediente, en efecto, la posición de la Superintendencia de Seguros con respecto a las nociones de robo, asalto y atraco corresponden con las establecidas en la Ley, esto es, las tipificadas en el Código penal, en el cual sólo se reconoce el hurto y el robo, este último, en cualquiera de sus modalidades, sin embargo, el asalto y el atraco, no se encuentra consagrado en el Código Penal, como delito. En consecuencia, se valora de acuerdo al contenido de los artículos 433 y 507 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
En el Capítulo III del escrito de promoción de pruebas, referido a las testimoniales, promovió los siguientes testigos:
Como punto primero, promovió la testimonial del ciudadano JUAN AGUSTÍN DÍAZ, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.557.190, domiciliado en el Bloque 27, piso 4, apartamento 4, Trachipito, Guarenas, estado Miranda; en tal sentido, mediante acta de declaración de testigo de fecha 31 de octubre de 2000, que corre inserta a los folios 348 al 349, dicho ciudadano compareció por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial –tribunal en el cual se sustanció la causa que aquí se decide-, manifestando su derecho a ser oído. Ahora bien, en dicho acto la parte actora, impugnó dicha declaración, toda vez, que la parte demandada, había promovido dicho testigo para que ratificara el contenido de la declaración realizada por ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 13 de mayo de 1999, quedando inserta bajo el No. 27, Tomo 37, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, aunado a ello, dicha testimonial fue admitida, según auto de fecha 3 de agosto de 2000, por lo que se comisionó al juzgado de municipio competente por el territorio de dicha localidad, para que fijase la oportunidad correspondiente, a los fines de que fuese evacuada dicha testimonial y la cual fue evacuada, por tanto, al haber dos testimoniales rendidas por el mismo ciudadano y para el mismo fin, debe, en consecuencia, se dejarse sin efecto jurídico, la que rindió en fecha 31 de octubre de 2000, inserta al folio 348 al 349 del expediente, por tanto, ésta queda desechada del acervo probatorio. Empero, mediante acta de declaración de testigo, de fecha 31 de octubre de 2000 -inserta a los folios 504 al 507 del expediente-, oportunidad fijada por el tribunal comisionado, es decir, el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que fuese llevado a cabo el acto de declaración testimonial y ratificación de documentos, por parte del ciudadano JUAN AGUSTÍN DÍAZ, identificado ut supra, en la cual declaró lo siguiente:

“(…) SEGUNDO: Diga el testigo en qué fecha ocurrió el robo en la Empresa (sic) Odantcars.- (…) omissis (…) C: El 27 de Enero (sic) de 1.999, que fueron los dos galpones, Veneviveres y Odantcars.- (…) omissis (…) CUARTO: Diga el testigo cómo entraron los sujetos al lugar o área dónde (sic) funciona la Empresa (sic) Odantcars.- C: Ellos se metieron en la Empresa y Veneviveres, eran cinco sujetos, se metieron por na endija del techo, habian (sic) dos que se metieron por ahí, uno se metió por la mata de mango y dos por el porton (sic), uno me apuntó con el arma y entraron dos por el portón y me quitaron las llaves del porton (sic) principal, me tanian (sic) secuestrado a mi (sic) a mi esposa y a mihija (sic) en el cuartito y me quitaron la escopeta. cuando (sic) entran dos al galpon (sic) y empizan (sic) a sacar mercancía en Veneviveres sacan kecha (sic), diablitos en Odantcars sacan repuestos me ponen a sacar mercancia (sic) de 10 de la noche a las 2 de la mañana me pusieron a cargar los caminoes (sic) y sacaron toda la mercancia (sic), sacaron pernil, se llevaron una escopeta que estaba dentro del galpon (sic). Los sujetos encontraron las llaves de todos los vehículos, del camión y de la camioneta, prendieron los camiones un camion (sic) salió primero de Veneviveres después salió la camioneta de Repuestos (sic) Odantcars y se fueron y me dejaron trancado en el cuartico (sic) de la vigilancia yo rompi (sic) la puerta deldonde (sic) estaba secuestrado del cuartito y salí a la autopista,llame (sic) a la policia (sic) de Miranda y el agente me dice que eso era caso de la PTJ, llamo al vigilante del otro galpon (sic) y llamo a los dueños de Odantcars y Veneviveres eran las 4 de la mañana, vino el Señor (sic) de Veneviveres Aquilino y el Señor (sic) Carlos Goncalves y llama al chofer de la camioneta, el le pregunta porque (sic) esta camioneta está en La Urbina y el dice que el la habia (sic) dejado en el galpón, Carlos Goncalves cuando baja de su casa consigue la camioneta a una cuadra de su casa y la agarró la policia (sic) de Sucre después de ahí vinieron para la PTJ está el otro vigilante que trabaja conmigo, Señor (sic) Pacheco y el dicen que la camioneta apareció al día siguiente.- (…)”

