PARTE QUERELLANTE: ROSA DE LOURDES RODRÍGUEZ de QUINTERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-1.852.206.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: JORGE LUIS GIL GUTIÉRREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 60.314.

PARTE QUERELLADA: JULIE CAROLINA QUINTERO MARTÍNEZ y ANTONIO JOSÉ QUINTERO RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.690.975 y V-6.562.574, respectivamente.

APODERADO JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: JORGE LUIS AGUANA SANTAMARIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.935.

MOTIVO: Apelación ejercida por el abogado Jorge Luis Gil Gutiérrez contra la sentencia dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la querella interdictal restitutoria propuesta por la ciudadana Rosa De Lourdes Rodríguez de Quintero, contra los ciudadanos Julie Carolina Quintero Martínez y Antonio José Quintero Rodríguez.

EXPEDIENTE: AP71-R-2015-000486 (597)


CAPITULO I
NARRATIVA

Se inicia la presente causa por escrito libelar presentado en fecha 08/08/2014 por ante el Circuito Judicial Civil de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quedando para conocer de la causa al Juzgado Undécimo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial.
Dicha demanda fue admitida por auto de fecha 13/08/2014 de conformidad con lo previsto en el artículo 783 del Código Civil, ordenándose la citación de los querellados.
Mediante sentencia de fecha 24/10/2014 el tribunal de la causa decretó la restitución provisional de la posesión del bien inmueble objeto del juicio, comisionando al juzgado competente ejecutor de medidas de la República Bolivariana de Venezuela para que efectuara las diligencias correspondientes para dar cumplimiento a dicho fallo.
En fecha 18/11/2014, el tribunal a quo agregó a los autos las resultas de la medida de restitución provisional, practicada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 08/12/2014, se libraron las compulsas a los querellados, consignados como fueron los fotostatos necesarios a tal fin.
Mediante diligencia de fecha 18/12/2014, los ciudadanos Julie Carolina Quintero Martínez y Antonio José Quintero Rodríguez, debidamente asistidos por el abogado Jorge Luis Aguana Santamaría, en su carácter de parte querellada, se dieron por citados en la causa.
En fecha 18/12/2014, el apoderado judicial de la parte querellada presentó escrito de promoción de pruebas, siendo resguardado dicho escrito por el tribunal mediante auto dictado el día 08/01/2015, en virtud que no había vencido el lapso de promoción de pruebas, de conformidad con el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13/01/2015, la representación judicial de la parte querellante presentó escrito de promoción de pruebas.
Por autos dictados el día 19/01/2015, el tribunal de la causa ordenó agregar a los autos los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes. Asimismo, se pronunció respecto a la admisibilidad de de las pruebas aportadas por las mismas.
En fecha 26/01/2015, la representación judicial de la parte querellante y querellada, presentaron escritos de alegatos.
Mediante sentencia dictada en fecha 15/04/2015, el juzgado a quo declaró sin lugar la querella interdictal restitutoria incoada por la ciudadana Rosa de Lourdes Rodríguez de Quintero contra los ciudadanos Julie Carolina Quintero Martínez y Antonio José Quintero Rodríguez, y ordenó revocar la medida de restitución provisional decretada sobre el bien inmueble objeto del juicio dictada en fecha 24/10/2014 y se condenó en constas a la parte querellante.
En diligencia de fecha 21/04/2015, la representación judicial de la parte querellada solicitó al tribunal de la causa que se pronunciara respecto a la fijación de los daños y perjuicios ocasionados a sus representados,
Seguidamente, la parte querellante mediante diligencia presentada el día 22/04/2015, apeló del fallo dictado en fecha 15/04/2015.
En fecha 04.05.2015, el a quo dictó sentencia en el cual declaró procedente la aclaratoria solicitada por la parte querellada y en consecuencia quedó aclarado el fallo de fecha 15/04/2015 en los términos expuestos en la misma. Asimismo, en esa misma fecha se dictó auto oyendo la apelación ejercida por la parte querellante en un solo efecto, siendo remitido el expediente en fecha 08/05/2015.
Posteriormente, subieron las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole conocer de dicha apelación a esta alzada previa distribución de ley.
Mediante nota de secretaría de fecha 15/05/2015, se le dio entrada al expediente y se le dio cuenta al juez. Asimismo, por auto de esa misma fecha se fijó el vigésimo día para que las partes consignaran los informes correspondientes.
En fecha 12/06/2015, la parte querellada y querellante, presentaron los respectivos escritos de informes.
En fecha 30/06/2015, la parte querellante presentó escrito de observación a los informes presentados por la querellante.
Por auto de fecha 01/07/2015, esta alzada dictó auto mediante el cual advirtió a las partes que dictaría el fallo correspondiente dentro de los sesenta (60) días continuos contados a partir de esa fecha.
Llegada la oportunidad para decidir, este tribunal pasa hacerlo bajo los siguientes términos:
El recurso de apelación ejercido sometido a consideración de esta alzada, se circunscribe a determinar la procedencia de la acción de interdicto restitutorio de conformidad con el artículo 783 del Código Civil.


