PARTE ACTORA: NORA DEL CARMEN DÁVALOS, VIOLETA ROSALBA DÁVALOS y JORGE ALBERTO DÁVALOS, quienes son de nacionalidad Venezolana, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.277.602, V-4.277.601 y V-4.277.127 respectivamente quienes son causahabientes de quien en vida respondiera al nombre de MANUEL DÁVALOS ARMIJOS y fuera titular de la cédula de identidad Nº V-3.984.000 y por ende parte actora en la presente causa.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA JORGE ALBERTO DÁVALOS y NORA DEL CARMEN DÁVALOS: Abogados NESTOR PALACIO MORALES y NESTOR PALACIOS MATHEUS, ambos Venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y debidamente inscritos en el Colegio de Abogados como el el Instituto de Previsión Social del mismo bajo los nº 3.933 y 75.760 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA VIOLETA ROSALBA DÁVALOS: Abogado HEBERTO EDUARDO ROLDÁN LÓPEZ, debidamente inscrito en el Colegio de Abogados y en el Instituto de Previsión Social bajo el nº 7.589.

PARTE DEMANDADA: ANA ELENA GUERRERO DE SCHUMANN, Venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y con cédula de identidad Nº V-8.072.706.

APODERADAJUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GLADYS DÁVILA, abogada inscrita en el Colegio de Abogados y su Instituto de Previsión Social bajo el nº 22.759.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO INTIMACIÓN)