Por lo que se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

Como punto segundo promovió la testimonial del ciudadano DOMINGO JAVIER MENGO LÓPEZ, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.433.195, domiciliado en la Urbanización Arnaldo Arocha, Zona 2, Vereda 3, Casa 47-02, Guatire, estado Miranda, en tal sentido, mediante acta de declaración de testigo, de fecha 27 de octubre de 2000, oportunidad fijada por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que fuese llevado a cabo el acto de declaración testimonial y ratificación de documentos, por parte del ciudadano DOMINGO JAVIER MENGO LÓPEZ, identificado ut supra, declaró lo siguiente:

“PRIMERO: Diga el testigo si conoce al Señor (sic) Carlos Goncalves.- C: Si lo conozco de vista y trato, unicamente (sic) de vista y trabajo nada mas (sic).- SEGUNDO: Diga el testigo que profesión ejerce.- C: Contratista en reparaciones generales.- TERCERO: Diga el testigo en qué condiciones encontró el techo cuando lo llamaron para que fuera a repararlo.- C: Encontré violentado tres laminas (sic) de acerolit y forzado un porton (sic) principal del balcon (sic).- (…) omissis (…) QUINTO: Diga el testigo en qué fecha reparó el techo.- C: El día 29 de Enero (sic) día siguiente al robo.- SEXTO: Diga el testigo si reconoce en su contenido y firma la factura que cursa en el expediente al folio 12.- (…) omissis (…) Si, está bien, la ratifico. (…)”

Como punto tercero, promovió la testimonial del ciudadano NELSON HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad No. V-1.757.136, domiciliado en el Centro Comercial Ping 10, local “B”, el Marques, Caracas; dicho testigo no compareció para rendir testimonio, por lo que se desecha del acervo probatorio. ASÍ SE DECLARA.
Como punto cuarto promovió la testimonial del ciudadano RAMÓN GARRIDO, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.608.419; dicho testigo no compareció para rendir testimonio, por lo que se desecha del acervo probatorio. ASÍ SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En el capítulo primero del escrito de promoción de pruebas, invocó el mérito favorable de los autos; de la misma manera como ya se ha pronunciado previamente esta juzgadora a tal respecto, advierte nuevamente que, la Sala Político-Administrativa, señaló: “(…) Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la parte demandada, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. Así se decide. (…)” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, Año 2002, página 567). Anudado a ello, el mérito favorable de los autos, es una manifestación del Principio de la Comunidad de la Prueba, mediante el cual el juez debe valorar el mérito probatorio de las pruebas traídas al proceso, independientemente de quien las haya traído al juicio y de a quien favorezcan, por lo que se desecha del acervo probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
En el capítulo primero del escrito de promoción de pruebas, consignó las siguientes documentales:
Marcado como anexo “A”, copia certificada de la declaración del ciudadano JUAN AGUSTÍN DÍAZ, rendida por ante la Notaría Pública Decimaséptima del Municipio Libertador del Distrito Federal, quedando inserta bajo el No. 24, Tomo 37, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, en fecha 13 de mayo de 1999. Dicha declaración fue ratificada en el acto de declaración de testigo, celebrado por ante el Juzgado Noveno de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, mediante acta de declaración de testigo, de fecha 1 de noviembre de 2000, cursante a los folios 508 al 511, de la cual se transcribe:

“(…) PRIMERO: Diga el testigo si lo que declaró el 11 de Mayo (sic) de 1.999 es la verdad de lo que ocurrió en el galpón de las Empresas (sic) Veneviveres y Odantcars el 27 de Enero (sic) de 1.999 alrededor de las 10:00 p.m., y que está contenido en un documento que se le exhibe pidiendole (sic) que diga si lo ratifica y que se lee a continuación: (…) omissis (…) C: Si lo ratifico.- (…)”