CAPITULO II
MOTIVA

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente demanda es intentada por el abogado Jorge Luis Gil Gutiérrez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Rosa de Lourdes Rodríguez de Quintero, en virtud de los siguientes hechos:
Alega que su poderdante, ciudadana Rosa de Lourdes Rodríguez de Quintero, es propietaria y ocupante de un inmueble constituido por una casa distinguida con el nombre “Quinta Lulula” y la parcela de terreno Nº 15, derecha de la manzana CJ, situada en la urbanización El Cafetal, calle Guasipati, Municipio Baruta del estado Miranda, el cual viene poseyendo como dueña velando por su conservación, accediendo al mismo sin oposición de nadie, sola, con amigos, familiares y con obreros cuando realizan trabajos de limpieza o mantenimiento, disponiendo de él de forma exclusiva
Que familiares de la hoy querellante se dispusieron a visitarla, considerándolos simples invitados a la vivienda, y se han constituido en una fuente de perturbación en la posesión y propiedad, dejándola fuera del inmueble desde el día 20 de diciembre de 2013, no pudiendo regresar a disfrutar de la posesión, manifestando que no desea vivir con los familiares que efectuaron el despojo por cuanto se constituyen un foco de perturbación.

DE LA CONTESTACIÓN

Mediante diligencia de fecha 16/12/2014, el apoderado judicial de los querellados se dio por citado en nombre de sus representados, más no presentó escrito de contestación de la demanda.

