EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES
De conformidad con lo previsto en el ordinal segundo (2º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:
PARTE ACTORA: CÉSAR GUILLERMO MACHADO, venezolano mayor de edad, con cédula de identidad No. V-4.266.130, sin domicilio procesal constituido en autos.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: PEDRO PEREIRA FUENTES, venezolano mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V.- 2.937.625, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 15.959.
PARTE DEMANDADA: ISIDRO DE JESÚS RÓMAN CASTIÑEYRA, OBDULIA IGNACIA FIGUEREDO DE CASTIÑEYRA y YUNEIZE DEL VALLE ATENCIO MÉNDEZ, venezolanos, mayores de edad de este domicilio, portadores de la cédulas de identidad Nos. V.- 4.275.666, 5.237.338 y 6.966.779, respectivamente. Los dos primeros de los nombrados con domicilio procesal en: Edificio las fuentes Alcabala a Peligro, apartamento No. 113. Piso 11, Parroquia la Candelaria, Distrito Capital, Caracas; la última de las nombradas con domicilio procesal en: Avenida Este 6, Edificio Torre La Oficina, Piso 7, Oficina 7-2, de Colón a Camejo, Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Capital.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Por los codemandados ISIDRO CASTIÑEYRA y OBDULIA FIGUEREDO, los abogados ANA MARÍA GUZMÁN COELLO y ANIBAL JOSÉ TOBIA ABRAHAM, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 8.475 y 73.076, respectivamente; por la codemandada Yuneize Atencio, el abogado LUIS MARTÍNEZ NAVARRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 24.854.
EXPEDIENTE No. 000960 (AH1C-R-2006-000002)
MOTIVO: TERCERÍA (APELACIÓN)
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-II-
DE LA COMPETENCIA
Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su artículo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución No. 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2.012 y, mediante Resolución No. 2013-0030, de fecha 04 de diciembre de 2013, la citada Sala Plena de nuestro máximo Tribunal, decidió dar continuación a la citada competencia hasta sentenciar el total de expedientes que conforman el inventario redistribuido y, dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes de 2009, este órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en segunda instancia de la presente causa y, así se declara.
-III-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 18 de enero de 2006, el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró IMPROCEDENTE la demanda por tercería, incoada por el ciudadano CÉSAR GUILLERMO MACHADO en contra de los ciudadanos ISIDRO DE JESÚS RÓMAN CASTIÑEYRA, OBDULIA IGNACIA FIGUEREDO DE CASTIÑEYRA y YUNEIZE DEL VALLE ATENCIO MÉNDEZ, ya identificados en autos -folios130-146 del expediente-.
En fecha 20 de enero de 2006, compareció el apoderado judicial del tercero interviniente (parte actora), quien apeló de la sentencia, dictada en fecha 18 de enero de 2006 -folio 148 del expediente-.
En fecha 23 de enero de 2006, mediante auto, se abstuvo de oír la apelación interpuesta -folio 149 del expediente-.
En fecha 1 de febrero de 2006, compareció el apoderado judicial del tercero interviniente (parte actora), y solicitó un cómputo de los días transcurridos desde el 11 de noviembre de 2005 (exclusive) hasta el 1 de febrero de 2006 (inclusive). En fecha 2 de febrero del mismo año, se acordó lo solicitado -folios 151 al 153 del expediente-.
En fecha 20 de febrero de 2006, el apoderado judicial del tercero interviniente, apeló de la sentencia del tribunal, en fecha 18 de enero de 2006 -folio 156 del expediente-.
En fecha 23 de febrero de 2006, el tribunal la oyó en ambos efectos, la apelación interpuesta y ordenó remitir el expediente a la alzada -folio157 del expediente-.
Una vez remitido el expediente, correspondió conocer al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual lo recibió, en fecha 28 de marzo de 2006, conforme consta al vuelto del folio 159 del expediente.
En fecha 11 de junio de 2015, se abocó la juez del tribunal designado -folio 160 del expediente-.