A tal efecto, se le otorga pleno valor probatorio según lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
Marcado como anexo “B”, copia simple del acta de inspección ocular No. 109 practicada pro el Cuerpo Técnico de Policía Judicial seccional Guarenas, de fecha 28 de enero de 1999, expediente No. F-319.874, en la sede del siniestro, “ODANTCARS C.A.”; dicha inspección, se le otorga valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.357, 1.358 y 1.360 del Código Civil, en concordancia, con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la cual, adminiculada con la declaración del ciudadano JUAN AGUSTÍN DÍAZ, rendida por ante el Juzgado Noveno de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, mediante actas de declaraciones de testigos, de fecha 31 de octubre y 1 de noviembre de 2000, ambas cursantes a los folios 504 al 511, proporcionan plena convicción para quien aquí decide, del siniestro ocurrido el 27 de enero de 1999 en la sede de la empresa “ODANTCARS, C.A.” y que es un documento administrativo equiparado a documento público, por lo ASÍ SE ESTABLECE.
Marcado como anexo “C”, original del informe preliminar de fecha 9 de febrero de 1999, en la sede de la empresa “ODANTCARS, C.A.”, realizado por la empresa “INSURANCE CLAIMS SERVICE, C.A.”, ajustadora de pérdidas y, complemento de fecha 19 de febrero de 1999, dirigido a “SEGUROS PANAMERICAN, C.A.”; dicho documento, fue ratificado por el testimonio de los ciudadanos CARLOS COLMENARES y CARLOS JOSÉ SERRANO RODRÍGUEZ, titulares de las Cédulas de identidad Nros. V-4.629.814 y V-8.867.662 respectivamente, en fecha 1 de noviembre de 2000, según consta en autos a los folios 512, 513, 514 y 515 del expediente, de que trata esta decisión. La certificación del testimonio brindado por ellos, el cual se transcribe “PRIMERO: Diga el testigo si ratifica los Informes (sic) de fechas 09 de febrero y 19 de febrero de 1999, cuyas copias se le xhiben (sic) en este acto.- (…) omissis (…) el Testigo (sic) contestó: Si los ratifico (…)”; y “PRIMERO: Diga el testigo si ratifica los Informes (sic) fechados 9 y 19 de Febrero (sic) del año 1999, cuyas copias se le exhiben en este acto.- (…) omissis (…) contestó: Si los ratifico.- (…)” en consecuencia, por ser documentos privados emanados de terceros ajenos al proceso y por haber sido ratificados por el testimonio de quienes emanaron, se dan por cumplidos concurrentemente todos los requisitos establecidos en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil para su procedencia, en consecuencia, se le otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
Marcados como anexos “D”, “E” y “F”, original de la solicitud de póliza de seguro de robo de la parte actora; original de la póliza de seguro, signada con el No. 81-12-3000994-0 y; legajo de cuadros, recibos y anexos de póliza, como prueba de la cobertura de robo, en cuanto al concepto y monto del deducible. Dichos documentos no fueron impugnados, ni desconocidos por la parte demandada y, según el contenido del artículo 1.364 del Código Civil, concatenado, con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal lo declara como fidedigna y le otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
En el Capítulo IV del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, solicitó que se requiera informe de la empresa “INSURANCE CLAIM SERVICES, C.A.” y del “CUERPO TÉCNICO DE POLICÍA JUDICIAL, SECCIONAL DE GUARENAS”, empero, no consta en autos informe alguno referente a lo solicitado, en consecuencia, no puede haber pronunciamiento de esta juzgadora al respecto. ASI SE DECLARA.

-VI-
PUNTO PREVIO

DE LA IMPUGNACIÓN DEL PODER DE LA REPRESENTACIÓN LEGAL DE LA PARTE ACTORA

En el escrito de contestación de la demanda, la representación judicial de la parte demandada, como punto previo, impugnó el poder con que actuó la representación judicial de la actora, empresa ODANTCARS C.A., alegando que el ciudadano CARLOS JOSÉ GONCALVES SOUSA, supra identificado, que había actuado en representación de la mencionada, en su carácter de gerente general de la mencionada empresa, carecía de facultades propias para ello, ni podía ejercerlas con su sola declaración de voluntad, como resultaba del instrumento poder, todo de acuerdo a la cláusula novena del documento constitutivo estatutario de la empresa ut supra, además, que tampoco habían sido transcritos por el funcionario que había otorgado el documento (poder), los datos que los identifican.
En este sentido, ha sido criterio pacífico y reiterado de nuestro máximo Tribunal de la República, como en la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil, en fecha 7 de diciembre de 1994, exp. 93-0304, juicio Tamaiguarita C.A. Vs. Manuel Pares, cito:

“…Al respecto, la Sala ha expresado en inmemorables fallos, que la impugnación de los mandatos ha de verificarse en la primera oportunidad inmediatamente después de su consignación en que la parte, interesada en su desestimación, actúe en el proceso, de lo contrario hay que presumir que tácitamente se ha admitido como buena y legítima la representación que ha invocado el apoderado judicial…”.