EN EL ACTO DE INFORMES DE ESTA ALZADA:
La representación judicial de la parte querellada en el acto para presentar escrito de informes expuso que en el caso de marras no fue demostrado por la parte querellante el hecho posesorio ni la ocurrencia del despojo, aduciendo que con motivo de la medida de secuestro practicada por el Juzgado Primero de Municipio, la ciudadana Julie Carolina Quintero Martínez fue desalojada de su hogar donde tenía fijada su residencia desde que nació y donde nacieron sus dos hijas.
Informa que en el inmueble objeto del juicio la ciudadana Julie Carolina Quintero Martínez vivía con sus abuelos paternos conjuntamente con sus dos hijas, siendo ella quien los cuidaba y atendía, y que también vivía con su difunto hermano, Antonio Quintero, quien igualmente vivió en ese inmueble con sus abuelos, y que una vez que murió su abuelo paterno, cónyuge de la querellante, los hijos que residen en los Estados Unidos se la llevaron para vivir allá.
Que los hijos de los ciudadanos Rosa de Lourdes Rodríguez de Quintero y Rubén Quintero Monasterio, viven en Estados Unidos, salvo Antonio José Quintero Rodríguez quien es el padre de Julie Carolina Quintero (hoy querellados).
Que hace tres años se vino de Estados Unidos el ciudadano Xavier Quintero Rodríguez, hijo de la querellante, hermano y tío de los querellados, quien vivió toda su vida allá con intenciones de radicarse en la casa de sus padres.
Asimismo, informa que las relaciones entre los querellados y la querellante y su cónyuge (fallecido) eran excelentes, señalando que eran una familia unida. Que el ciudadano Antonio Quintero visitaba a sus padres y a su hija, Julie Carolina Quintero, y a sus dos nietas, quienes vivían en Guanare, estado Portuguesa.
Que el 06/06/2013 fallece el ciudadano Rubén Quintero Monasterios, y su último signo vital lo hizo en brazos de su nieta Julie Carolina Quintero Martínez, y motivado a ello se originó el rápido deterioro de salud de la ciudadana Rosa de Lourdes Rodríguez de Quintero (querellante) quien empezó a presentar signos de disminución de sus facultades físicas y mentales, propias de su avanzada edad.
Esta situación hizo que el resto de los hijos de la querellante radicados en Norteamérica le enviaran pasaje a Estados Unidos para cuidarla y compartir con ella y para que no se quedara sola en casa, ya que su nieta, Julie Carolina Quintero, debía cuidarla a ella y a sus dos hijas menores y debía salir a trabajar.
A raíz de eso, la ciudadana Rosa de Lourdes Rodríguez de Quintero decide marcharse a Estados Unidos, y comienzan con mayor incidencia las desavenencias entre los que se quedaron en la casa: Julie carolina Quintero y su tío Xavier Quintero, quien junto con su novia hicieron la vida imposible a su sobrina (Julie Carolina Quintero, querellada) hasta el punto de sacarle a la calle sus pertenencias y las de sus dos hijas, a lo que tuvo que intervenir Antonio Quintero (querellado) lo que desembocó una denuncia contra Xavier Quintero por violencia contra la mujer, y le fue dictada una medida de protección, y el mismo decidió irse de la casa, y no se supo más nada de él hasta que el tribunal practicó la medida de casa secuestro provisional.
Señala el abogado Jorge Luis Aguana Santamaría, quien es el apoderado judicial de los querellados, que posee conocimiento del caso por cuanto es el esposo de la madre de Julie Carolina Quintero, dando con ello fe de lo narrado.
Aduce que pone en duda que la hoy querellante Rosa de Lourdes Quintero, esté en conocimiento de lo que sucede o esté plenamente conociendo de ello, pero que su ausencia hace que no lo pueda verificar y que duda que regrese al país.
Por último, acota que en el momento que falleció el señor Rubén Quintero Monasterios, la querellante dejó de ser la única propietaria del inmueble objeto de la medida provisional de secuestro revocada por el tribunal de la causa, ya que el inmueble es propiedad de la sucesión Quintero Rodríguez, por lo que el ciudadano Antonio Quintero Rodríguez es co-propietario del mismo, razón que es suficiente para permitirle a su hija, Julie Carolina Quintero Martínez el uso, goce y disfrute del inmueble.
Solicita se declare sin lugar la apelación ejercida por la parte querellante, se realice la experticia complementaria del fallo para determinar el monto de los daños y perjuicios ocasionados a la ciudadana Julie Carolina Quintero Martínez, y la restitución inmediata de la posesión a la querellada Julie Carolina Quintero Martínez, ya que a pesar que el tribunal de la causa revocó la medida decretada sobre el inmueble, el ciudadano Xavier Quintero Rodríguez mantiene a personas extrañas y armadas en el mismo que le impiden el acceso a su residencia y sacó bienes propiedad de la querellada.

Por su parte, la representación judicial de la parte querellante en el acto para presentar informes expuso un breve resumen de lo ocurrido en el juicio, señalando además que la sentencia apelada contiene una serie de errores en cuanto a la apreciación de los hechos y su valoración así como la prueba y de las normas aplicables sobre las cuales se basa el veredicto, alegando que el juez de la causa vulneró las reglas de la sana crítica también incurriendo en el vicio de incongruencia positiva y no realizó el completo análisis de las pruebas dándole la valoración incorrecta y no ajustada a derecho.
Posteriormente, procede a realizar un análisis de la sentencia y finaliza indicando que vistos los errores materiales, de interpretación de normas y su falta de aplicación de fondo y de derecho cometidos por el a quo, el fallo apelado se alejó de los preceptos constitucionales y del Código de Procedimiento Civil, solicitando se declare que esta alzada realice la correcta aplicación de la ley y sentencie a favor de la querellante aduciendo que la misma probó su posesión legítima.