En esa misma fecha, de conformidad a la Resolución No. 062, de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó remitir el expediente de que trata esta decisión, a la Unidad de Recepción de Documentos de ese Circuito Judicial, por encontrarse en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el 2009 -folios 162 al 163 del expediente-.
En fecha 22 de junio de 2015, esta instancia itinerante recibió el expediente, proveniente de la Unidad de Recepción de Documentos, -folio 164 del expediente-. En la misma fecha, la juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes, lo cual se cumplió, tal y como consta a los autos -folios 165 al 170-.
Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este juzgado itinerante de primera instancia, lo hace previamente a las siguientes consideraciones.
-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Conoce la presente causa en alzada, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado PEDRO PEREIRA, actuando en su carácter apoderado del ciudadano CÉSAR GUILLERMO MACHADO, supra identificado, contra de la sentencia proferida el 18 de enero de 2006, por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se declaró en extracto, lo siguiente:
…(Omissis)
“En el caso sub judice, deduce este operador de justicia enmarcado dentro de los límites del tema decidendum, que la parte actora el ciudadano CÉSAR Guillermo Machado interviene en la presente causa con fundamento en lo previsto en el ordinal 1ª del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, aspirando obtener de este órgano jurisdiccional una sentencia favorable de condena que acoja su pretensión, con base a la afirmación de su cónyuge ciudadana Yuneize del Valle Atencio, sin su necesario consentimiento vendió un inmueble perteneciente a la comunidad conyugal, invocando lo previsto en el artículo 1.483 del Código Civil, conforme al cual la venta de la cosa ajena es anulable y puede dar lugar al resarcimiento de daños y perjuicios, si ignoraba el comprador que la cosa era de otra persona.
El eximio Dr. José Luis Aguilar Gorrondona, en su obra Contrato y Garantías, Derecho Civil IV, 5ª edición, páginas 186 y 187 nos enseña que deben configurarse dos condiciones para que exista la venta de la cosa ajena a saber: A) Que la cosa sea ajena, o sea, que el propietario o el titular del derecho vendido sea una persona distinta del vendedor B) Que el hecho de ser ajena la cosa impida la transferencia querida por las partes. Siguiendo al mismo autor, la anulabilidad de la venta de la cosa ajena, como lo señala la jurisprudencia francesa, acogida por nuestro jueces, no constituye sino una anticipación de la garantía o saneamiento por causa de evicción, o sea, una acción que se le confiere, al comprador para que pueda actuar frente al vendedor sin tener que esperar hasta que el “verus dominus” lo desposea. De esta explicación se desprende que la acción solo corresponde al comprador y nunca al vendedor, ni al verdadero propietario, que tampoco tiene derecho a saneamiento en virtud del contrato, ya que no es parte del mismo aunque puede reivindicar.
