REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


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EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


Exp. Nº AP71-R-2015-000664.

RECURRENTE DE HECHO: MARIA DA CONCEICAO PINTO PEREIRA, de nacionalidad portuguesa, titular de la cédula de identidad N° E-81.490.938, en su carácter de apoderada especial de la sucesión del ciudadano CASIMIRO LIMA DE ABREU, integrada por los ciudadanos ROSA PEREIRA DA SILVA, MARIA DE FATIMA DEVESAS ABREU CAMPOS, FLORINDA PEREIRA DE CARVALHO TAVARES y MARÍA FERNANDA PEREIRA CARVALHO QUINTAS, BALSAMINA DE OLIVEIRA PEREIRA, MARIA FILOMENA DE OLIVEIRA y MARIO OLIVEIRA ABREU, ROSA DE OLIVEIRA FERREIRA ABREU, todos los prenombrados de nacionalidad portuguesa, mayores de edad, portadores de documentos de identidad de Portugal signados con los números 5.994.077, 6.706.364, 3.370.995, 2.882.989, 1.984.173, 6.691.508, 6.153.327, 6573.673, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Omaira Ramona Mendoza de Bishoff, Luís Fermín Jiménez Tovar, Doris González Araujo, Lisset Puga Madrid, Johan Manuel Puga González, Andrés Alfredo Puga Betancourt, Aldo Jesús Fasciano Castro, José Leonardo Rosales Aleta y Carlos Salas Zumeta, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 32.986, 21.946, 69.968, 135.886, 143.040, 201.178, 194.359 y 17.835, en ese orden.

DECISIÓN RECURRIDA: auto de fecha 05 de noviembre de 2.012, dictado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó el recurso de apelación ejercido por la abogada EVELYN MOLLEDA BRACHO contra la decisión proferida en fecha 04 de octubre de 2.011 por el precitado Tribunal, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue el ciudadano HATAN ALMATNE CHAAR contra el ciudadano CASIMIRO LIMA DE ABREU.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

ANTECEDENTES
Las actas que anteceden, ingresaron a éste Tribunal, con motivo del recurso de hecho interpuesto por el abogado Carlos Salas Zumeta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 17.835, actuando en representación judicial de la ciudadana María Da Conceicao Pinto Pereira, apoderada especial de los herederos de Casimiro Lima De Abreu, ciudadanos Rosa Pereira Da Silva, María De Fatima Devesas Abreu Campos, Florinda Pereira de Carvalho Tavares y Maria Fernanda Pereira De Carvalho Quintas, Balsamina de Oliveira Pereira, Julia De Oliveira Pereira, María Filomena de Oliveira y Mario Oliveira Abreu, Rosa de Oliveira Ferreira Abreu, contra el auto de fecha 05 de noviembre de 2.012, que negó el recurso de apelación ejercido por la abogada Evelyn Molleda Bracho, en representación de la ciudadana María Da Conceicao Pinto Pereira contra la decisión de fecha 04 de octubre de 2.011, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contenido en la causa que cursa en el expediente Nº AH1B-V-2002-000005 de la nomenclatura interna de ese Tribunal, contentivo del juicio que por cumplimiento de contrato sigue el ciudadano Hatan Almatne Chaar contra el ciudadano Casimiro Lima De Abreu(f.01 al 19).
Recibida la solicitud, este Tribunal mediante auto de fecha 29 de junio de 2.015 le dio entrada al presente recurso, de conformidad con el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de abril de 2001, expediente RC 00.370 con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, se concedió un lapso de cinco (5) días de despacho para la consignación de las copias certificadas de las actas conducentes, y se dejó constancia que una vez trascurrido dicho lapso, se dictaría sentencia en el término establecido en el artículo 307 eiusdem (f.22 y 23).
Mediante diligencia de fecha 01 de julio de 2.015, el abogado Carlos Salas Zumeta, en su carácter de apoderado de la parte recurrente de hecho, consignó las copias certificadas requeridas para decidir el presente asunto (f.24 al 41).
Ahora bien, estando en la oportunidad legal para dictar la correspondiente decisión, este Tribunal, hace las siguientes consideraciones:

DEL AUTO RECURRIDO

En fecha 05 de noviembre de 2.012, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual negó el recurso de apelación ejercido por la abogada Evelyn Molleda Bracho, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana María Da Conceicao Pinto Pereira, apoderada especial de la sucesión del ciudadano Casimiro Lima De Abreu, contra la decisión definitiva de fecha 04 de octubre de 2011, que declaró con lugar la pretensión de cumplimiento de contrato interpuesta, por considerar que “la sedicente apelante no es parte ni actora, ni demandada, ni mucho menos tercera interviniente en la presente causa”; con fundamento en las siguientes consideraciones:
“… Vistas estas actuaciones y vista igualmente la diligencia de fecha 07 de diciembre de 2011, suscrita por la abogada EVELYN MOLLEDA BRACHO, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana MARIA DA CONCEICAO PINTO PEREIRA, consignando al efecto copia simple del instrumento poder acredita su representación; en la que ejercicio Recurso Ordinario de Apelación contra la sentencia definitiva dictada por este Tribunal de Instancia en fecha 04 de octubre de 2011, quien aquí se pronuncia observa:
El artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, establece los límites del ejercicio del Recurso de Apelación al establece:

“…No podrá apelar de ninguna providencia o Sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido; pero, fuera de esta caso, tendrá derecho de apelar de la sentencia definitiva no sólo las partes, sino todo aquel que, por tener interés, inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra él mismo, bien porque haga nugatoria su derecho, lo menoscabe o desmejore…” (Sic)

Con esta norma jurídica el legislador venezolano otorgó amplia facultad para recurrir de un fallo definitivo a todo aquel de alguna manera se siente perjudicado con el dispositivo del fallo, indistintamente de la cualidad que se tenga en la causa. En tal sentido, la Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia sentó criterio en sentencia de fecha 30.03.1995, en el juicio de Cervecería la Tertulia, S.R.L., al establecer:

“…Sin embargo, para ejercitar validamente el referido medio de impugnación, (refiriéndose al recurso de apelación), es indispensable que la parte tenga interés legitimo –o determinar el agravio- perjuicio o gravamen que la sentencia produzca a la parte, presupuesto sin el cual no puede ejercerse el recurso…” (Sic)

Al aplicar la anterior jurisprudencia al cado de marras, a tenor de lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, nos encontramos en imperiosa necesidad de que el apelante –tercero ajeno al juicio- demuestre al Tribunal que realmente tienen algún interés legítimo en la presente causa, así como el agravio, perjuicio o gravamen que la sentencia proferida por este Juzgador le pudiera causar.
En el caso bajo estudio observar este jurisdiciente que la ciudadana EVELYN MOLLEDA BRACHO, representación judicial ejerció Recurso de Apelación contra la sentencia emanada de este Tribunal de Instancia en fecha 04 de octubre de 2011, asimismo, se evidencia de los autos la sedimenten apelante no es parte ni actora, ni demandada, ni mucho menos tercera interviniente en la presente causa, motivo por el cual era su deber demostrar a este despacho jurisdiccional, junto con el ejercicio del recurso ordinario de apelación, prueba fehaciente del agravio, perjuicio o gravamen que la sentencia aquí dictada le ha causado, lo cual no se configuró en la presente causa. En consecuencia, resulta procedente y ajustado a derecho NEGAR el recurso de apelación ejercido por la Abg. EVELYN MOLLEDA BRACHO, en representación de la ciudadana MARIA DA CONCEICAO PINTO PEREIRA. Así se decide…”. (Fin de la cita, negritas y mayúsculas del texto transcrito).


DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO DE HECHO INTENTADO

En el caso bajo análisis, se observa que la parte recurrente ha consignado un legajo de copias simples que guardan relación con el expediente signado con el N° AH1B-V-2002-000004 de la nomenclatura del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que surtan efecto en la presente incidencia de recurso de hecho interpuesto contra el auto de fecha 05 de noviembre de 2.012, dictado por el referido Tribunal, que negó el recurso de apelación ejercido por la abogada Evelyn Molleda Bracho, en representación de la ciudadana María Da Conceicao Pinto Pereira contra la decisión definitiva de fecha 04 de octubre de 2.011.
Ahora bien, corresponde seguidamente a quien aquí decide, establecer si la interposición del Recurso de Hecho ha sido efectuada en tiempo oportuno; y en tal sentido, éste Tribunal observa de las actas procesales que rielan en el presente expediente lo siguiente:
Se aprecia de los autos, que en fecha 14 de enero de 2013, el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, decretó la nulidad de todas las actuaciones posteriores al auto de fecha 05 de noviembre de 2012, en el que se negó oír la apelación ejercida por la abogada Evelyn Molleda Bracho, y se repuso la causa al estado de notificación de las partes, para que una vez constara en autos haberse practicado, comenzaría a transcurrir el lapso para que éstas puedan ejercer los recursos pertinentes, en caso de considerarlo (f.28 al 31 y su vto.).
Consta en auto de fecha 25 de febrero de 2015, que el tribunal de la causa, instó a la parte actora (que pedía la ejecución forzosa de la sentencia de fecha 04/10/2011), para que impulsara la notificación de los herederos conocidos y desconocidos del de cujus Casimiro Lima De Abreu (f.18); por lo que la parte actora estaba a derecho.
Así pues, se observa de las referidas actuaciones consignadas, se que en fecha 16 de junio de 2.015, el abogado Aníbal José Lairet Vidal, en su carácter de defensor ad-litem de los herederos conocidos y desconocidos del de cujus Casimiro Lima De Abreu, se dio por notificado de la decisión (f. 25 y 26).
Riela al folio 21, comprobante de recepción de un asunto nuevo, emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de fecha 22 de junio de 2014, en el cual se constata que en la misma fecha se recibió escrito constante de un (1) folio útil, y anexos en dieciocho (18) folios útiles, presentado por el abogado Carlos Antonio Salas Zumeta, actuando como apoderado judicial de la ciudadana María Da Conceicao Pinto Pereira, apoderada especial de la sucesión del de cujus Casimiro Lima De Abreu, mediante el cual interpone recurso de hecho contra el auto dictado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 05 de noviembre de 2012, mediante el cual negó la apelación ejercida contra la sentencia definitiva de fecha 04 de octubre de 2011.
La parte recurrente consignó escrito de recurso de hecho y anexos en copias simples en fecha 22 de junio de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (f.01 al 19, ambos inclusive).
En tal sentido, desde el 16 de junio de 2015 –fecha en que constó la última de las notificaciones de la sentencia de fecha 14/01/2013, que repuso la causa al estado de notificación de la decisión que negó el recurso de apelación- hasta el 22 de junio de 2015 –fecha en la cual la parte recurrente interpuso recurso de hecho- transcurrieron por ante este Tribunal Superior TRES (03) días de despacho, tal como se desprende del libro diario y del calendario judicial llevados por este Órgano Jurisdiccional, que discriminados son: Junio 2015: 17, 18, 19, 25; en consecuencia, el recurso de hecho fue propuesto al tercer (3º) día de despacho siguiente a la fecha de la última notificación de las partes, respecto del auto que se pretende impugnar por esta vía.
Ahora bien, establece el artículo 305 de la Ley Adjetiva, lo siguiente:
Artículo 305. “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco (5) días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma…”. (Negrillas de este Tribunal).