EXPEDIENTE: AP71-R-2015-000163

ACCIÓN: APELACIÓN INTERLOCUTORIA

CAPITULO I
NARRATIVA

Se introduce ante el Juzgado distribuidor de turno de Primera Instancia en lo Civil de ésta Circunscripción Judicial demanda interpuesta por el ciudadano MANUEL DÁVALOS ARMIJOS en contra de la ciudadana ANA ELENA GUERRERO de SCHUMANN por cobro de Bolívares vía intimación.
En fecha dos (2) de octubre de dos mil tres (2003) el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial admitió la demanda propuesta en contra de la ciudadana ANA ELENA GUERRERO de SCHUMANN por cobro de Bolívares vía intimación.
En fecha 30 de junio de 2005 el a quo dictó sentencia declarando parcialmente con lugar la demanda incoada y condenó a la demandada a pagar la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), por concepto de monto insoluto de la letra de cambio librada en fecha 01 de enero de 2002.
Dicha sentencia fue apelada por ambas partes y en data 26 de mayo de 2006, el Juzgado Superior Décimo de ésta Circunscripción Judicial, dictó sentencia declarando con lugar la demanda, condenando a la demandada a pagarle a la actora la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), sin lugar el recurso de apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demanda y con lugar el recurso interpuesto por el apoderado judicial de la actora tal y como se evidencia a los folios 28-41 del presente expediente.
Cursa a los folios 42-43 del presente expediente escrito transaccional suscritos por los ciudadanos integrantes de la controversia judicial MANUEL DAVALOS y ANA ELENA GUERRERO en sus condiciones de actor y demandada respectivamente, el cual fue homologado por el Juzgado a quo tercero de primera instancia en lo civil de ésta Circunscripción Judicial, como puede detallarse en los folios 44-50 de la pieza del expediente.
Cursa al folio 51 diligencia del apoderado judicial de la parte actora en la cual solicita la ejecución de la transacción homologada en virtud del incumplimiento de la misma por la parte actora, motivo por el cual el tribunal en fecha 27 de septiembre de 2007 conforme al artículo 524 de la norma adjetiva civil concedió el lapso de diez (10) de despacho a los fines que la demandada perdidosa ejecutara voluntariamente la transacción.
En fecha 18 de octubre de 2007, la representación judicial de la parte actora solicita la ejecución forzosa de la transacción visto el incumplimiento voluntario, por lo cual el tribunal el 30 de octubre de 2007, decreta el embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la demandada identificada en autos hasta cubrir la cantidad de CIENTO CUARENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 143.937.773,75) adición a las costas procesales calculadas prudencialmente en un 25% para la practica de la medida decretada. F 54 p/i.
En fecha 14 de noviembre de 2007, el Juzgado Décimo de Municipio y Ejecutor de Medidas lleva a cargo la medida de embargo ejecutivo sobre el bien inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el nº 31que forma parte del edificio denominado Mara y el cual a su vez forma parte del conjunto Residencia denominado Residencias Paraíso, situado en la Av. Loira de la Urb. El Paraíso, Pq. La Vega del Mcpio Libertador del Dtto. Capital, el cual tiene una superficie de 76,35 Mts2 y consta de dos (2) dormitorios, sala-comedor, dos (2) baños, cocina, terraza-balcón; el cual el perito avaluador lo avaluó prudencialmente en la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍAVARES (Bs. 200.000.000,00), por lo cual el tribunal procedió a embargarlo ejecutivamente el referido inmueble hasta cubrir la cantidad de CIENTO CUARENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 143.937.773,75), participando lo conducente al Registrador Inmobiliario de tercer circuito del municipio Libertador del Distrito Capital.
En fecha 23 de abril de 2009, las ciudadanas ANA ELENA GUERRERO parte demandada asistida por la abogada GLADYS DÁVILA CASTRO y VIOLETA ROSALBA DAVALOS hija del causante y actor del presente juicio MANUEL DAVALOS asistida por el abogado HEBERTO EDUARDO ROLDÁN celebran convenimiento por cesión o venta de derechos litigiosos, por la compra que la primera le hiciera a la segunda de los derechos e intereses litigiosos que de pleno derecho le corresponden en la presente causa por ser hija y heredera del de cujus por la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), tal y como se evidencia a los folios 61-63 del presente expediente.
En fecha 31 de julio del mismo año el a quo dicta sentencia declarando improcedente la cesión de derechos litigiosos efectuada por la ciudadana VIOLETA ROSALBA DAVALOS a favor de la parte demandada ANA ELENA GUERRERO tal y como se evidencia a los folios 64-69 del expediente.
El 22 de septiembre de 2011, el a quo levanta acta tal y como puede observarse a los folios 78 y 79 en el cual Jorge Alberto Dávalos y Ana Elena Guerrero vuelven a realizar transacción ante el tribunal en la cual llegan a un acuerdo respecto a la deuda de la segunda ciudadana mencionada con el primero la cual fue homologada el 14 de marzo de 2012 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de ésta Circunscripción Judicial, la cual fue revocada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil de ésta Circunscripción Judicial en decisión que puede observarse en los folios 88-105.
El día 2 de abril de 2014, se dicta auto suspendiendo la causa por el lapso de ciento ochenta (180) días hábiles a partir de esa fecha por cuanto a criterio de del a quo la causa en comentario encuadra dentro del supuesto establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. F 107-109.
En fecha 8 de octubre de 2014, la representación judicial de la parte actora le solicita al Órgano Jurisdiccional revoque su auto del día anterior por cuanto la causa se encuentra paralizada por el lapso de cinto ochenta (180) días hábiles, lo cual fue acordado mediante decisión de fecha 22 de octubre de 2014 y en la cual adicionalmente se estableció que a esa fecha la demandada de autos había cancelado la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (140.000,00 Bs.), monto éste conformado por la suma de CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES (110.000,00 Bs.) depositados en autos, más TREINTA MIL BOLÍVARES (30.000,00 Bs.) que la co-accionante declaró haber recibido de la demandada, estableciendo que a la actora le resta por pagar la cantidad de TRES MIL TREINTA Y SIETE con SETENTA y SIETE CÉNTIMOS (3.937,77 Bs.).
La decisión en comentario fue apelada mediante diligencia de fecha 24 de octubre de 2014, siendo oída el 23 de enero de 2015 y distribuída a ésta alzada por la U.R.D.D el 24 de febrero de 2015.
El 2 de marzo del presente año, se le dio entrada a la causa y conforme al artículo 517 de la norma adjetiva civil, se fijo el décimo (10º) día de despacho a los fines que las partes consignaran los informes respectivos, lo cual sólo fueron consignados por la representación judicial de la actora únicamente.
Siendo el 31 de marzo del año que discurre, ésta alzada dicta auto en el cual conforme al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil advierte a las partes que dictará su fallo dentro de los treinta (30) días continuos siguientes. F 164.