De acuerdo con lo precedentemente expuesto infiere este juzgador, que yerra la parte actora al pretender subsumir sus alegatos dentro de la venta de la cosa ajena ex artículo 1.483 del Código Civil, y ello es así por cuanto la ciudadana Yuneize del Valle Atencio Méndez, no solamente tenía poder de disposición sobre el apartamento distinguido con el No. 64-E, situado en el piso 6 de la torre “E”, que conforma la primera etapa de Centro Parque Caracas, ubicado en la Avenida Este O, con calle Sur 19, jurisdicción de la Parroquia Candelaria, Caracas; titularidad del derecho que le viene dada conforme se evidencia del documento registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 4 de junio de 1.991, bajo el No. 18, Tomo 36 del Protocolo Primero; sino que además, no le corresponde a él ejercer la pretendida acción de la nulidad relativa, prevista en el ya citado artículo 1.483 del Código Civil; ergo, no puede prosperar en derecho su pretensión de nulidad; y así se declara.-”…
…(Omissis)
“En el caso de marras, como quedó evidenciado de las pruebas aportadas por la propia parte actora, la ciudadana Yuneize del Valle Atencio Méndez manifestando ser de estado civil soltera, adquirió en fecha 4 de junio de 1.991 el apartamento perteneciente a la comunidad conyugal; y con este mismo carácter procedió a vender al ciudadano Isidro de Jesús Róman Castiñeyra, el apartamento distinguido con el No. 64-E, situado en el piso 6 de la Torre “E” que conforma la primera etapa de Centro Parque Caracas, ubicado en la Avenida Este O, con calle Sur 19, jurisdicción de la Parroquia Candelaria, Caracas, estos hechos permiten inferir que estos compradores jamás tuvieron conocimiento del verdadero estado civil de la vendedora Yuneize del Valle Atencio; ni tampoco la parte actora aportó elemento de convicción alguno, capaz de demostrar que ellos tenían motivo para conocer que el inmueble que ellos estaban adquiriendo pertenecían a la comunidad conyugal de la cual es integrante.”…
…(Omissis) “Por otra parte Jairo Parara Quijano, en su Obra Manual de Derecho Probatorio, nos enseña que la carga de la prueba es una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes la auto-responsabilidad que tienen, para que los hechos que sirven de sustento de las normas jurídicas, cuya aplicación reclaman, aparezcan demostrados y que, le indica al juez como debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos.”…
…(Omissis)
“Ahora bien, conforme nos enseña la mejor doctrina, probar no es más que una actividad de parte, consistente en llevar al proceso, por los medios y procedimientos permitidos por la Ley, las razones que convenzan al juzgador de la certeza o veracidad de los hechos cuestionados.”…
…(Omissis)
Deduce el Tribunal con apoya en los criterios antes referidos y verificados el análisis del material probatorio aportado por las partes de la relación jurídica procesal, que la parte actora en tercería CÉSAR Guillermo Machado, no cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión”…
…(Omissis)
En efecto, su pretendida acción de nulidad relativa, en el marco de lo previsto en el artículo 1.483 del Código Civil, debe reputarse improcedente en derecho por cuanto los hechos denunciados no pueden subsumirse en el supuesto de hecho que dicha norma jurídica comporta, amén de que tampoco le corresponde a él ejerce dicha acción. Por otra parte, calificada su acción en el marco de lo dispuesto en el artículo 170 del Código de Civil, la misma resulta igualmente improcedente en derecho, por cuanto incumplió en probar el supuesto de hecho descrito para de esta manera, hacerse acreedor de los efectos y consecuencias jurídicas allí previstas.
…(Omissis)
“En consecuencia, siendo que los codemandados Isidro de Jesús Román Castiñeyra y Obdulia Figueredo se encuentran amparado por la presunción legal, que consagra el principio de la buena fe, y por cuanto la actora en tercería no probó que estos ciudadanos tenían conocimiento de que el inmueble de su pretensión, pertenecía a la comunidad conyugal existente entre él y la cónyuge codemandada ciudadana Yuneize del Valle Atencio, quien aquí decide concluye que lo más ajustado en derecho es declarar improcedente la pretensa demanda de tercería, como será establecido en el dispositivo del presente fallo; y así se declara.-
En todo caso, corresponderá al cónyuge afectado dirigir su acción en contra de la ciudadana Yuneize del Valle Atencio, por los daños y perjuicios que le hubiere causado; y así igualmente se decide.-”
“Por todos los razonamientos antes expuestos en el presente fallo, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la demanda de tercería incoada por el ciudadano CÉSAR Guillermo Machado, en contra de los ciudadanos Isidro de Jesús Román Castiñeyra, Obdulia Ignacia Figueredo de Castiñeyra y Yuneize del Valle Atencio Méndez, ambas partes plenamente identificadas en el presente juicio.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora de acuerdo con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil”.