El anterior precepto establece el lapso perentorio en el cual el recurso de hecho puede ser interpuesto, y que debe ser computado, por los días de despacho transcurridos por el Juzgado Distribuidor, tal como lo ha establecido reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en distintos fallos, entre los cuales se encuentran los dictados en fecha 19 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García, expediente Nº 01-0221 y en fecha 05 de mayo de 2005 con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, expediente Nº 04-2146 en los cuales se indicó:
“Con respecto a dicho lapso, esta Sala en la aclaratoria del fallo Nº 80/2001, indicó que el mismo debía computarse por días de despacho, y abundándose se señala, como ya es conocido, que los días de despacho deben ser del tribunal al que corresponde decidir el recurso, pues es ante éste que deberá presentarse la solicitud, aún cuando la fecha que da inicio al lapso sea la de una actuación que tuvo lugar ante el a quo. Sin embargo, se debe tener en cuenta que por aplicarse en nuestro sistema de justicia el mecanismo de distribución, dicho lapso se computa por los días de despacho del Tribunal superior -en sentido sustancial- que esté ejerciendo funciones de distribución, aunque en la práctica tal aspecto no tiene incidencia directa en el cómputo del lapso, dado que, por ser la función de distribución una actividad administrativa, los tribunales que les corresponde realizar dicha actividad están obligados a desplegarla de manera continua mientras perdure su guardia, aun cuando no despachen en sus funciones jurisdiccionales, señalamiento con el cual se disipa la confusión que en este aspecto demostró la representante del Ministerio Público en su escrito.” (Negrillas de este Tribunal).
En el caso de autos, el lapso de los 5 días de despacho fue efectivamente observado por el recurrente, ya que tal como fue expuesto previamente, el recurso fue intentado el 22 de junio de 2015, fecha que se corresponde con el tercer (3º) día de despacho siguiente a la fecha en la cual las partes en el juicio principal estuvieron a derecho, respecto al auto dictado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial, que negó el recurso de apelación interpuesto, el cual se produjo el 05 de noviembre de 2012; por lo que el presente recurso fue interpuesto dentro del lapso legal, en razón de lo cual, es procedente su admisibilidad; y así se declara.

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
En fecha 22 de junio de 2015, mediante escrito presentado por el abogado Carlos Salas Zumeta, apoderado judicial de la ciudadana María Da Conceicao Pinto, quien a su vez es apoderada especial de los integrantes de la sucesión del ciudadano Casimiro Lima De Abreu, parte demandada en la causa principal, y recurrente en el presente, interpuso en nombre de su representada, recurso de hecho contra el auto de fecha 05 de noviembre de 2012 dictado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la apelación ejercida por dicha representación judicial en fecha 07 de diciembre de 2011, contra la decisión definitiva dictada en fecha 04 de octubre de 2011 por el referido Juzgado, expresando lo siguiente:

“(…Omissis…) Recurro de Hecho por ante este Tribunal de la negativa de la apelación pronunciada por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Ejerzo el Recurso de Hecho debido a que el Juez A-Quo niega la apelación habiéndose consignado el poder que le fue otorgado por los herederos a la ciudadana MARIA DA CONCEICAO PINTO PEREIRA, quien a su vez le otorgó poder a la Doctora Evelyn Molleda Bracho.
Ejerzo en esta oportunidad dicho Recurso a fin de resguardar los derechos de mi representada, debido a que el Juez de la causa ordenó reponer la misma al estado de notificar a las partes del auto de fecha 05 de Noviembre del 2.012 en el que se niega la apelación.
Acompaño copia de las diferentes actuaciones que corren insertas en el expediente a fin de constatar lo antes narrado, solicite las copias certificadas tanto de las actuaciones como de los documentos y estoy esperando que las mismas me sean entregadas para consignarlas ante el Tribunal Superior que conozca de recurso…”. (Fin de la cita.)