En el caso de autos, la parte demandada formuló su impugnación tempestivamente, ya que lo hizo en la primera oportunidad procesal inmediatamente posterior a la consignación del poder impugnado, esto es, en la contestación a la demanda.
Ahora bien, al inicio del proceso con la interposición de la demanda, la parte actora debe demostrar la titularidad del derecho con que actúa, lo cual debe quedar claramente establecido desde el inicio y, no es subsanable como las cuestiones previas con posterioridad y, examinado el caso de autos, se aprecia, que en lo que respecta al mandato otorgado por el ciudadano CARLOS JOSÉ GONCALVES SOUSA, supra identificado, en su carácter de gerente general de la empresa ODANTCARS C.A. (actora), por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda, en fecha 3 de agosto de 1999, anotado bajo el No. 11, Tomo 33, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, consignado en fecha 16 de noviembre de 1999, junto con los demás documentos fundamentales de la demanda, identificado en autos con la letra “A”, inserto a los folios 8 y 9 del expediente, el funcionario ante el cual se otorgó el mismo, dejó constancia de haber tenido a la vista el Registro de la empresa ODANTCARS C.A. (actora).
La representación judicial de la demandada, impugnó el poder antes referido, por considerar que de quien otorgó dicho instrumento, no estaba facultado para otorgarlo en nombre de la empresa actora en este juicio, de conformidad con lo establecido en la cláusula novena de los estatutos de la referida empresa, la cual establecía que la administración de la sociedad, estaría a cargo de una junta directiva, conformada por dos directivos, un gerente general y, un director ejecutivo, los cuales serían designados por la Asamblea General de Accionistas, asimismo, que el referido instrumento, no cumplía con lo dispuesto en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el Notario que presenció el acto, no cumplió con la formalidad de indicar el origen o procedencia del acta de la junta directiva de la demandada.
Ante ello, es necesario copiar el texto del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil:

“(…) Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva; los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos (...)”


El citado artículo exige que el otorgante anuncie en el poder y exhiba al funcionario público que presencie el otorgamiento, los documentos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce, con la finalidad de que se deje constancia en la nota respectiva de otorgamiento, de todos los recaudos presentados, debiendo el funcionario señalar las fechas de origen y procedencia.
Se evidencia del impugnado documento, que el funcionario público que dio fe de su contenido y firma, certificó que tuvo a su vista el registro mercantil de los estatutos de la empresa que conforma la parte actora, así como la modificación de los mismos, según acta de asamblea, de fecha 26 de julio de 1999, anotada bajo el No. 68, Tomo 205-A, del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y estado Miranda, asimismo, se evidencia de acta de asamblea extraordinaria de socios, de fecha 15 de junio de 1999, que el ciudadano CARLOS JOSÉ GONCALVES SOUSA, supra identificado, era el director general de la empresa, por lo cual estaba facultado para actuar conjunta o separadamente en nombre de la actora, por tal motivo podía conferir poderes para representarla en juicio, como es el caso, esto, de conformidad con la cláusula décima primera de los estatutos sociales de dicha empresa actora.
Dicho todo esto y, siendo que el ciudadano CARLOS JOSÉ GONCALVES SOUSA, estaba facultado de acuerdo a lo ya expresado, para otorgarles el mandato a las abogadas REINA ELIZABETH SEQUERA y LIGIA SAAVEDRA G., apoderados judiciales en el presente juicio de la parte actora, supra identificadas, razón por la cual para quien aquí juzga, le resulta forzoso declarar sin lugar el punto previo en referencia. Así se decide.

-VII-
DEL FONDO

Decidido como fue el punto anterior, este tribunal pasa a decidir el fondo de la causa.
La representación judicial de la parte actora, demandó a la empresa aseguradora “SEGUROS PANAMERICAN C.A.”, arguyendo que existió entre ellos un contrato de seguro contra robo, identificado con el No. 81-12-3000994-0, cuyo objeto era una mercancía destinada a la actividad comercial, cuya póliza que amparaba los riesgos, en caso de que sucediera el siniestro, se encontraba vigente durante el período comprendido desde el 22 de abril de 1998 hasta el 18 de febrero de 1999 y siendo que, en fecha 28 de enero de 1998, fue el día en el que ocurrió el siniestro, donde le sustrajeron de forma ilegal de unos galpones propiedad de la actora, la mercancía asegurada, bajo el contrato antes expuesto, razón por la cual, demandó a la empresa aseguradora, con la finalidad de que ésta, le indemnizara el monto que cubre la referida póliza, por cuanto había ocurrido el siniestro garantizado en la misma.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, alegó como una de sus defensas de fondo, que la póliza objeto de la pretensión, cubría el siniestro sólo por la modalidad de “robo” y, no por “asalto y atraco”, que fue lo que supuestamente sucedió de acuerdo a la descripción de los hechos, siendo que la cobertura de “asalto y atraco”, constituyen un pago adicional de la prima.
Ahora bien, en la sección CONDICIONES PARTICULARES, cláusulas 1 y 2, de la póliza in comento, se estableció lo siguiente:

“CLAUSULA (sic) 1. (…) omissis (…) El Asegurado podrá contratar, mediante el pago de la prima adicional correspondiente, la cobertura de asalto o atraco.