INFORMES PRESENTADOS POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL ACTOR.

Expresó que acude a ésta alzada por cuanto el Juez de la recurrida se negó a acordar la indexación de los montos adeudados desde el 25 de octubre de 2007 y que hasta la presente fecha han transcurrido ocho (8) años de litigio sin que se haya efectuado el pago legal de la obligación demandada, así como los intereses de mora, el pago por el uso del inmueble embargado.
Señaló que el 18 de septiembre de 2007, Manuel Dávalo (hoy occiso) celebró transacción con la ciudadana demandada, en la cual ésta reconoció la obligación y se estableció un cronograma de pagos, estableciéndose en dicho contrato transaccional que el incumplimiento de lo ahí pactado acarrearía la perdida de las cantidades dadas en calidad de pago por concepto de indemnización de daños y perjuicios del cual la demandada sólo cumplió con la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (10.000,00 Bs.) entregados al actor, incumpliendo el resto de la cuotas, por lo que el 25 de octubre de ése año se libro el mandamiento de ejecución y decretó el embargo ejecutivo por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍAVARES (Bs. 143.937,77).
Que en la transacción Judicial celebrada, la demandada de autos conviene y reconoce la cantidad adeudada de CIENTO QUINCE MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES (Bs. 115.150.219) estableciéndose que dicho monto correspondía al capital adeudado a los honorarios profesionales y a la indexación judicial estimada.
Que transcurrieron los años desde aquella homologación (18 septiembre de 2007) y el 2 de abril de 2014 se acordó la suspensión de la causa por un lapso de ciento ochenta (180) días hábiles atendiendo al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Que en fecha 22 de octubre de 2014, el a quo determinó el quantum de la demanda y determinó que conforme a los términos de la transacción celebrada aquel 18 de septiembre de 2007 no cabía el cálculo de indexación, intereses, cobro de honorarios profesionales de abogado por cuanto el monto ahí expresado abrazaba todos esos conceptos.
Cita Jurisprudencia de nuestro máximo tribunal, la cual señala que la aplicación del derecho debe tener en cuenta la realidad social y que al acreedor demandante se le debe resarcir su deuda con el poder adquisitivo de la moneda para la fecha del pago real, es decir, ajustándola al valor real de la moneda para el momento del pago, por lo que se debe incluir la indexación judicial de los montos atendiendo a la tutela judicial efectiva, principio pro actione y el principio de la interpretación razonable.
Citó jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Emérito Jesús Eduardo Cabrera Romero en el cual se estableció que de no recibir el pago al momento del vencimiento de la obligación se debe recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para esa fecha y que sólo así se recupera lo que le correspondía recibir cuando se venció la obligación, lo cual es de eminente contenido social.
Citó igualmente jurisprudencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia que establece que la inflación es un hecho notorio que produce efectos sobre el valor adquisitivo de la moneda y que el juez debe inferirlo sobre la aplicación de las máximas de experiencia y que el pago de la suma reclamada sería injusta si no se aplica el respectivo ajuste monetario por lo cual se ha establecido que la misma se debe acordar de oficio para el caso de los derechos indisponibles e irrenunciables y a solicitud de parte para el caso de que la contienda consista en intereses y derechos privados y por tanto disponibles.
Que los artículos 339 y 364 de la norma adjetiva civil establece que la demanda constituye el acto fundamental en que las partes delimitan el problema judicial y por lo tanto el límite de conocimiento del Juez y que a ella esta sujeta su actividad de juzgamiento conforme al artículo 243.5 eiusdem.
Que el a quo debe incluir y acreditar la indexación judicial por siete (7) años atendiendo a lo que establezca el Banco Central de Venezuela y los intereses moratorios que resulten legales y procedentes hasta el pago definitivo de la acreencia, así como el pago por el uso del bien objeto de la medida de embargo conforme al artículo 537 de la norma adjetiva civil, igualmente los gastos judiciales de ejecución, carteles, peritos, avalúos de inmuebles y depositaria judicial, todo ello a causa del incumplimiento de la transacción homologada el 18 de septiembre de 2007, los cuales a su decir resultan legales y procedentes, ya que su omisión genera indefensión y violación del debido proceso; que una interpretación contraria significaría un acto de injusticia no cónsono a los preceptos constitucionales que rigen a la República.
Solicita que se ordene una experticia complementaria del fallo y que se declare con lugar el recurso de apelación, revocando el auto de fecha 22 de octubre de 2014 y que el pago que legalmente corresponde sea justo y adecuado.