DE LOS RECAUDOS APORTADOS POR LA PARTE RECURRENTE
EN COPIAS CERTIFICADAS
1. Auto de fecha 05 de noviembre de 2012, proferido por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó el recurso de apelación ejercido por Evelyn Molleda Bracho, en su carácter de apoderada judicial de María Da Conceicao Pinto Pereira, contra la sentencia de fecha 04 de octubre de 2011, dictada por el precitado Tribunal (f.27 y su vto.).
2. Sentencia de fecha 14 de enero de 2013 dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por cumplimiento de contrato sigue el ciudadano Hatan Almatne Charr contra el ciudadano Casimiro Lima De Abreu, mediante la cual se declaró la nulidad de todas las actuaciones posteriores al auto dictado en fecha 05 de noviembre de 2012 (en el que se negó oír la apelación interpuesta por la abogada Evelyn Molleda Bracho), y en consecuencia, se repuso la causa al estado de que se ordene notificar a las partes, para que una vez conste en autos haberse practicado, comience a transcurrir el lapso para que estas puedan ejercer los recursos pertinentes, en caso de considerarlo, no hubo condenatoria en costas, y el Tribunal ordenó notificar a las partes de esa decisión (f.28 al 31).
3. Instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 07 de febrero de 2.014, anotado bajo el N° 04, Tomo 19, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, mediante el cual la ciudadana María Da Conceicao Pinto Pereira, titular de la cédula de identidad N° E-81.490.938, en su carácter de apoderada especial de los integrantes de la Sucesión de Casimiro Lima De Abreu, confirió poder judicial (f. 32 al 34).
4. Instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 06 de diciembre de 2.012, anotado bajo el N° 38, Tomo 135, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, mediante el cual la ciudadana María Da Conceicao Pinto Pereira, titular de la cédula de identidad N° E-81.490.938, en su carácter de apoderada especial de los integrantes de la Sucesión de Casimiro Lima De Abreu, confirió poder judicial a los profesionales del derecho Evelyn Molleda Bracho y Deyarlith Gil López, para que defiendan y representen sus derechos e intereses (f. 35 al 37).
5. Auto de fecha 10 de junio de 2015 dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual a solicitud de los apoderados judiciales de la parte actora en el juicio principal, ordenó librar boleta de notificación a los herederos conocidos y desconocidos del de cujus Casimiro Lima De Abreu, en la persona de su apoderado judicial, abogado Aníbal José Lairet (f.38).
6. Escrito presentado en fecha 16 de junio de 2015 por el abogado Carlos Sala Zumeta, actuando como apoderado judicial de la ciudadana María Da Conceicao Pinto Pereira, quien actúa a su vez en carácter de apoderada especial de los herederos de Casimiro Lima De Abreu, mediante el cual se dio por notificado de la decisión proferida en fecha 14 de enero de 2.013 por el Tribunal de la causa, y solicitó copias certificadas a los fines de ejercer recurso de hecho (f.39 y su vto.).
7. Auto de fecha 17 de junio de 2015 proferido por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, que acordó expedir las copias certificadas solicitadas por el abogado Carlos Sala Zumeta (f.40 y su vot.).
Además de los recaudos indicados anteriormente, también rielan en autos en copias fotostáticas simples las siguientes actuaciones:
1. Diligencia de fecha 07 de diciembre de 2011, presentada por la abogada Evelyn Molleda Bracho, apoderada judicial de María Da Conceicao Pinto Pereira, mediante la cual ejerció recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, en fecha 04 de octubre de 2011 (f.05)-
2. Escrito de fundamentos de apelación de fecha 07-12-2011, presentado por la abogada Evelyn Molleda Bracho, apoderada judicial de María Da Conceicao Pinto Pereira (f.06 al 07 y su vto.).
3. Instrumento poder autenticado por ante el Consulado Ad Honorem de la República Bolivariana de Venezuela en Oporto, Portugal, en fecha 15 de abril de 2005, quedando inserto bajo el Nro.58, folios 126 al 129, en el Libro de Poderes, Protestas y Contraprotestas y otros actos llevados en ese Consulado Ad-Honorem, año 2005, mediante el cual los ciudadanos Rosa Pereira Da Silva, María De Fatima Devesas Abreu Campos, Florinda Pereira de Carvalho Tavares y María Fernanda Pereira De Carvalho Quintas, Balsamina de Oliveira Pereira, Julia De Oliveira Pereira, María Filomena de Oliveira y Mario Oliveira Abreu, Rosa de Oliveira Ferreira Abreu, confieren poder especial a la ciudadana María Da Conceicao Pinto Pereira, para que los represente en los trámites relativos a la herencia dejada por el fallecido Casimiro Lima De Abreu (f.08 al 10 y su vto.).
4. Escrito presentado en fecha 12-12-2012 por la abogada Evelyn Molleda Bracho, por ante el Juzgado de la causa, mediante la cual solicitó la reposición de la causa al estado de notificación de las partes del auto de fecha 05/11/2012, por cuanto el Tribunal tardó un año en pronunciarse respecto a la apelación ejercida, lo que conllevó –a su decir- a la pérdida de la estadía a derecho de las partes; y además señaló, que se daba por notificada de ese auto, y que a todo evento ejercía recurso de hecho ante tal negativa, por cursar en autos poderes que evidencian la cualidad de María Da Conceicao Pinto Pereira, quien actúa como apoderada de los herederos del demandado Casimiro Lima De Abreu (f.13 y su vto.).
5. Auto de fecha 25 de febrero de 2015 proferido por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual instó a la parte actora (en virtud de la solicitud para que se decretara la ejecución forzosa de la sentencia definitiva), para que impulsara la notificación de los herederos conocidos y desconocidos del de cujus Casimiro Lima De Abreu, parte demandada en el juicio principal, y que una vez constara en autos esa notificación se proveería lo conducente (f.18).
6. Diligencia de fecha 16 de junio de 2015 presentada por el abogado Aníbal Lairet Vidal, en su carácter de defensor ad litem de los herederos conocidos y desconocidos del de cujus Casimiro Lima De Abreu, mediante la cual se dio por notificado en la presente causa (f.26).