CLAUSULA (sic) 2. Para todos los fines relacionados con esta (sic) Póliza, queda expresamente convenido que cada uno de los siguientes términos sólo tendrá la aceptación que a continuación se asigna:

Robo: Se entiende como el acto de apoderarse ilegalmente de los bienes asegurados, haciendo uso de medios violentos para entrar o salir del local o residencias donde se encuentren dichos bienes, siempre que en el inmueble que los contiene queden huellas visibles de tales hechos.

Asalto o Atraco: Se entiende como el acto de acometer sorpresivamente al tenedor de los bienes asegurados haciendo uso de amenaza o de violencia física, con o sin armas para apoderarse de dichos bienes.(…)”

Como se observa de las referidas cláusulas, la aseguradora estableció distintas definiciones para lo que comprende el siniestro por “robo”, “asalto o atraco”, conceptos que no difieren en mucho el uno del otro, aduciendo que el tomador, podía contratar mediante el pago adicional la póliza de “atraco o asalto”, debido a que la póliza cubierta en dicho contrato corresponde exclusivamente a la de “robo”, es decir, que “robo, asalto o atraco”, no constituyen para la aseguradora un mismo delito.
Siguiendo este sentido, el Código Penal venezolano, en su artículo 451, tipifica el delito de hurto, de la siguiente manera:

“Todo el que se apodere de algún objeto mueble, perteneciente a otro para aprovecharse de él, quitándolo, sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba, será penado con prisión de un año a cinco años. (…)”

Y, en su artículo 457, tipifica el delito de robo, de la siguiente manera:

“El que por medio de la violencia o amenaza de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con presidio de cuatro a ocho años. (…)”

Asimismo, nuestro máximo tribunal, mediante sentencia No. 262, en Sala de Casación Penal, expediente No. C11-188, de fecha 17 de julio de 2012, establece la diferencia entre hurto y robo:

"(...) el delito de HURTO es la desposesión del bien al sujeto pasivo, sin que el sujeto activo muestre violencia alguna, bastando para ello el simple despojo; mientras que en el delito de ROBO, que también puede ser cometido por cualquier persona, se constriñe a las víctimas amenazándolas física o psicológicamente para que entreguen unas cosas, apoderándose el victimario o victimarios de las mismas. Esta violencia propia en el delito de ROBO es física, cuando se somete y domina a la víctima, haciendo uso de la fuerza bruta, ruda, tosca que se aposenta en la naturaleza de todo ser humano, y que el antisocial esgrime contra los que considera sus adversarios. Se trata de violencia psicológica, muchas veces llamada violencia de carácter moral, cuando el sujeto activo ejerce amenaza de realizar un daño contra las personas o cosas, debiendo agregarse, que el daño debe ser apremiante, lo cual se traduce en la percepción de creer que se está en peligro, siendo doblegada la víctima hasta alcanzar el fin. (…)"