CAPÍTULO II
MOTIVA

En fecha cuatro (4) de abril de dos mil trece (2013) el Juzgado cuarto de Primera Instancia con competencia en materia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó auto, bajo los siguientes términos:

“…En resumen, la seguridad jurídica es la certeza que tiene el individuo de que su situación jurídica no será modificada más que por procedimientos regulares, y conductos establecidos previamente.
En tal razón este Juzgador, evidencia que habiendo sido homologado en autos, la autocomposición procesal habida entre las partes, la cual quedó definitivamente firme, tal y como lo reconoce el abogado NESTOR PALACIOS MATHEUS, en la cual la parte demandada ofreció y la parte accionante aceptó el monto ofrecido, establecido en la suma de Noventa Mil Bolívares (Bs. 90.000,00), monto este que no puede ser modificado ni relajado por los herederos del de cujus. Y así queda establecido.
Que en vista del incumplimiento de pago, se decretó medida de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad CIENTO CUARENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SETENCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 143.937.773,75), lo que en la actualidad equivale a la suma de CIENTO CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 143.937,77). Y así se establece.
Que la co-demandante VIOLETA ROSALÍA DAVALOS CEPEDA, asistida de abogado reconoció haber recibido de la parte demandada la cantidad de Treinta Millones de Bolívares lo que en la actualidad equivale a la suma de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.30.000,00).
Que aun y cuando el acuerdo suscrito en fecha 22 de septiembre de 2011, quedó sin efecto alguno, en virtud de la decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, no deja de ser cierto que la parte demandada, realizó diferentes depósitos en la cuenta que al efecto mantiene este Juzgado en el Banco Industrial de Venezuela, y cuyo monto oscila en la cantidad de Ciento Diez Mil Bolívares (Bs. 110.000,00).
Este Juzgado le observa que conforme a los términos de la transacción judicial dictada en el presente juicio, no cabe el cálculo de indexación, intereses, cobro de honorarios profesionales, pues dicho monto abrazó todos esos conceptos determinados en la sentencia, tal y como le fuere señalado en auto de fecha 05 de noviembre de 2009, el cual al no haber sido objeto de recurso alguno, quedó definitivamente firme, y así queda establecido.
En tal razón, este Juzgado forzosamente debe determinar que la ciudadana ANA ELENA GUERRERO, parte demandada en el presente asunto, ha cancelado a la fecha CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000,00), monto este conformado por la suma de Ciento Diez Mil Bolívares (Bs. 110.000,00), depositada en autos, mas la suma de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00) que la co-accionante VIOLETA ROSALÍA DAVALOS CEPEDA, manifestó haber recibido de la demandada, por lo que solo le resta cancelar la suma de Tres Mil Novecientos Treinta y Siete Bolívares con Setenta y Siete Céntimos (Bs.3.937,77), ello a fin de cancelar el monto correspondiente a la ejecución de la transacción.…”

Ahora bien, a los fines de decidir este Tribunal observa:

De la revisión de los autos se desprende que el presente litigio posee una vigencia superior a una década lo que a todas luces contradice abiertamente la justicia que consagra el artículo 26 de nuestra Constitución Nacional, la cual necesariamente debe ser expedita, ahora bien; llegado a ésta alzada el presente expediente observa éste sentenciador la accidentada vida que ha tenido el mismo, pues aunado al hecho de las transacciones realizadas las cuales han sido incumplidas por la demandada de autos, lo que ha dilatado el proceso, el mismo ha sido objeto de paralizaciones procesales por órdenes legales de reciente vigencia y ante ésta alzada por requerimientos al Juzgado a quo fundamentales para la adopción del fallo en respectivo.
Sin embargo, luego de la remisión por parte del a quo de la información requerida por éste Juzgado, procede ésta alzada a sentenciar la presente incidencia en los siguientes términos:
El actor de autos MANUEL DÁVALOS ARMIJOS (hoy fallecido) inició demanda en contra de la ciudadana ANA ELENA GUERRERO de SCHUMANN solicitando la cantidad de treinta millones de Bolívares como monto del saldo de una letra de cambio, la cantidad de ochocientos setenta y cinco mil bolívares por concepto de intereses moratorios a la rata del 5% anual a partir del abono que le reconoció el actor sobre la venta de un bien inmueble protocolizado el negocio jurídico el día 20 de febrero de 2003, estimado sobre el saldo deudor antes indicado, esto es la cantidad de treinta millones de Bolívares, hasta el día 18 de septiembre de 2003, más los intereses que se sigan venciendo hasta la terminación del presente juicio, así como las costas, costos y honorarios profesionales generados con motivo del presente juicio calculado sobre un veinticinco por ciento (25%) del monto demandado y la indexación o ajuste inflacionario de las cantidades descritas.
Es necesario destacar que dicha cantidad expresada en millones de Bolívares a los efectos actuales debe entenderse por miles de Bolívares y la expresada en miles se entenderá por cientos de Bolívares en virtud de la entrada en vigencia del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de reconversión monetaria, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela nº 38.638 de fecha 7 de marzo de 2007, con entrada en vigencia en fecha primero (1) de enero de 2008.
Así las cosas, riela a los folios 28-41 de la presente pieza sentencia emitida por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil de ésta Circunscripción Judicial, la cual en su parte dispositiva estableció: “…CON LUGAR la demanda de cobro de bolívares interpuesta por los abogados (…) se condena a la ciudadana ANA ELENA GUERRERO de SCHUMANN (…) a pagarle al demandante MANUEL DÁVALOS ARMIJOS la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (30.000.000,00 Bs.) por concepto de la letra de cambio diferenciada. Se orden la corrección monetaria de esa suma mediante una experticia complementaria del fallo, a practicarse por un solo perito, desde el 20 de febrero de 2003 exclusive, hasta el día cuando el perito consigne en el expediente el cálculo de la inflación, inclusive, tomando en cuenta el índice de precios al consumidor del área metropolitana de Caracas, publicado por el Banco Central de Venezuela durante el periodo a indexarse. Igualmente se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora los intereses moratorios causados por el capital (Bs. 30.000.000,00) desde el 20 de febrero de 2003, exclusive hasta el día cuando el perito consigne en el expediente el cálculo de la inflación, inclusive, calculados a la tasa de cinco por ciento 5% anual (…) A los fines del cálculo de éstos intereses, se acuerda emplear una experticia complementaria del fallo, a realizarse por el mismo perito que sea designado para el cálculo de la indexación judicial (…) SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto (…) por el apoderado judicial de la demandada (…) con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado NESTOR PALACIOS MORALES, en su carácter de endosatario en procuración de la letra de cambio demandada , contra la indicada decisión de 30 de junio de 2005…”
De la lectura del libelo de demanda como de la sentencia de alzada la cual quedó definitivamente firme, se observa que el actor solicitó y así le fue acordado por el jurisdicente la indexación o ajuste inflacionario del monto adeudado, según los índices para ésta ciudad capital publicados por el Banco Central de nuestro país.
Observa éste sentenciador que el auto apelado por el actor desencadenante de que éste mandatario legal se halle resolviendo la presente controversia luego de una serie de consideraciones relativas a la tutela judicial efectiva estableció lo que a continuación se transcribe: “…Que aún y cuando el acuerdo suscrito en fecha 22 de septiembre de 2011, quedó sin efecto alguno, en virtud de la decisión dictada por el Juzgado superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial, no deja de ser cierto que la parte demandada, realizó diferentes depósitos en la cuenta que al efecto mantiene éste Juzgado en el Banco Industrial de Venezuela y cuyo monto oscila en la cantidad de Ciento Diez Mil Bolívares (Bs. 110.000,00).
Este Juzgado le observa que conforme a los términos de la transacción judicial dictada en el presente juicio, no cabe el cálculo de indexación, intereses, cobro de honorarios profesionales, pues dicho monto abrazó todos ésos conceptos determinados en la sentencia, tal y como le fuere señalado en el auto de fecha 05 de noviembre de 2009, el cual la no haber sido objeto de recurso alguno, quedó definitivamente firme y así queda establecido.