MOTIVACIÓN

En el caso bajo análisis, se aprecia de las actas que conforman el presente expediente, que en fecha 04 de octubre de 2011, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró con lugar la demanda que por cumplimiento de contrato interpuso el ciudadano Hatan Almatne Chaar, contra quien en vida se llamara Casimiro Lima De Abreu, y ordenó la notificación de las partes de esa decisión. Lo anterior se deduce de lo expresado por el tribunal de la causa en la decisión de fecha 14 de enero de 2013 (f.28 al 31); sin embargo, no consta en este expediente copia certificada de la sentencia definitiva de fecha 04 de octubre de 2011.
Contra esa decisión fue ejercido recurso de apelación en fecha 07 de diciembre de 2011 por la abogada Evelyn Molleda Bracho, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana María Da Conceicao Pinto Pereira, quien a su vez actúa como apoderada especial de los herederos del ciudadano Casimiro Lima De Abreu, según poder que riela en autos.
Así pues, el tribunal de la causa, mediante auto de fecha 05 de noviembre de 2012 se negó a oír el recurso de apelación ejercido, por considerar que la apelante es un tercero ajeno al juicio, y según aduce el Tribunal “la sedicente apelante no es parte ni actora, ni demandada, ni mucho menos tercera interviniente en la presente causa, motivo por el cual era su deber demostrar a este despacho jurisdiccional, junto con el ejercicio del recurso ordinario de apelación, prueba fehaciente del agravio, perjuicio o gravamen que la sentencia aquí dictada le ha causado…”.
De tal manera, aprecia este Órgano Jurisdiccional en el caso sub-examine, que lo pretendido por la parte recurrente es que, el Tribunal de la causa oiga la apelación ejercida contra la sentencia definitiva dictada en fecha 04 de octubre de 2011 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda que por cumplimiento de contrato intentara Hatan Almatne Chaar contra Casimiro Lima De Abreu.
El recurso de hecho fue previsto por el Legislador Patrio a los fines de que un Tribunal de Superior Jerarquía revise los pronunciamientos formulados por los Juzgados de causa, con ocasión de las apelaciones que se interpongan contra los fallos producidos por éstos, garantizando así, el principio de la doble instancia; impidiéndose la posibilidad de que, aquellos frustraran las posibles impugnaciones que se realizaran en contra de sus pronunciamientos, limitándose la actividad del Juzgado Superior, a revisar la actuación del Tribunal de causa única y exclusivamente en lo que respecta al pronunciamiento de admisión o negativa del recurso de apelación ejercido ante este y ordenando, en principio, que se oiga el recurso en caso de haberse negado u ordenar se admita en ambos efectos si el mismo fue oído en el solo efecto devolutivo.
Ahora bien, en el caso bajo análisis –como ya se dijo- la negativa del tribunal de la causa de oír el recurso de apelación ejercido, se debió a que la apelante no demostró tener algún interés legítimo en la causa sometida a su conocimiento, así como el agravio, perjuicio o gravamen que la sentencia proferida por dicho juzgado le pudiera causar.
En tal sentido, es preciso analizar la sentencia proferida en fecha 04 de octubre de 2011 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, a los fines de precisar si la parte apelante –hoy recurrente de hecho- tiene algún interés en la causa, y en caso de que el mismo se evidenciara, ordenar al tribunal que tramite la apelación ejercida.
No obstante, tal como se señaló en acápites anteriores, no consta en autos copia certificada de la sentencia de fecha 04 de octubre de 2011. Sin embargo, por notoriedad judicial, este Tribunal Superior pudo constatar en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia, a saber, http: //caracas.tsj.gob.ve/decisiones/2011/octubre/2126-4-AH1B-V-2002-000004.html, que en fecha 04 de octubre de 2011, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, dictó sentencia definitiva en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“…Ahora bien, analizado el material probatorio aportado en este proceso, quien aquí decide pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, para lo cual se observa, que en efecto se desprende del contrato de compra-venta privado, que el ciudadano CASIMIRO LIMA DE ABREU dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano HATAM ALMATE CHAAR un inmueble constituido por una casa y el terreno sobre el cual está construido dicho inmueble, situado en Sabana Grande, Parroquia El Recreo, Departamento Libertador que da frente a la Calle San Jerónimo, identificado con el No. 14 y distinguido con el nombre de “Villa Bora”, sin embargo, no consta en autos ni ha demostrado la parte demandada haber hecho entrega real del inmueble objeto del presente proceso.
Al respeto, precisa este sentenciador, que si bien es cierto que nuestro Código Civil no contempla la figura del contrato preliminar o de opción a compra de modo expreso, no se puede negar su autonomía y existencia, especialmente cuando se celebra bilateralmente y mediante recíprocas obligaciones, y ello se evidencia del documento que cursa a los folios 63 al 66, presentado como fundamental el cual se define como un contrato de promesa bilateral de compra-venta, donde las partes se hacen recíprocas obligaciones con relación al inmueble objeto del presente causa, el cual deviene necesariamente por sus características en un contrato de compraventa.