LAS OBSERVACIONES A LOS INFORMES

La parte querellante dentro del lapso para presentar observaciones a los informes de la parte contraria, analizó determinados párrafos del escrito de informes presentado por la representación judicial de los querellados, señalando que los mismos admitieron de manera manifiesta que realizaron actos perturbatorios a la posesión de la querellante, sin demostrar que la misma haya dado consentimiento a ninguno de ellos.
Que el dictamen del tribunal de la causa resultó contradictorio pues no analizó la posesión del querellante y querellado, sino que se limitó a a decir que no se probó el despojo.
Asimismo, en otro párrafo analizado, señaló que la parte querellada indicaba que el bien inmueble objeto de la medida de secuestro era su domicilio y no alegó la posesión, por ello no prueba el ánimo de poseer para sí, que su representada es propietaria originaria ya que vivió en dicho inmueble toda su vida hasta que los querellados perturbaron y despojaron de dichos derechos.
Que la parte querellante probó de manera fehaciente la ocurrencia del despojo como su cualidad de poseedor. Que los querellados al no contestar la demanda, operó la confesión ficta y con ello la carga de la prueba se invierte por lo debían ser los mismos quienes probaran su mejor posesión.
Que los querellados alegaron que habitaron en el inmueble, lo que es diferente a poseer pues debe tenerse el animus domini, el cual nunca fue demostrado.
Que el inmueble sobre el cual versa la querella interdictal lleva el mismo nombre con el cual se apoda a la querellante.
Que la querellante era la única propietaria y posee el inmueble como propietaria originaria, aduciendo que los querellados olvidaron que la posesión y la propiedad son derechos distintos.
Que los querellados admiten que su intención no es desposeer a la querellante, y con ello admiten que el mejor derecho de posesión lo ejerce la querellante y a la vez tratan de de fundamentar el despojo, hechos de los cuales son admitidos a lo largo de los escritos presentados por los querellados.
Que los querellados pretenden una experticia complementaria del fallo y con ello castigar de manera pecuniaria a la querellante, con intención de lesionar a toda costa los derechos de la querellante.
Que los querellados solicitan la restitución de la posesión y el tribunal de primera instancia sentenció dejando el vacío de quien era la posesión legítima del inmueble y no ordenó la restitución de la posesión ni a la querellante ni a nadie más, aduciendo que el juez de la causa cometió una falta al sentenciar sin determinar el objeto de la decisión.
Informa que los querellados admitieron de manera manifiesta que realizaron actos perturbatorios a la posesión de mi representada, lo que no demostraron ni en el juicio de primera instancia ni en esta instancia a través de ninguna prueba que la querellante haya dado consentimiento a ninguno de los actos perturbatorios, que los querellados han manifestado que la querellantes es legítima poseedora y que persiguen la posesión del inmueble propiedad de la querellante.
Solicita que la apelación sea declarada con lugar.