De lo anterior se infieren, solo dos tipos de despojos reconocidos por el derecho positivo: el hurto y el robo; la diferencia fundamental entre ambos tipos, es que, el primero, es carente de violencia y, en el segundo, debe existir violencia, la cual puede ser tanto física como psicológica.
Nuestro ordenamiento jurídico, no prevé tipos de calificaciones de delitos semejantes o distintos a los referidos, por tanto, establecer tipos de delitos, no tutelados por la Ley para sustentar cualquier tipo de negocio jurídico, resulta carente de toda validez formal, en tal sentido, señaló Hans Kelsen, que cada norma debe ser producida de acuerdo a lo establecido por una norma superior del mismo ordenamiento jurídico, por lo que se encuentra en otra norma jurídica de rango superior, que determina la creación de la norma inferior en tres aspectos: 1.- Quién está facultado para crear la norma inferior; 2.- Cuál es el procedimiento a seguir para la creación de la norma inferior, y; 3.- Establece ciertos límites en cuanto al contenido de la norma inferior. De manera que, si no se cumplen con dichos aspectos, la norma no tendría validez formal dentro del ordenamiento jurídico, por lo que, su existencia sería nula, inaplicable, inexigible e incoercible. En tal sentido, su invalidez implica la imposibilidad de ser aplicadas por los órganos jurisdiccionales, en virtud del ejercicio de la función jurisdiccional, que por mandato constitucional, le es encomendada.
Así mismo, la tipificación del delito, se deriva del Principio de Legalidad: “todo lo que no está prohibido, está permitido”, por lo que, no hay delito, si éste no se encuentra tipificado en una norma legal, de ésta manera, si una conducta humana, no se adecua dentro del supuesto de hecho del tipo penal vigente, no puede ser considerado como delito por un juez. Dicho esto, en el caso ab iudice, al haber sido establecidas en el contrato de seguro, objeto de la pretensión que aquí se decide, distintos conceptos o tipificaciones de delitos a los contemplados por la Ley, para ser cubiertos por la póliza oferida, respectivamente al “robo” y al “asalto o atraco”, son carentes de toda validez formal y, por ende, no pueden ser relajados por convenios entre las partes, toda vez, que la tipificación del delito, es de orden público y sólo compete al Estado, mediante los mecanismos establecidos en nuestra Carta Magna, sancionar Leyes, sino, se estaría aceptando que los particulares pueden obrar sin límites, relajando las normas en sus acuerdos, actuando como órgano legislador, pudiendo vulnerar normas constitucionales, sin las cuales, la justicia como el fin principal del derecho, sería inalcanzable.
En este orden de ideas, resulta necesario establecer, cual es el ordenamiento jurídico aplicable, debido a que la vigente Ley de Contrato de Seguros, fue promulgada en fecha 12 de noviembre de 2001, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 5.553, la cual derogó todos los artículos comprendidos entre el 548 y 611, ambos inclusive, del Título XVIII, Libro Primero del Código de Comercio vigente y, sus últimas reformas y, cambió en forma sustancial el régimen de los contratos seguros en nuestro país.
Ahora bien, la póliza de seguros, sobre la cual se reclama su cumplimiento, fue emitida en fecha 22 de abril de 1988 y estuvo vigente hasta el 18 de febrero de 1999, antes de que entrara en vigencia la Ley de Contrato de Seguros, el siniestro o hecho del cual se solicita su indemnización, ocurrió bajo el régimen legal anterior a la actual Ley del Contrato de Seguros, en fecha 28 de enero de 1999; la demanda fue interpuesta, en fecha 6 de octubre de 1999, -luego de la entrada en vigencia de la referida Ley-. Por lo que, este juzgador, en acatamiento al principio constitucional de irretroactividad de la Ley, debe aplicar y someter su decisión al ordenamiento legal vigente para la fecha de la ocurrencia del siniestro, esto es, el Código de Comercio, por ser la ley sustantiva que regía para la época.
En este sentido, el Código de Comercio, en su artículo 548, define al contrato de seguro como:

“El seguro es un contrato por el cual una parte se obliga, mediante una prima, a indemnizar las pérdida o los perjuicios que puedan sobrevenir a la otra parte en casos determinados, fortuitos o de fuerza mayor; o bien a pagar una suma determinada de dinero, según la duración o las eventualidades de la vida o de la libertad de una persona.”

En efecto, se puede establecer, el robo como riesgo transferible del contrato, en cualquiera de sus modalidades. En tal sentido, resulta menester exponer cuales modalidades de robo han sido tipificadas por la Ley. Así, las modalidades del robo, según el Código Penal vigente para el momento de la celebración del contrato de seguros bajo análisis son: el robo propio o genérico previsto en el artículo 457; el robo impropio en el encabezado del artículo 458; el robo conocido como “arrebatón”, señalado en la parte in fine del mismo artículo 458; el denominado robo de documentos previsto en el artículo 459 y; el robo agravado previsto en el artículo 460. En efecto, el Código Penal, no tipifica modalidades de robo distintas a las señaladas anteriormente, por lo que la calificación de “robo” y “asalto o atraco”, efectuada en el contrato de seguros bajo análisis, no tiene fundamento jurídico, ni validez formal.
En consecuencia, al establecer en el contrato bajo análisis, en su cláusula 2, distintas modalidades de robo a las tipificadas por la Ley, están sometiendo a su propio arbitrio, a que el asegurado, dependiendo de la calificación de delito realizada por la misma empresa aseguradora, sea cubierta o no dicha póliza de seguro, en caso de siniestro, cuestión que, resulta contraria en todo ámbito al orden público y a la Ley, por lo que, en virtud de las consideraciones anteriores, esta juzgadora, en beneficio del débil jurídico, en este caso el asegurado, modifica la calificación hecha por la empresa aseguradora en el contrato bajo análisis, respecto a las distintas modalidades de robo y determina, sin agravio de la función de calificación de delito, que pueda realizar un fiscal en un procedimiento penal por los delitos cometidos, que el siniestro ocurrido objeto de la presente litis según lo establecido en el Código Penal, fue un robo, el cual se encontraba amparado por la póliza de seguro de robo No. 81-12-3000994-0, de la empresa “SEGUROS PANAMERICAN C.A.”, vigente para el día 28 de enero de 1999, fecha en la que ocurrió el siniestro, razón por la cual se declara sin lugar la defensa de fondo en referencia. ASÍ SE DECLARA.
Respecto al incumplimiento de la parte actora de la cláusula quinta del contrato, prevista en las condiciones particulares de la póliza in comento, la cual hace mención a la agravación de los riesgos, los cuales debieron ser de conocimiento para la empresa aseguradora. Dicha cláusula establece lo siguiente:

“Si cualquier residencia descrita en las condiciones especiales de esta póliza quedare deshabitada por más de quince (15) días consecutivos. El asegurado no tendrá derecho a indemnización por pérdida o daño que ocurra después del décimo quinto día, a menos que haya obtenido el consentimiento de la Compañía por escrito. (…) omissis (…) El Asegurado se obliga a comunicar a La Compañía la existencia de inmuebles desocupados, invadidos, abandonados o en ruinas, terrenos sin edificar, obras en demolición o en proceso de construcción, que colinden con el inmueble contentivo de los bienes asegurados.”

En este sentido, la demandada alegó que colindaba un galpón desocupado con el predio asegurado, es decir, con el galpón donde se encontraba la mercancía asegurada, lo que aumentaba el riesgo del siniestro y, por lo tanto, la empresa demandada, debió haberle notificado a la aseguradora tal situación, conforme lo establece la cláusula quinta, so pena de perder la cobertura del contrato de seguro ut supra.
Ahora bien, es carga de la demandada demostrar su afirmación, en referencia al supuesto incumplimiento por parte de la actora de la mencionada cláusula. En tal sentido, la representación judicial de la demandada, pretendió respaldar su defensa, basándose en un acta de inspección, de fecha 3 de febrero de 1999, practicada por el ciudadano CARLOS COLMENARES, supra identificado, en representación de la empresa “INSURANCE CLAIMS SERVICE ICS, C.A.”, quienes a su vez, representaban a “SEGUROS PANAMERICAN, C.A.”, sobre el espacio físico, donde sucedió el siniestro objeto del presente juicio, en presencia del ciudadano ALÍ JOSÉ REYES GÍL, quien representaba a la empresa “DISTRIBUIDORA ALÍ R.G., 2020, S.R.L.”.
De los autos se observa, que dicha acta de inspección, no fue promovida por la demandada, razón por la cual, no podría basar sus alegatos en un instrumento que no constituye un medio de prueba, siendo que la demandada, no logró demostrar por este medio u otro, el incumplimiento por parte de la actora de la cláusula quinta de las condiciones particulares de la póliza, objeto de la presente causa, por lo que debe ser declara sin lugar la presente defensa. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, una vez determinado que el siniestro suscitado el 28 de enero de 1999, se encuentra cubierto por la póliza de seguro de robo No. 81-12-3000994-0, de la empresa “SEGUROS PANAMERICAN C.A.”, es necesario determinar, si se demostró el daño alegado y cuantificado por la parte actora en su escrito libelar, en tal sentido, la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, negó la existencia del daño a consecuencia de siniestro reclamado por la actora, arguyendo, que no describió en que consistían dichas cifras, ni la proveniencia, ni la constancia de las mismas.
Al respecto este juzgado observa, del libelo de demanda presentado por la empresa asegurada, es decir, la actora, en su petito pretende la indemnización por parte de la aseguradora (demandada), en los siguientes términos:
“PRIMERO: (…) la cantidad de SIETE MILLONES OCHO CIENTOS VEINTICINCO MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DOS CENTIMOS (sic) (Bs. 7825.578,02), por concepto de indemnización por el siniestro ocurrido y su correspondiente indexación por el perjuicio sufrido en virtud del siniestro ocurrido bajo las circunstancias de modo, tiempo y lugar que fueron narrados en el presente escrito.”

Resulta evidente de acuerdo a lo precitado, que la parte actora, está solicitando la indemnización correspondiente al siniestro ocurrido, en fecha 28 de enero de 1.999, con respecto a las mercancías sustraídas de los galpones propiedad de la parte actora, las cuales se encontraban amparadas para esa fecha, bajo la póliza de seguros No. 81-12-3000994-0, según se deduce de los elementos de probanzas aducidos por la parte actora, sin embargo, la parte actora, no arrojó a los autos, prueba suficiente del daño sufrido con ocurrencia del siniestro, que sustente las cifras demandadas en su libelo de demanda, no obstante, según el anexo marcado como “B”, consignado junto al libelo de la demanda, específicamente al folio 33 del expediente, referente a la póliza de seguro, objeto de la litis, se desprende una condición con respecto al pago de la indemnización cubierta por dicha póliza, de la cual se transcribe:

“Si la pérdida o daño reclamado por EL ASEGURADO no excede del cinco por ciento (5%) del total de las sumas aseguradas por la Póliza (sic), no se requerirá la realización de un inventario o avalúo físico de los bienes no afectados por el siniestro. Lo anterior no implica la anulación de la Cláusula Nro. 05 de las Condiciones (sic) Generales (sic) de la Póliza (sic).”