Ahora bien, dicho lo anterior este sentenciador trae a colación lo que con relación a las normas del derecho contractual y las obligaciones establece el artículo 1.159 del Código Civil:
(…Omissis…)

En el sub lites la parte demandada tenía la carga de demostrar que en efecto no había celebrado contrato de venta alguno con la parte actora, tal como lo afirmara, todo lo contrario se demostró con la experticia grafotécnica que la firma y letra cuestionada por la propia parte demandada, correspondía a la parte vendedora, lo que implica que no trajo a los autos prueba alguna que desvirtuara la pretensión de la actora, en consecuencia, no dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
(…Omissis…)

En ese sentido, nuestro autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, señala: “…Nuestro Código acoge la antigua máxima romana incumbit probatio qui dicit, no qui negat, al prescribir que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Pero esa fórmula es de todo punto de vista inconveniente. Según enseña mejor doctrina, la negación o afirmación puede ser simple modalidad de redacción. La circunstancia de afirmar o negar un hecho no altera la mayor o menor posibilidad de su prueba; un hecho negativo concreto puede probarse, en tanto una afirmación indefinida… no puede probarse. La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal … Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 CC) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en este nuevo artículo 506…”.
Asimismo, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 30 de mayo de 2006, expediente No. 2002-000729, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, dejó establecido lo siguiente:
“… En relación con la regla de la carga de la prueba, establecida en el artículo 1354 del Código Civil, se consagra allí un principio sustancial en materia de onus probandi, según el cual, quien fundamente su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no existencia del hecho. Con lo cual, cuando el demandado alega hechos nuevos en la excepción, tocará a él la prueba correspondiente.
De tal manera que, desde el punto de vista procedimental, el legislador ha acogido de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor” referido al principio general según el cual: “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.
En este orden de ideas, la Sala, en sentencia No. 389 de fecha 30 de noviembre de 2000, al interpretar el sentido y alcance de la regla de distribución de la carga de la prueba, estableció:
“…Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos...”.

Congruente con todo lo explanado, estando los méritos probatorios a favor de la actora, resulta forzoso para quien aquí decide, declarar con lugar la demanda de cumplimiento de contrato impetrada por el ciudadano HATAM ALMATNE CHAAR en contra del ciudadano CASIMIRO LIMA DE ABREU, en consecuencia, la parte demandada deberá hacer entrega del inmueble objeto de venta, constituido por una casa y el terreno sobre el cual está construido dicho inmueble, situado en Sabana Grande, Parroquia El Recreo, Departamento Libertador que da frente a la Calle San Jerónimo, identificado con el No. 14 y distinguido con de nombre “Villa Bora”. Asimismo, se condena en costa a la parte demandada, lo cual se dispondrá de manera expresa, positiva y precisa en la sección in fine de esta decisión. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato impetrada por el ciudadano HATAM ALMATNE CHAAR contra del ciudadano CASIMIRO LIMA DE ABREU, en consecuencia, la parte demandada deberá hacer entrega del inmueble objeto de venta, constituido por una casa y el terreno sobre el cual está construido dicho inmueble, situado en Sabana Grande, Parroquia El Recreo, Departamento Libertador que da frente a la Calle San Jerónimo, identificado con el No. 14 y distinguido con el nombre “Villa Bora”.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento, se condena en costas a la parte demandada.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso procesal correspondiente, se ordena su notificación a las partes conforme a lo previsto en los artículos 251 y 233 eiusdem…”. (Fin de la cita).