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE:
Adjunto al libelo de la demanda la parte actora consignó:
• Poder original debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Estado de La Florida, Estados Unidos de Norte América en fecha 26.02.2014, y debidamente apostillado y traducido en fecha 31.03.2014. Dicho instrumento fue presentado a la parte demandada la cual no impugnó en su oportunidad correspondiente, razón por la cual se tiene como fidedigna a su original y se le otorga valor probatorio conforme a lo pautado en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.
• Copia simple del documento de compra venta del bien inmueble objeto del juicio, debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Primero Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 09 de diciembre de 1986, bajo el Nº 20, Tomo 33, Dicho instrumento fue presentado a la parte demandada la cual no impugnó en su oportunidad correspondiente, razón por la cual se le otorga valor probatorio conforme a lo pautado en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante ello, al tratarse la presente causa de una querella interdictal, lo debatido en juicio es la posesión y no la propiedad, por lo tanto carece de relevancia probatoria. Así se establece.
• Justificativo de testigos solicitado por el abogado Jorge Luis Gil Gutiérrez, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Rosa de Lourdes Rodríguez de Quintero, evacuado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta, de fecha 16.07.2014, en el cual rindieron declaración testimonial los ciudadanos Johann Gómez Sánchez y Gabriel Cuervo Durán titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.824.664 y V-1.750.947, respectivamente. Dicho instrumento fue presentado a la parte demandada la cual no impugnó en su oportunidad correspondiente. Asimismo, por cuanto deben ser ratificadas las declaraciones evacuadas para que dicho justificativo surta su efecto legal, y en la oportunidad fijada por el a quo para que tuviera lugar las deposiciones correspondientes, el ciudadano Johann Gómez Sánchez no compareció a la misma y en virtud de ello se declaró desierto el acto, en consecuencia, esta alzada niega el valor probatorio de la declaración rendida por el referido ciudadano, en el justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta, de fecha 16.07.2014.
En lo que respecta a la declaración efectuada por el ciudadano Gabriel Cuervo Durán, esta alzada observa que la sentencia recurrida utiliza, para desechar esta prueba, que la misma “pareciera referencial” argumentando que la misma no precisa fecha ni forma de ocurrencia, con lo cual aduce no se crea la convicción del despojo por parte de los querellados. Ahora bien, conforme lo establece el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de testigos debe ser valorada en concordancia con la declaración de otros testigos si los hubiere y de la concatenación de las demás pruebas aportadas a los autos, de allí que no puede alegarse la imprecisión de las deposiciones en cuanto a las fecha o hechos, cuando que éstos son por lógica difíciles de recordar, como elemento de peso para desechar una prueba, al contrario, la declaración del testigo está acorde con loe hechos denunciados en la querella interdictal y contrario a lo expuesto en la recurrida, tales respuestas concuerdan con los hechos narrados, de modo que éste tribunal superior acoger como válida ésta prueba y determina que en efecto los querellados ocuparon el inmueble sin que mediara titulo alguno ni tampoco como poseedores del mismo. Así se establece.
• Expediente contentivo de solicitud de inspección judicial evacuada por el Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, conforme lo establece los artículos 1.429 y 1.430 del Código Civil, se le da valor indiciario a la presente prueba, respecto a los puntos de la inspección, es decir que el inmueble está en razonable buen estado de conservación, que tiene siete agitaciones y que aparentemente están ocupadas las correspondientes a los pisos superiores.