De igual manera estableció que había cancelado la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (140.000,00 Bs.), conformado por la suma de CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES (110.000,00 Bs.) depositados en autos más la suma de TREINTA MIL BOLÍVARES (30.000,00 Bs.) que la co-accionante VIOLETTA ROSALÍA DÁVALOS manifestó haber recibido de la demandada, indicando que sólo le faltaba por cancelar la cantidad TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES con SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (3.937,77 Bs.).
Observa éste sentenciador que el basamento del a quo para determinar el saldo deudor de la actora es la transacción celebrada en el tribunal entre las partes en fecha 7 de mayo de 2007, la cual fue homologada en fecha 18 de septiembre de ése mismo año, en la misma se estableció que el monto adeudado y reconocido por la demandada era de CIENTO QUINCE MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES (Bs. 115.150.219,00) el cual comprendía las tres letras de cambio aceptadas, intereses, indexación judicial estimada y honorarios profesionales de abogados y la demandada de autos ofreció en ése acto la cantidad de NOVENTA MILLONES DE BOLÍVARES (90.000.000,00 Bs.) cantidad esta que aceptó el actor y que la demandada se comprometió a cancelar en ése acto la suma de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (10.000.000,00 Bs.), otros DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES en treinta días siguientes a ésa fecha con vencimiento en fecha 4 de junio de 2007 y el resto del saldo la cantidad de SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES se comprometió a celebrarlo en un plazo de noventa días con vencimiento en fecha 4 de septiembre de 2007.
Igualmente se determinó que el incumplimiento en el pago de las cantidades señaladas generaría como consecuencia la pérdida de las cantidades entregadas por concepto de daños y perjuicios y que hasta tanto no se establecieran los pagos en la oportunidad y cantidad establecidas en la transacción no se consideraría extinguida la obligación, se dejo establecido que no se aceptarían pagos parciales y que en caso de incumplimiento total o parcial de la obligación, la causa continuaría su curso en el estado de ejecución que es el estado en el cual se encontraba para ése entonces.
De la revisión cronológica del expediente se observa el incumplimiento por parte de la demandada lo que originó que se solicitara la ejecución voluntaria de la sentencia y seguidamente ante el incumplimiento de la orden judicial se decretó la ejecución forzosa sobre el bien inmueble, por lo cual se decretó sobre el mismo el embargo ejecutivo cubriendo el monto de CIENTO CUARENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA y TRES BOLÍVARES con SETENTA y CINCO CÉNTIMOS (143.937.773,75 Bs.) en adición a las costas procesales calculadas prudencialmente en un veinticinco por ciento (25%).
Ahora bien, según nuestro Código Civil la transacción es un contrato por medio del cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven uno eventual, de dicha definición se desprende que la transacción es un contrato bilateral, es fundamental que hayan recíprocas concesiones de las partes, pues de lo contrario se estaría en presencia de un negocio distinto.
La misma termina el litigio pendiente por lo que pone fin al proceso y a la litis de conformidad con lo previsto en el artículo 1.713 y 256 de la norma adjetiva civil, se equipara a la sentencia porque tiene la misma fuerza de cosa juzgada y ello se adquiere a partir del momento en el cual es homologada por el tribunal, que es la decisión mediante la cual el Juez le da su consentimiento.
En este sentido observamos que la transacción se encuentra regulada en nuestro derecho en los artículos 1.713 y siguientes de nuestro Código Civil y como se indicó anteriormente el mismo la define como un contrato y siendo esto así se le aplica subsidiariamente las disposiciones de la misma norma para sus condiciones de validez tales como la capacidad de las partes contratantes, la ausencia de vicios en el consentimiento, la existencia del objeto del contrato el cual en el presente caso es posible, lícito y determinado igualmente tiene una causa la cual es legal y lícita, por lo cual se observa que en el caso de marras la transacción celebrada entre MANUEL D´VALOS ARMIJOS y ANA ELENA GUERRERO satisfizo todos los requerimientos legales para su validez ADICIONANDO LA HOMOLOGACIÓN JUDICIAL que procesal y legalmente en nuestro derecho es lo que le atribuye la condición de cosa juzgada.
En este orden de ideas observa quien aquí decide que los artículos 1.159 y 1.167 del Código Civil establecen lo siguiente:

1.159.- Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

Así las cosas se observa que el Juez de la recurrida estimó erróneamente que en la transacción judicial celebrada entre las partes no se acordó la indexación judicial y que en consecuencia mal podría ése Juzgado acordar, cuando lo cierto es que la misma sí se acordó en la parte in fine de punto o cláusula segunda cuando se estableció el saldo deudor en la cantidad de CIENTO QUINCE MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE con CERO CÉNTIMOS (115.150.219,00 Bs.) pero lo relevante del punto es que dicha transacción no fue cumplida por la parte demandada por lo cual como dicho contrato lo estableció en su cláusula tercera la causa continuó su curso en el estado en el cual se encontraba que no era otro sino el de la ejecución del fallo que dictó el Juzgado Superior Décimo de ésta Circunscripción Judicial.
Considera quien aquí decide un contrasentido que el Juez de la recurrida a los fines de negar la indexación se escude en una transacción incumplida por el monto arriba indicado y posteriormente de manera tácita reconozca que lo adeudado al actor es la cantidad de CIENTO CUARENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES MIL BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (143.937.773,75 Bs.), cuando éste fue el monto por el cual se embargó el bien inmueble tipo apartamento mediante embargo ejecutivo que le pertenecía a la demandada de autos. Es menester precisar que dicho embargo ejecutivo se realizó por el incumplimiento del acuerdo transaccional por parte de la demandada y que el monto arriba indicado no fue impuesto ni fijado por caprichos subjetivos sino por un auxiliar de justicia designado quien dijo ser y llamarse DOUGLAS VILLAVICENCIO titular de la cédula de identidad nº V-4.681.028 quien avaluó el bien prudencialmente en doscientos millones de Bolívares (200.000.000,00 Bs.), por lo cual tomando en consideración la estimación de la demanda, los intereses moratorios a la rata del 5% anual hasta la conclusión del juicio, así como las costas, costos y honorarios profesionales de abogados se embargó el bien en la cantidad de CIENTO CUARENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES MIL BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (143.937.773,75 Bs.), para ésa época (14 de noviembre de 2007).
Es Indudable que en la actualidad ése monto el cual es leído CIENTO CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (143.937,07 Bs.), debe ser ajustado como lo fue peticionado en la demanda y acordado en la sentencia recaída en la presente causa, no puede pretender la demandada de autos realizar pagos en la cuenta bancaria que posee el Juzgado a quo en el momento en el cual lo desee y por el monto deseado.
Desea aprovechar la oportunidad ésta alzada para traer a colación el concepto que del pago nos tienen los ilustres maestros ELOY MADURO LUYANDO y EMILIO PITTIER SUCRE siendo éste: “el medio o modo voluntario por excelencia del cumplimiento de la obligación. Desde un punto de vista general, es el medio ordinario o normal de la extinción de una obligación (…)…el pago es un hecho jurídico”.
Según la doctrina patria el objeto del pago consiste en el cumplimiento de la prestación debida por el deudor y a dicho pago lo rigen ciertos principios generales entre los cuales interesa al caso de marras el principio de integridad del pago, pues este debe ser completo y comprender toda la prestación debida en virtud del principio de la indivisibilidad del pago el cual admite excepciones que no son cubiertas en el caso de autos, pues en el presente juicio no se ha opuesto compensación, no ha muerto la deudora y la deuda no es parte líquida y en parte ilíquida.
Es ampliamente conocido por el foro los llamados elementos accidentales del pago, los cuales si bien es cierto no son esenciales al mismo, cierto también es que son de suma importancia encontrando dentro de estos elementos el tiempo en el cual el pago se efectúa, de la revisión de los autos se desprende que se ordenó la ejecución forzosa en fecha 14 de noviembre de 2007 y se decretó embargo ejecutivo sobre un bien propiedad de la demandada por la cantidad ya tantas veces indicada de CIENTO CUARENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES MIL BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (143.937.773,75 Bs.), la cual hasta la presente fecha no ha sido cancelada en su totalidad, pues comenzó a pagarse con abonos parciales a partir del tres (3) de noviembre de 2011, por un monto de ciento tres mil bolívares (103.000,00 Bs.), posteriormente el día 17 de ése mismo mes y año, consignó la cantidad de siete mil Bolívares (7.000,00 Bs.) y en fecha 23 de octubre de 2014 realizó un último pago por el monto de tres mil novecientos treinta y siete Bolívares con setenta y siete céntimos (3.937,77 Bs.).
Según se desprende del auto apelado, el Juez de la recurrida niega la indexación de la deuda a su decir por no estar contemplada en la transacción suscrita entre las partes, si notar que dicha transacción fue incumplida y carente de validez en la actualidad y acepta como cantidad a ser pagada el monto correspondiente al embargo del año 2007, sin tomar en cuenta el transcurso del tiempo, lo cual podría inferir en la cantidad a ser pagada, motivo por el cual considera quien aquí decide que yerro el Juez tercero de primera instancia en lo civil a impedir la posibilidad de indexar el monto adeudado por la demandada de autos. Ver entre otras sentencias de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia nº RC.000445, expediente nº 11-545, de fecha 21 de junio de 2012, sentencia nº RC.000415, de fecha 10 de agosto de 2010, sentencia nº RC. 000270 del 12 de julio de 2010 y la sentencia nº RC. 000749 de fecha 29 de noviembre de 2012, motivo por el cual se debe necesariamente declarar CON LUGAR LA APELACIÓN EJERCIDA por la representación judicial de la parte actora y revocar el auto de fecha 22 de octubre de 2014, el cual estableció que la demandada de autos le restaba por pagar la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA y SIETE CÉNTIMOS (3.937,77 Bs.). Y así se decide.


