REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
205º y 156º


PARTE ACTORA: INVERSIONES VILLA CASTRO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 23 de octubre de 1992, bajo el Nº 23, Tomo 42-A Sgdo.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ILVA LÓPEZ BALZA, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 12.282.
PARTE DEMANDADA: MOHAMAD ISSA HASSAN MUSTAFA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-13.823.983.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: TIRSO RAMÓN CORASPE LEDEZMA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.295.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (APELACIÓN)
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0954-15
EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH16-R-2004-000018

-I-
SÍNTESIS DE LA LITIS

Se dio inicio al presente proceso mediante libelo de demanda por COBRO DE BOLÍVARES de fecha 4 de abril de 2003, incoada por la empresa INVERSIONES VILLA CASTRO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 23 de octubre de 1992, bajo el Nº 23, Tomo 42-A-Sgdo; contra el ciudadano MOHAMAD ISSA HASSAN MUSTAFA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la
cédula de identidad V-13.823.983 (folio 1).
Realizada la distribución de ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que admitió la demanda propuesta mediante auto del 22 de abril de 2003 (folio 6).
Vista la imposibilidad de realizar la citación personal a la parte demandada, se ordenó realizar la citación por carteles (folio 13). Asimismo, por haber sido solicitada en el proceso una medida cautelar que recaía sobre un vehículo que prestaba un servicio público, se ordenó consultar a la Procuraduría General de la República (folio 15).
Mediante nota de secretaría del 10 de febrero de 2004, se dejó constancia de que ya se habían cumplido las formalidades de la citación por carteles (folio 21). A continuación, una vez que hubo vencido el lapso para que la parte demandada se diese por notificada, en vista de que no lo hizo, la parte actora consignó diligencia de fecha 26 de febrero de 2004, donde solicitó que se nombrase defensor ad litem a la parte demandada (folio 22).
A través de auto de fecha 4 de marzo de 2004, el Tribunal de la causa designó como defensor judicial de la parte demandada al ciudadano TIRSO CORASPE, abogado en ejercicio e inscsrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.295. El mismo aceptó el cargo y prestó juramento mediante diligencia de fecha 25 de marzo de 2004 (folio 27).
En fecha 12 de abril de 2004, la parte actora consignó escrito de reforma de la demanda (folio 30), que fue admitido mediante auto de fecha 20 de abril del mismo año (folio 31).
El día 12 de mayo de 2004, el defensor judicial dio contestación a la demanda mediante escrito constante de dos (2) folios útiles (folios 39 y 40).
En fecha 26 de mayo de 2004, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas (folio 42). Las pruebas promovidas fueron admitidas mediante auto de fecha 26 de mayo de 2004 (folio 43).
La parte actora, en fecha 31 de mayo de 2004, presentó escrito de informes (folio 44).
El Tribunal de la causa dictó sentencia en fecha 4 de junio de 2004, donde declaró SIN LUGAR la acción interpuesta por caducidad de la acción cambiaria (folios 50 al 56).
De esta sentencia apeló la parte actora mediante diligencia de fecha 7 de junio de 2004 (folio 57). Tal apelación se oyó en ambos efectos mediante auto de fecha 10 de junio de 2004, y en esa misma fecha se ordenó la remisión del expediente (folio 58).
Hecha la distribución de ley, correspondió el conocimiento de la apelación al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que le dio entrada al expediente mediante auto de fecha 2 de julio de 2004 (folio 60). Ante dicho Tribunal, la parte actora solicitó el abocamiento del Juez mediante diligencia de fecha 17 de noviembre de 2015 (folio 61) que, por lo demás, fue la última actuación de las partes en el proceso.
Mediante auto de fecha 1 de julio de 2015, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le atribuyó competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia a este Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue prorrogada mediante Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y a la cual se le dio continuidad mediante Resolución Nº 2013-0030 del 4 de diciembre de 2013, emanadas del mismo órgano, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal (folio 63). Con ello se ordenó librar el oficio respectivo. Tal oficio fue emitido con el Nº 2015-422, haciéndole saber a la U.R.D.D. sobre la remisión del expediente (folio 64).
En fecha 18 de junio de 2015, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0954-15, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 65).
Por auto de fecha 1 de julio de 2015, quien suscribe este fallo SE ABOCÓ al conocimiento de la causa (folio 66).
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en fecha 29 de junio de 2015, en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, Cartel Único de Notificación y de Contenido General al que se refiere el artículo 2 de la mencionada Resolución, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.
Según consta en auto de fecha 1 de julio de 2015, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel publicado en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (folio 67).
Mediante Nota de Secretaría de este Juzgado Itinerante, de fecha 1 de julio de 2015, se dio cuenta del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033, con lo que se dejó constancia de que los lapsos procesales correspondientes se comenzarían a contar desde el día siguiente a tal fecha (folio 70).