Fijado lo anterior, debe esta juzgadora establecer el thema decidendum en el presente caso, ante ello, se observa, que el presente asunto versa sobre demanda por tercería, en la cual, el tercerista pretende la nulidad de la venta de un bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 64 raya “E” (No. 64-E), situado en el piso 6 de la Torre “E”, que conforma la primera etapa del “CENTRO PARQUE CARACAS”, ubicado en la Avenida Este 0 con Calle Sur 19, jurisdicción de la Parroquia la Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta el documento de la venta por ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Federal.
El tercerista, para sustentar su demanda, arguyó que la venta llevada a cabo, fue realizada por su cónyuge, ciudadana YUNEIZE DEL VALLE ATENCIO MÉNDEZ a los ciudadanos ISIDRO DE JESÚS RÓMAN CASTIÑEYRA y a OBDULIA IGNACIA FIGUEREDO DE CASTIÑEYRA, codemandados del juicio decidido y apelado, valiéndose de una cédula de estado civil soltera, y que la venta fue realizada a sus espaldas y, que por esa razón, intervino voluntariamente en el juicio principal por la vía de tercería, de conformidad con lo dispuesto por el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, por no haber consentimiento manifiesto de éste, en ese acto negocial, basó su pretensión en el artículo 1.483 del Código Civil.
Ahora bien, para tener una mejor orientación del juicio de tercería, esta juzgadora, considera relevante traer a colación la sentencia del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los veintitrés (23) días del mes de abril de 2008.
“Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargadas, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tienen derecho a ellos… (Subrayado y negrillas de la Alzada)
Asimismo, el artículo 371 eiusdem establece que: “La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1° del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según la naturaleza y cuantía.”
De las normas antes trascritas, regula los presupuestos de la tercería voluntaria, principal y de dominio; la cual es definida por la Doctrina como aquella intervención de un tercero ejercida contra ambas partes en un proceso pendiente, ya para excluir la pretensión del demandante, invocando un derecho preferente, o el dominio sobre los bienes objeto del proceso; o bien para concurrir con él en el derecho alegado, fundándose en el mismo título. En doctrina es denominada; interventio ad infringendum iura utrius que competitoris, cuyas características son:
a) Como intervención principal, la tercería se caracteriza porque ella plantea contra las partes del proceso principal una nueva pretensión, la cual debe ser resuelta simultáneamente en aquél, mediante una sola sentencia. Es propiamente una demanda independiente, que abre un nuevo procedimiento o como sostiene Goldschmidt, es el ejercicio de una acción declarativa contra el actor, y de una de condena contra el demandado del primer proceso.
b) Por su naturaleza de demanda autónoma, contentiva de una nueva pretensión, el tercero no se hace parte en el proceso principal, ni origina en éste un litisconsorcio, sino que al contrario, las partes del proceso principal se convierten en parte en la tercería (demandados) y originan así un litisconsorcio pasivo en el proceso de intervención.
c) La pretensión u objeto de la tercería tiende a excluir total o parcialmente la pretensión del proceso principal, y se encuentra con ella en una relación de conexión objetiva y subjetiva, que justifica la acumulación de los procesos y la sentencia única que los abrace a ambos. Por otra parte, el tercero alega el “dominio sobre la cosa, o el derecho preferente, a que se refiere el ordinal 1° del Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, que excluye totalmente la pretensión del juicio principal.
d) Por la naturaleza de la tercería y por la conexión que debe existir entre la pretensión objeto del proceso de intervención y aquella del proceso principal, es necesaria la alegación de un derecho específico sobre la cosa objeto de la tercería, no bastando la alegación de ser la cosa “prenda común” de los acreedores en general, porque este derecho genérico que tienen todos los acreedores de obtener la satisfacción de sus créditos con los bienes del deudor, no inviste al tercero de la facultad de concurrir, en igualdad de condiciones, con los acreedores hipotecarios o privilegiados y mucho menos de excluirlos.”.
