REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DELAREA METROPOLITANA DE CARACAS

I
Conoce esta Alzada de la Inhibición planteada por la Dra. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA, Jueza del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por encontrarse incursa en la causal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio de NULIDAD DE CONTRATO incoado por los ciudadanos JESSE JOSE COLMENARES y MARIBEL COROMOTO MENDEZ SALAZAR contra MI COMPRA ADMINISTRADORA DE BIENES, ADMINISTRACIONES NUÑEZ NUÑEZ ADMINUCA C.A. y los ciudadanos RENÉ JOSÉ ESPINOZA y GONZALO ARGENIS NUÑEZ BARRETO.
El 02 de julio de 2015, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, asignó a esta Alzada el conocimiento y decisión de la presente incidencia, dándole entrada en el libro de causas llevado por el Archivo de este Tribunal luego de su revisión en fecha 08-07-2015.
Mediante auto dictado el 10 de julio de 2015, este Juzgado Superior Tercero le dio entrada al presente procedimiento incidental y se abocó a su conocimiento el ciudadano juez, fijando oportunidad a los fines de emitir el pronunciamiento acerca de la inhibición planteada.
Cursa en autos acta de Inhibición, fechada el 18 de junio de 2015, en la cual la Jueza expone:

“… Recibido como fue el oficio No 0133-2015, de fecha 12/05/2015, proveniente del Juzgado Superior Primero Mercantil, Tránsito y bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitiendo expediente signado con el No AP31-V-2007-002059, constante de seis (6) piezas, en el cual dictó sentencia en fecha 23 de marzo de 2015, declarando Con Lugar el recurso de apelación ejercido por el Abogado LUIS GERARDO ASCANIO ESTEVES, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JESSE JOSE COLMENARES PINTO, contra los fallos dictados por este Tribunal en fecha 08 de julio de 2014, en el juicio que por Nulidad de Contrato incoaran los ciudadanos JESSE JOSE COLMENARES y MARIBEL COROMOTO MENDEZ SALAZAR, contra las Sociedades Mercantiles MI COMPRA ADMINISTRADORA DE BIENES Y ADMINISTRACIONES NUÑEZ ADMINUCA., y los ciudadanos RENÉ JOSÉ ESPINOZA y GONZALO ARGENIS NUÑEZ BARRETO y siendo que la decisión del Tribunal de alzada anula las sentencias dictadas por mi en fecha 08 de julio de 2014, que declaró CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD DE LA ACTORA ALEGADA Y SIN LUGAR LA ACCION DE NULIDAD DE CONTRATO intentada por la JESSE JOSE COLMENARES Y MARIBEL COROMOTO MENDEZ SALAZAR, contra las Sociedades Mercantiles MI COMPRA ADMINISTRADORA DE BIENES Y ADMINISTRACIONES NUÑEZ NUÑEZ ADMINUCA C.A., y los ciudadanos RENE JOSE ESPINOZA y GONZALO ARGENIS NUÑEZ BARRETO, todos ampliamente identificados, y SIN LUGAR LAS DENUNCIAS DE FRAUDE PROCESAL REALIZADAS POR AMBAS PARTES EN EL PRESENTE JUICIO DE NULIDAD DE CONTRATO (…) y repone la causa al estado de que este Tribunal realice la Audiencia Oral contenida en el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, y se decidan todas las defensas previas y de fondos opuestas en este proceso judicial. La situación expuesta encuadra en la causal de inhibición establecida en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que ya procedí a emitir opinión en el asunto al dictar las sentencias revocadas, razón por la cual me INHIBO de seguir conociendo la presente causa…” (SIC)

II

Sobre las Recusaciones e Inhibiciones de los funcionarios judiciales nuestra Ley Adjetiva Civil consagra
en su artículo 82 Ordinal 15º lo siguiente:

“Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.


Ahora bien, conforme a las transcripciones que anteceden, y lo esgrimido por la Inhibida, quien se fundamenta en la citada norma, considera este Sentenciador que la confesión que emana de la propia Magistrada, en el sentido de expresar clara e indubitamente su situación de orden subjetivo respecto de la imparcialidad y el buen ánimo que debe imperar en el fuero interno del Juez, a objeto de que la decisión que al final del proceso deba proferirse no se encuentre influida por otras consideraciones que no sean las razones objetivas de aplicación e interpretación del Derecho al caso concreto, es la forma correcta en que debe actuar todo Juez.
En tal sentido, para este Órgano Jurisdiccional, el hecho de que la propia Jueza haya manifestado su indisposición subjetiva de seguir conociendo la causa contenida en el juicio de NULIDAD DE CONTRATO incoado por los ciudadanos JESSE JOSE COLMENARES y MARIBEL COROMOTO MENDEZ SALAZAR contra la sociedad mercantil MI COMPRA ADMINISTRADORA DE BIENES, ADMINISTRACIONES NUÑEZ NUÑEZ ADMINUCA C.A. y los ciudadanos RENÉ JOSÉ ESPINOZA y GONZALO ARGENIS NUÑEZ BARRETO, por cuanto la base de sustentación en que se apoya es la de haber adelantado opinión sobre el fondo de la causa, son motivos suficientes para que en aras de una administración de justicia transparente y apegada a las normas del Derecho, no influenciada por animadversiones o contratiempos personales, se declare procedente la Inhibición propuesta por la Dra. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA, Jueza del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con base en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
III
Por las motivaciones precedentes, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Inhibición planteada por la Dra. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA, Jueza del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de NULIDAD DE CONTRATO incoado por los ciudadanos JESSE JOSE COLMENARES y MARIBEL COROMOTO MENDEZ SALAZAR contra MI COMPRA ADMINISTRADORA DE BIENES, ADMINISTRACIONES NUÑEZ NUÑEZ ADMINUCA C.A. y los ciudadanos RENÉ JOSÉ ESPINOZA y GONZALO ARGENIS NUÑEZ BARRETO
Publíquese, regístrese la presente decisión y en su oportunidad legal remítase oficio junto con las resultas de la incidencia al Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los catorce (14) días del mes julio de Dos Mil quince (2015).-
EL JUEZ

Dr. ALEXIS JOSE CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA,

Abg. ANA MORENO V.
En esta misma fecha, previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.).
LA SECRETARIA,

Abg. ANA MORENO V.

AJCE/AMV/jeanette
Exp.AP71-X-2015-000114
Nº 11039