También es necesario destacar, lo establecido por el tribunal de la causa respecto a la tramitación del procedimiento, y a tal efecto se aprecia, que de la sentencia revisada en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia, colige este Juzgado Superior, que el juicio se inició mediante libelo de demanda por cumplimiento de contrato incoada en fecha 31 de julio de 2002, por el ciudadano Hatan Almatne Chaar contra el ciudadano Casimiro Lima De Abreu; que agotado el trámite de citación personal de la parte accionada, se acordó librar cartel de citación mediante auto de fecha 10 de marzo de 2003, y mediante auto de fecha 02 de julio de 2003 el tribunal de la causa le designó defensor ad-litem a la parte demandada.
Consta en la mencionada sentencia, que en fecha 05 de diciembre de 2003, el abogado Aníbal Lairet Vidal (defensor judicial del demandado), consignó copia del certificado de defunción de la parte demandada, quien falleció el 25 de noviembre de 2003, por lo que conforme a lo previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal de la causa suspendió el curso del proceso, mientras se citaran a los herederos del de cujus, y ordenó que se libraran edictos citando a todos los herederos o sucesores conocidos y desconocidos del causante.
También consta en la decisión analizada, que mediante diligencia fechada 18 de marzo de 2004, la representación judicial de la parte actora consignó los edictos, y la secretaria del a quo dejó constancia en fecha 30 de mayo de 2004, de haberse cumplido las formalidades de ley.
Asimismo, se evidencia que en fecha 26 de mayo de 2004, los abogados ANGELA ALLUP DE BAEZ y ANIBAL JOSE LAIRET VIDAL, consignaron escrito mediante el cual indicaron al a quo los nombres de los sucesores del de cujus CASIMIRO LIMA DE ABREU, en el siguiente orden: A) Su hermana ROSA; B) En representación de su hermano previamente fallecido ANTONIO LIMA DE ABREU, dos sobrinas: MANUELA DA SILVA LIMA DE ABREU y MARIA DE FATIMA DEVESAS ABREU CAMPOS; C) En representación de su hermano previamente fallecido MANUEL LIMA DE ABREU, dos sobrinos: DAVID CADINHA DE ABREU y BENVINDA ROCHA LIMA DE ABREU; D) En representación de su hermana previamente fallecida ELVIRA PEREIRA DE ABREU, que también uso el nombre de ELVIRA PEREIRA DA SILVA, dos sobrinas: FLORINDA PEREIRA DE CARVALHO TAVARES Y MARIA FERNANDA PEREIRA DE CARVALHO QUINTAS; E) en representación de su hermano previamente fallecido PAULINO PERERIRA DE ABREU, cuatro sobrinos: BALSAMINA DE OLIVEIRA PEREIRA, JULIA DE OLIVEIRA PEREIRA, MARIA FILOMENA DE OLIVEIRA PERERIRA y MARIO DE OLIVEIRA ABREU. Igualmente fue indicado que de los nombrados solo representan al ciudadano DAVID CADINHA DE ABREU, y consignaron las partidas de nacimientos del resto de los herederos que corre desde los folios 149 al 204 del expediente principal.
Por auto de fecha 14 de junio de 2004, el a quo designó defensor ad litem a los herederos conocidos y desconocidos del de cujus CASIMIRO LIMA DE ABREU, recayendo tal responsabilidad en la persona del abogado ANIBAL JOSE LAIRET (quien representó judicialmente al de cujus).
Ahora bien, precisado lo anterior, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.”.
Por su parte, el artículo 297 ejusdem, señala lo siguiente:
“No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido; pero, fuera de este caso, tendrán derecho de apelar de la sentencia definitiva, no sólo las partes, sino todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra él mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore.”. (Negritas y subrayado de este Tribunal).