De la jurisprudencia anterior, es evidente que el tercero fue copropietario del inmueble objeto del proceso, toda vez, que éste incorporó copia certificada del acta de matrimonio entre él y su cónyuge anteriormente identificada e, incorporó título de propiedad donde su cónyuge adquiere el inmueble, que de conformidad con el artículo 148 del Código Civil, tal adquisición la hace dentro del matrimonio, puesto que la declarativa del derecho del tercero, es igual a la de su cónyuge. Siguiendo la interpretación de la sentencia que nos antecede, es evidente, que el procedimiento de tercería voluntaria, es una nueva demanda, así lo especifica la norma en su artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece, que ésta se realizará mediante demanda de tercería, la cual se dirige en contra de las parte del juicio principal, la cual caracteriza una nueva pretensión, o una demanda independiente, que abre un nuevo procedimiento, por lo cual debe cumplir con los requisitos que establece el artículo 340 ejusdem, por lo tanto, no debe tomarse como una incidencia, muy por el contrario, es una acción autónoma, que, a pesar de ser acumulada a la litis, se intenta y sustancia como cualquier otro juicio principal.
Esta autonomía se materializa en la cualidad de actor que asume el tercero en su pretensión, no toma carácter de parte en el proceso principal y tampoco origina en éste un litis consorcio, sino que las partes del proceso principal se tornan en la tercería como demandados, originándose en todo caso un litis consorcio pasivo en el proceso de tercería.
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 8 de marzo de 2001, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz (expediente No. 00410) consideró que:
“La tercería voluntaria es la intervención de un tercero distinto a las partes principales de un proceso mediante una demanda autónoma contentiva de una nueva pretensión intentada por considerarse que se posee un derecho opuesto sobre objeto del mismo…” (Cursivas del tribunal).
De lo anterior se desprende que son requisitos indispensables para que se materialice la figura de la tercería, los siguientes:
- Que se intente mediante demanda contentiva de una nueva pretensión.
- Por un tercero distinto a las partes principales en un proceso.
- Por considerar que se posee un derecho opuesto sobre la cosa, objeto del proceso principal.
En conclusión sobre este punto, la tercería es una demanda autónoma del juicio principal, contentiva de una pretensión que se integra al considerarse que se tiene un derecho sobre lo litigado, para lo cual debe haber conexión directa con ese objeto del litigio.
Por tanto, tal y como lo expresó el a quo, el poder apud acta, que otorgó la ciudadana YUNEIZE DEL VALLE ATENCIO MÉNDEZ, a los abogados LUIS MARTÍNEZ NAVARRO y YERARD PARRA, para que la representaran en el juicio principal que por cumplimiento de contrato ejercieran en su contra los ciudadanos ISIDRO de JESÚS CASTIÑEYRA y OBDULIA IGNACIA FIGUEREDO de CASTIÑEYRA, no puede ser válido para este juicio de tercería, pues, sólo faculta a los antes mencionados abogados para que la representen en ese juicio principal y, así se decide.
Ahora bien, siendo que la tercería está compuesta por un litis consorcio pasivo, formado por los ciudadanos ISIDRO de JESÚS CASTIÑEYRA y OBDULIA IGNACIA FIGUEREDO de CASTIÑEYRA y YUNEIZE DEL VALLE ATENCIO MÉNDEZ, los dos primeros, como partes en el juicio principal antes indicado y a tenor de lo dispuesto en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, los efectos de los actos realizados por alguno de ellos, se extenderán a los que no comparecieren, es decir, la contestación efectuada por los ciudadanos ISIDRO de JESÚS CASTIÑEYRA y OBDULIA IGNACIA FIGUEREDI de CASTIÑEYRA, es extensiva a la ciudadana YUNEIZE DEL VALLE ATENCIO MÉNDEZ, en virtud de lo cual, no es posible, declarar la confesión ficta de esta última, por no cumplir con el primer requisito que exige el artículo 362 ejusdem y, así se decide.