-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de Noviembre de 2.011 y de la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de Noviembre de 2.012 dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a través de la cuales se le atribuye a este Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, procede a revisar previamente las actuaciones procesales, con el fin de verificar si en la presente causa se consumó la pérdida del interés procesal por parte del apelante, con lo cual puede devenir en el decaimiento y extinción de la acción.
Estando en la oportunidad procesal correspondiente, habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos y remitido previa distribución como ha sido a este Tribunal el conocimiento de las presentes actuaciones, esta Juzgadora pasa a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:
El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra dentro de nuestro sistema judicial el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva al decir:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente (…)”
Así, la acción como derecho, facultad o poder reconocido constitucionalmente, deviene del interés de todas las personas de instar al Órgano Jurisdiccional, a fin de que se le tutele su derecho, el cual se materializa con la interposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso hasta obtener una decisión.
La “jurisprudencia normativa” del Tribunal Supremo de Justicia creó la figura del decaimiento de la instancia, el cual ocurre cuando el juicio está paralizado por un lapso mayor al que la ley establece para que se produzca la prescripción o la caducidad de la acción. Es decir, se considera a la prescripción como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, tomando en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda, lo cual es un argumento que tiende a clarificar la relación entre uno y otro lapso a los fines de establecer si el proceso ha decaído en estado de sentencia por falta de actividad del actor. Esto ha sido establecido en sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Caso Fran Valero González (Sentencia Nº 956, de fecha 1º de junio de 2001), Caso: Felipe Bravo Amado (Sentencia Nº 1.167 de fecha 29 de Junio de 2001) y Caso: Carlos Vecchio y Otros (Sentencia Nº 416 de fecha 28 de Abril de 2009), en donde ha especificado la Sala la definición de acción y de interés procesal a los fines de verificar si en cada caso en concreto se ha dado el impulso procesal necesario para poner movimiento al órgano jurisdiccional, hasta que dicte una decisión.
Así, en la Sentencia Nº 956, de fecha 1º de junio de 2001, (Caso: Fran Valero González) y Otra, la Sala Constitucional previó el decaimiento de la instancia por inactividad indicando:
“…la Sala considera que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa, y así se declara”. La falta de interés puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe”.
En este sentido, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia Nº 1.167, de fecha 29 de Junio de 2001 (Caso: Felipe Bravo Amado), precisó la definición de acción, en los términos siguientes:
“…La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional…”.
Ahora bien, la Sala Constitucional mediante decisión Nº 416, de fecha 28 de Abril de 2009 (Caso: Carlos Vecchio y otros), indicó:
“El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala Nº 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
“La jurisprudencia normativa” del Tribunal Supremo de Justicia creó la figura del decaimiento de la instancia, el cual ocurre cuando el juicio está paralizado, por un lapso mayor al que la ley establece, para que se produzca la prescripción o la caducidad de la acción.
La extinción del proceso por abandono es de orden público pues ayuda a desbrozar los tribunales de expedientes estáticos que dificultan la dinámica jurisdiccional, reclamada por la garantía constitucional de celeridad y oportunidad de la respuesta del Estado a la acción judicial propuesta. El accionante debe instar el fallo o demostrar interés en él”.
De la anterior trascripción se aprecia que la Sala Constitucional ratifica su criterio con relación al interés procesal y el carácter imperativo de que el mismo se mantenga durante todo el proceso, pues su pérdida puede devenir en el decaimiento y extinción de la acción. La inactividad denota desinterés procesal.