En efecto, se desprende de dicha condición que la empresa aseguradora reconoce tácitamente, el pago de hasta el 5% del daño, sin requerimiento de un inventario o avalúo físico de los bienes no afectados por el siniestro, en consecuencia, habiendo recalcado ello y, como la parte actora, no logró comprobar el daño cuantificado, aducido en el libelo de la demanda, pero sí se logró establecer que el siniestro ocurrido, en fecha 27 de enero de 1999, se encuentra cubierto por la póliza de seguro de robo objeto de la litis, esta juzgadora, condena a la parte demandada, al pago del 5% del monto de cobertura total amparado por la póliza de seguro de robo No. 81-12-3000994-0, lo cual de un simple cálculo aritmético, da la cantidad de UN MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.150,00) moneda actual, a favor de la parte actora, lo cual será declarado de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECLARA.
Respecto a la indexación solicitada, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 20 de marzo de 2.006, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció lo siguiente:
“…El poder adquisitivo de la moneda es algo inherente e intrínseco a ella, representa su real valor y como tal no tiene que ver ni con daños y perjuicios, ni con intereses devengados y por vencerse, ya que la indemnización de daños y perjuicios se calcula para la fecha de su liquidación judicial, con el valor que tenga para esa fecha, y la tasa de interés- con sus posibles fluctuaciones- nada tiene que ver con el valor real de la moneda. En consecuencia, y salvo que la ley diga lo contrario, quien pretende cobrar una acreencia y no recibe el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha del mismo. Solo así, recupera lo que le correspondía recibir…”. (Resaltado de este Juzgado).


En razón de lo dictaminado en la referida decisión pronunciada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, criterio que este tribunal acoge plenamente, por tanto, quien aquí sentencia, considera que el valor adquisitivo de la moneda es inherente a ella y, no tiene nada que ver con intereses vencidos y por vencerse; en consecuencia, resulta procedente la corrección monetaria sobre la suma indemnizable, es decir, sobre la cantidad de UN MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.150,00) moneda actual, para lo cual deberá tomarse como base para el cálculo respectivo, desde el 19 de noviembre de 1999, fecha de admisión de la demanda, hasta el día que se día en que la presente sentencia quede definitivamente firme y que deberá determinarse, conforme a los índices inflacionarios del Banco Central de Venezuela, asimismo, se condena al pago de los intereses compensatorios a la tasa del uno por ciento (1%) mensual, sobre la cantidad de UN MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.150,00) moneda actual, contados desde 27 de febrero de 1999, fecha en la cual la actora, debió pagar la indemnización por el siniestro ocurrido, hasta la fecha en que el presente fallo quede firme, dichas cantidades deberán ser determinadas, mediante experticia complementaria del fallo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tal y como se establecerá de forma clara, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECLARA.

-VIII-
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato, incoada por la representación judicial de la sociedad mercantil “ODANTCARS, C.A.”, en contra de la sociedad mercantil “SEGUROS PANAMERICAN, C.A.”, plenamente identificados en el identificados. En consecuencia:

PRIMERO: SE CONDENA a la parte demandada “SEGUROS PANAMERICAN, C.A.”, al pago de la cantidad resultante del cinco por ciento (5%) de la suma total asegurada, esto es, la cantidad de UN MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.150,00) moneda actual, por concepto de indemnización del siniestro ocurrido, más la indexación monetaria sobre dicha cantidad, para lo cual deberá tomarse como base para el cálculo respectivo, desde el 19 de noviembre de 1999, fecha de admisión de la demanda, hasta el día que se día en que la presente sentencia quede definitivamente firme y que deberá determinarse, conforme a los índices inflacionarios del Banco Central de Venezuela.
SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada “SEGUROS PANAMERICAN, C.A.”, al pago de los intereses compensatorios, la cantidad de UN MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.150,00) moneda actual, a la tasa del uno por ciento (1%) mensual, sobre la cantidad de UN MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.150,00) moneda actual, contados desde 27 de febrero de 1999, fecha en la cual la actora, debió pagar la indemnización por el siniestro ocurrido, hasta la fecha en que el presente fallo quede firme.
TERCERO: A los fines de determinar las cantidades condenadas a pagar en los particulares PRIMERO y SEGUNDO de esta dispositiva, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual deberá ser practicada por un solo experto designado por el tribunal.
CUARTO: En virtud de la anterior decisión, no hay condenatoria en costas para las partes.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156 ° de la Federación.
LA JUEZ,

ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL
LA SECRETARIA,

JEORGINA MARTINEZ
En la misma fecha 23 de julio de 2015, siendo las 2:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

JEORGINA MARTINEZ.






A.G.S/J.M/frf.