Con vista a los antes decidido, se pasa dilucidar sobre el fondo de la pretensión de la tercería y, en sentido, de conformidad con el 506 del Código de Procedimiento Civil, se observa que el tercero en el proceso, aunque haya incorporado con su escrito, el acta de matrimonio y el documento de propiedad señalados anteriormente y se hubiese declarado que fue copropietario del inmueble objeto de este proceso, éste no pudo demostrar que su ex cónyuge haya vendido el inmueble antes identificado, sin su consentimiento, toda vez, que corre inserto a los folios 116 al 119, copia certificada del poder que el hoy actor en tercería, dio a ésta, el cual se encuentra protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 15 de julio de 1992, bajo el No. 31, Tomo 2, Protocolo 3º, en el cual se le dio la facultad a la hoy codemandada, ciudadana YUNEIZE DEL VALLE ATENCIO MÉNDEZ, para disponer de sus bienes, entre otras, por lo que es forzoso para este juzgado, rechazar la pretensión del tercerista y, así se decide.
En relación a la pretensión del tercero respecto a la condenatoria a los codemandados ISIDRO DE JESÚS RÓMAN CASTIÑEYRA y OBDULIA IGNACIA FIGUEREDO DE CASTIÑEYRA, el tercero no pudo demostrar la mala fe de los codemandados antes mencionados, puesto que éstos desconocían que el tercero, era copropietario del inmueble que se les dio en venta por su ex cónyuge, toda vez, que el documento de propiedad del inmueble ésta, aparece de estado civil soltera, así consta específicamente al folio 22 del expediente, siendo así resguardado por el principio de la buena fe y, así se establece.
En virtud de lo anterior, se evidencia que el tercero, no cumplió con lo estipulado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar su respectivas afirmaciones de hecho”. Así decide.
Por otro lado, tal y como lo dejó sentado el a quo, es evidente que la acción de nulidad de la venta contemplada en el artículo 1.483 del Código Civil, es un medio de defensa que sólo le compete al comprador, si éste ignoraba que la cosa era de otra persona, por lo que mal puede pretender el tercero utilizarla, para satisfacer su pretensión, considerándose, que es un medio idóneo el artículo 170 del Código Civil, mediante el cual el tercero hubiere tenido el resguardo de su derecho ante su cónyuge, pudiendo intentar contra ella indemnización por daños y perjuicios. Así decide.
En virtud de lo antes narrado y motivado, este juzgado declara sin lugar la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio de este domicilio PEDRO PEREIRA FUENTES, en su condición de apoderado judicial del ciudadano CÉSAR GUILLERMO MACHADO en contra de la decisión dictada, en fecha 18 de enero de 2006, por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda confirmada en todas y cada una de sus partes y, en consecuencia, se declara IMPROCEDENTE la demanda de tercería incoada por el ciudadano CÉSAR GUILLERMO MACHADO en contra de los ciudadanos ISIDRO DE JESÚS ROMÁN CASTIÑEYRA, OBDULIA IGNACIA FIGUEREDO DE CASTIÑEYRA y YUNEIZE DEL VALLE ATENCIO MÉNDEZ, antes identificados, como en efecto, será declarada en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva de esta decisión. Así se Declara.
-IV-
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado PEDRO PEREIRA FUENTES, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano CÉSAR GUILLERMO MACHADO, en contra de la sentencia dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 18 de enero de 2006, la cual se confirma en todas y cada una de sus partes.
SEGUNDO: SIN LUGAR la acción de TERCERÍA incoada por el ciudadano CÉSAR GUILLERMO MACHADO, en contra de los ciudadanos ISIDRO DE JESÚS ROMAN CASTIÑEYRA, OBDULIA IGNACIA FIGUEREDO de CASTIÑEYRA y YUNEIZE DEL VALLE ATENCIO MÉNDEZ, todos anteriormente identificados.
TERCERO: Se condena en costas a la parte actora, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por resultar totalmente vencida.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,
ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL
EL SECRETARIA,
JEORGINA MARTÍNEZ
En la misma fecha, 23 de julio de 2015, siendo las ocho y cuarenta minutos de la mañana (8:45 a.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia de la misma en el archivo de este Juzgado, conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
JEORGINA MARTÍNEZ
AGS/JM/arp.
|