En interpretación de la parte in fine de la citada disposición, para poder hacer uso del recurso de apelación, no se requiere ser parte en el proceso, bastando tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, ya porque resulta perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra el mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore.
Respecto de este punto, en doctrina del procesalista Devis Echandia en su obra Teoría General del proceso pág. 633, se sostiene: "...pero como el recurso es un medio para obtener la corrección de los errores del juez, que perjudican al recurrente, de una determinada providencia, solo pueden recurrir quienes reciben con ella un perjuicio. Puede aceptarse como regla general que sin interés no procede recurso. Se trata del interés especial por resultar perjudicado con la providencia. Ese perjuicio puede ser material o moral, así como puede serlo el interés para obrar en el proceso pero concreto y actual respecto del asunto materia de la providencia. No es suficiente un interés teórico en la recta aplicación de la ley, salvo que se trate de recursos del Ministerio Público...”.
También, respecto a esta norma, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Dr. Antonio Ramírez Jiménez, en fecha 23 de septiembre del año 1999; dejó sentado: “Al procederse de esa manera el Juez de la Causa, independientemente de que violara o no la norma antes citada, le quitó a los terceros el derecho a apelar de la sentencia de la primera instancia, desde luego que este derecho, a la letra del artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, únicamente existe cuando los terceros resulten perjudicados por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria en su contra o bien haga nugatoria su derecho, lo menoscabe o desmejore…”.
De lo que se desprende, que conforme a lo estatuido en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, para interponer el recurso ordinario de apelación, no se requiere ser parte en el proceso, bastando tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, ya porque resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra el mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore.
En el presente caso, el juez de primera instancia negó el recurso de apelación ejercido contra la sentencia definitiva dictada en fecha 04 de octubre de 2011, al considerar que el apelante no tenía cualidad de parte en el proceso, para así desestimar su actuación, ello en desconocimiento de la previsión contenida en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, lo cual claramente constituye un menoscabo al derecho de la defensa de la parte apelante, y un claro desequilibrio procesal en perjuicio de quien interpuso el recurso ordinario de apelación y este no le fue admitido, para generar con esto un claro y típico caso de indefensión, al negar el ejercicio de un medio de defensa básico consagrado en la ley, como lo es el recurso ordinario de apelación, el cual -se repite- puede ser ejercido hasta por quien no sea parte en el proceso, con la sola manifestación de voluntad de alzarse en contra de la decisión, que considere lo perjudica, ya sea por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, ya porque resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra el mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore; claro está siempre que de las actas se evidencie el interés manifestado. Así se decide.
En tal sentido, se observa que el apelante y recurrente de hecho, actúa como apoderado judicial de la ciudadana María Da Conceicao Pinto Pereira, quien a su vez actúa en representación de los derechos e intereses de los ciudadanos Rosa Pereira Da Silva, María De Fatima Devesas Abreu Campos, Florinda Pereira de Carvalho Tavares y María Fernanda Pereira De Carvalho Quintas, Balsamina de Oliveira Pereira, Julia De Oliveira Pereira, María Filomena de Oliveira y Mario Oliveira Abreu, Rosa de Oliveira Ferreira Abreu; y estos a su vez, otorgaron poder especial a la precitada ciudadana, en su condición de herederos del difunto Casimiro Lima De Abreu, lo cual se desprende de los poderes que cursan en el presente expediente.
Siendo ello así, se evidencia de la sentencia definitiva que fue apelada por la hoy recurrente de hecho, que los nombres de los sucesores del ciudadano Casimiro Lima De Abreu, fueron indicados por el defensor ad litem designado en fecha 26 de mayo de 2004, en el siguiente orden: A) Su hermana ROSA; B) En representación de su hermano previamente fallecido ANTONIO LIMA DE ABREU, dos sobrinas: MANUELA DA SILVA LIMA DE ABREU y MARIA DE FATIMA DEVESAS ABREU CAMPOS; C) En representación de su hermano previamente fallecido MANUEL LIMA DE ABREU, dos sobrinos: DAVID CADINHA DE ABREU y BENVINDA ROCHA LIMA DE ABREU; D) En representación de su hermana previamente fallecida ELVIRA PEREIRA DE ABREU, que también uso el nombre de ELVIRA PEREIRA DA SILVA, dos sobrinas: FLORINDA PEREIRA DE CARVALHO TAVARES Y MARIA FERNANDA PEREIRA DE CARVALHO QUINTAS; E) en representación de su hermano previamente fallecido PAULINO PERERIRA DE ABREU, cuatro sobrinos: BALSAMINA DE OLIVEIRA PEREIRA, JULIA DE OLIVEIRA PEREIRA, MARIA FILOMENA DE OLIVEIRA PERERIRA y MARIO DE OLIVEIRA ABREU.
En este orden de ideas, considera esta jurisdicente, que la negativa de la apelación intentada, vulnera la garantía contenida en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil; toda vez que, de las actas se refleja el interés de la ciudadana María Da Conceicao Pinto Pereira, quien es apoderada especial de los herederos del difunto Casimiro Lima De Abreu, parte demandada en el juicio que por cumplimiento de contrato de venta incoara el ciudadano Hatan Almatne Chaar, cuyo objeto de controversia es un bien inmueble que pudiera ser parte del acervo hereditario del de cujus Casimiro Lima De Abreu, es decir, el interés inmediato de la apelante es evidente, por cuanto podría resultar perjudicada, bien porque la sentencia dictada puede hacerse ejecutoria contra ellos, puede hacer nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore.
Y finalmente, le corresponderá –eventualmente- al tribunal superior que conozca de la apelación interpuesta, revisar la legitimación del apelante y su intervención en la causa, por cuanto se le transfiere a ese sentenciador el conocimiento de la causa.
En consecuencia, el recurso de apelación negado debe ser admitido y oído en ambos efectos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual hace procedente en derecho el presente recurso de hecho. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de Derecho anteriormente, expuestas, éste Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de hecho interpuesto por el abogado Carlos Salas Zumeta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 17.835, actuando como apoderado judicial de la ciudadana María Da Conceicao Pinto Pereira, apoderada especial de los herederos de Casimiro Lima De Abreu, contra el auto de fecha 05 de noviembre de 2.012, dictado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó el recurso de apelación ejercido por la abogada Evelyn Molleda Bracho, en representación de la ciudadana María Da Conceicao Pinto Pereira, contra la decisión definitiva de fecha 04 de octubre de 2.011, que declaró con lugar la demanda que por cumplimiento de contrato sigue el ciudadano Hatan Almatne Chaar contra el ciudadano Casimiro Lima De Abreu.
SEGUNDO: SE REVOCA el auto de fecha 05 de noviembre de 2.012 dictado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la apelación ejercida contra la decisión definitiva dictada en fecha 04 de octubre de 2011 por el precitado Tribunal.
TERCERO: SE ORDENA OÍR EN AMBOS EFECTOS la apelación ejercida en fecha 07 de diciembre de 2011 por la abogada Evelyn Molleda Bracho, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana María Da Conceicao Pinto Pereira, quien a su vez actúa como apoderada especial de los herederos del ciudadano Casimiro Lima De Abreu.
Por cuanto la presente decisión fue dictada en su oportunidad procesal correspondiente, no es necesaria la notificación de la parte recurrente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la sede de este Despacho, todo de conformidad con lo ordenado en el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y de Tránsito en lo Civil, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los 14 días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,


DRA. ROSA DA´SILVA GUERRA.
LA SECRETARIA,


ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.
En esta misma fecha, 14 de julio de 2015, siendo las 3:25 p.m. se anunció, registró y publicó la anterior sentencia; y se libró la boleta de notificación ordenada.
LA SECRETARIA,


ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.

RDSG/GMSB/iahh.
EXP N° AP71-R-2015-000664.