En este mismo orden de ideas, la “jurisprudencia normativa” también interpretó el artículo 26 constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, estableciendo que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el Juez puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción previa la notificación del actor, en las formas previstas para ello en el Código de Procedimiento Civil, de esta manera se garantiza a las partes el debido proceso y el derecho a la defensa como uno de los pilares de la cultura jurídica.
En el Código Civil venezolano, no existe disposición legal alguna que en forma expresa establezca que la pendencia del juicio constituye una instancia permanente de cobro o reclamo del derecho subjetivo sustancial que se pretende en la demanda, de manera que, si bien la citación para la contestación de la demanda (vocatio in ius) interrumpe la prescripción, no obstante, tal cosa no ocurre cuando el juicio queda paralizado, y por ello se ha de suponer que la paralización que se prolonga por el lapso señalado en las decisiones de la “jurisprudencia normativa”, provoca la extinción del proceso y la extinción de la acción. Por eso que el decaimiento de la instancia puede denominarse también decaimiento de la acción.
Ahora bien, se evidencia de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, que la causa se encuentra inactiva desde el 17 de noviembre de 2004. En tal fecha la parte actora, mediante diligencia solicitó que se abocase al conocimiento de la causa el Juez del Juzgado que conocía el asunto, siendo ésta la última actuación de las partes en el expediente. Con esto vemos que desde la citada fecha, las partes ni por sí ni por medio de apoderados han solicitado la continuación del procedimiento, ni mucho menos insistido en sus pretensiones, a pesar de haber sido notificadas en fecha 29 de junio de 2015, por este Juzgado del abocamiento en la presente causa, mediante Cartel de Notificación, según consta en nota de Secretaría de fecha 1 de julio de 2015, en donde se dejó constancia del cumplimiento de las formalidades para la notificación de las partes mediante el citado Cartel de Notificación, el cual fue fijado tanto en la sede del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial como en la sede de este Juzgado y en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, denotándose de forma clara, lacónica e inequívoca una absoluta ausencia de actividad procesal de las partes, por lo que desde el 17 de noviembre de 2004, hasta la presente fecha, la causa ha sido evidentemente abandonada. En consecuencia, observa esta Juzgadora que las partes han incurrido en pérdida del interés procesal en la presente causa.
De los razonamientos precedentemente expuestos, y visto que la pérdida del interés procesal se produjo en la etapa de sentencia y que rebasa el término de prescripción, concluye esta Juzgadora que en este proceso ha decaído el interés del accionante, lo que se pone de manifiesto tras apreciar su inactividad procesal por un lapso holgadamente superior al de la prescripción del derecho objeto de la pretensión. En consecuencia resulta forzoso para esta Juzgadora declarar el decaimiento y extinción de la presente acción, por pérdida del interés de las partes en la prosecución de la presente causa. Así se decide.

-III-
DISPOSITIVA

En vista de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso, declara:
PRIMERO: EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL en la APELACIÓN ejercida por la parte actora, INVERSIONES VILLA CASTRO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 23 de octubre de 1992, bajo el Nº 23, Tomo 42-A Sgdo, en contra la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 4 de junio de 2004, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES intentó en contra de MOHAMAD ISSA HASSAN MUSTAFA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-13.823.983.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, en todas y cada una de sus partes, la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de diciembre de 2001, que declaró: “Sin Lugar la Demanda que por COBRO DE BOLIVARES [sic] sigue INVERSIONES VILLA CASTRO, C.A. contra MOHAMAD ISSA HASSAN MUSTAFA, ambas partes identificadas en autos”.
TERCERO: Por la naturaleza de la presente decisión, NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS del recurso.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR
Dra. ADELAIDA SILVA MORALES
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
Abg. SAYRELIS RAMÍREZ
En esta misma fecha siendo las 09:00 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
Abg. SAYRELIS RAMÍREZ
Exp. Itinerante Nº: 0954-15
Exp. Antiguo Nº: AH16-R-2004-000018
ASM/SR/11.-