CAPITULO III
DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado NESTOR PALACIOS MATHEUS debidamente inscrito tanto en el Colegio de Abogados como en su Instituto de Previsión Social bajo el nº 75.760, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JORGE ALBERTO DAVALOS titular de la cédula de identidad nº V-4.277.127, quien actúa en su propio nombre, así como cesionario de los derechos litigiosos que realizó su hermana y coheredera NORA DEL CARMEN DÁVALOS de HERNÁNDEZ en contra del auto de fecha de fecha 22 de octubre de 2014, el cual estableció que la demandada de autos le restaba por pagar la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA y SIETE CÉNTIMOS (3.937,77 Bs.) y en consecuencia REVOCA el auto de la fecha arriba indicada.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en la motiva del presente fallo, se revoca el auto apelado y se repone al causa al estado de que el aquo determine con claridad el monto a pagar acordando la corrección monetaria de las cantidades adeudadas.

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas al primero (1º) de julio de 2015. Año 205º y 156º.
EL JUEZ,


Dr. VICTOR JOSÉ GONZALEZ JAIMES.
LA SECRETARIA temporal,

Abg. MARÍA ELVIRA REIS.

En la misma fecha, siendo las 2:15 pm. Se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia como está ordenado, en el expediente Nº AP71-R-2015-000163.-

LA SECRETARIA temporal,


Abg. MARÍA ELVIRA REIS.