En el lapso probatorio promovió:
• De las pruebas documentales, reprodujo el mérito favorable de los autos, al respecto, este sentenciador considera que conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el principio de exhaustividad probatoria así como el principio de adquisición probatoria, establece la obligatoriedad del juez de analizar tantos medios probatorios como sean promovidos, por lo tanto carece de relevancia probatoria invocar el mérito. Así se establece.
• Respecto a la manifestación de voluntad realizada por la ciudadana Rosa de Lourdes Rodríguez de Quintero, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del estado de Florida, Estados Unidos de Norteamérica, de fecha 16/01/2013, debidamente apostillado en fecha 31/03/2014. Dicho instrumento fue presentado a la parte querellada la cual no impugnó en su oportunidad correspondiente, razón por la cual se tiene como fidedigna a su original, de la misma se infiere claramente la existencia de parte de la querellante de establecer que los querellados no pueden mantenerse bajo ningún título en la posesión del inmueble. Así se establece.
• En cuanto al capítulo II, identificado como “de los correos electrónicos contentivos de mensajes de datos” referente al correo electrónico enviado por la ciudadana Rosa de Lourdes Quintero al ciudadano Xavier Quintero, este tribunal observa que por cuanto el aquo negó la admisión de dicho medio probatorio y el promovente de la misma no recurrió dicha decisión, la misma quedó firme y en consecuencia, desechado del proceso. así se establece.
• Respecto a las testimoniales promovidas en el Capítulo III, de los ciudadanos Johann Gómez Sánchez, Gabriel Cuervo Duran y Roberto Marsicano, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-10.824.664, V-17.509.947 y V-10.331.849, respectivamente, esta alzada ya emitió pronunciamiento en cuanto a la declaración de los dos primeros mencionados, en tal sentido nada tiene que decir al respecto. Asimismo, en cuanto a la declaración del ciudadano Roberto Marsicano, esta alzada observa que el aquo trascribió el mismo criterio de valoración que el emitido en el testigo analizado anteriormente, es decir, consideró al testigo como “referencial” sin explicación alguna que lo sustente, no obstante que de la lectura del acta se puede apreciar que no sólo las declaraciones son claras y precisas, sino que la representación judicial de los querellados no asistió al acto sin que medio razón alguna de su ausencia, de modo que este tribunal superior aprecia la presente prueba como demostrativa de los hechos ejecutados por los querellados en el despojo de la posesión. Así se establece.
• En cuanto a la copia simple del acta levantada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Baruta del estado Miranda, de fecha 13/11/2014, que acompañó al escrito de alegatos en su oportunidad, con motivo del intento de los querellados de ingresar al inmueble objeto de la pretensión luego de practicada la medida de restitución temporal, dicho medio de prueba fue presentado a la parte querellada la cual no impugnó ni tachó de falso en su oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo estipulado en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA:

En el acto para presentar alegatos, el día 16/12/2014 compareció el apoderado judicial de los querellados consignado al expediente poder que acreditaba su representación. Asimismo, presentó diligencia mediante la cual se daba por citado en nombre de sus representados.

En la oportunidad correspondiente para la etapa probatoria en la presente litis, la parte querellada promovió las documentales siguientes:
1. Copia simple de la constancia expedida por la ciudadana Rosa de Lourdes Rodríguez de Quintero, de fecha 03/07/2013 donde certifica que Carolina Quintero Martínez vive en el inmueble objeto del juicio (f. 150). Esta alzada desecha dicho documento tal toda vez que el mismo es una copia simple de instrumento privado, el cual carece de valor probatorio. Así se establece.
2. Copia simple de la partida de nacimiento de Julie Carolina Quintero Nº 1768, levantada por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Petare del Distrito Sucre del estado Miranda (hoy Municipio Sucre del estado Miranda) en fecha 09/09/1982 expedida en fecha 28/09/1998, en dicha copia se pretende señalar el domicilio de la ciudadana Julie Carolina Quintero, como el mismo del inmueble objeto de la presente querella interdictal, no obstante el domicilio ahí señalado no es prueba suficiente de posesión del inmueble, todo ello a tenor de lo establecido en los artículos 27 y 31 del Código Civil, pues es una simple declaración unilateral que no fue constatada por el funcionario público que suscribió dicha acta. Así se establece.
3. Copia simple del certificado de nacimiento Nº 6071427 de María Valeria Rodríguez Quintero, expedido por la Maternidad Clínica Santa Ana, de fecha 13.12.2013, acta de nacimiento Nº 8867, Tomo Nº 36, Folio 117 Libro Nº 36, no obstante el domicilio ahí señalado no es prueba suficiente de posesión del inmueble, todo ello a tenor de lo establecido en los artículos 27 y 31 del Código Civil, pues es una simple declaración unilateral que no fue constatada por el funcionario público que suscribió dicha acta. Así se establece.
4. Copia simple del acta de nacimiento Nº 3273, Tomo Nº 14, de 28 folios del tercer trimestre del año 2008, de Katherine Valeska expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 30.09.2008. no obstante el domicilio ahí señalado no es prueba suficiente de posesión del inmueble, todo ello a tenor de lo establecido en los artículos 27 y 31 del Código Civil, pues es una simple declaración unilateral que no fue constatada por el funcionario público que suscribió dicha acta. Así se establece.
5. Copia simple del Registro de Información Fiscal (RIF) de Julie Carolina Quintero Martínez expedido en fecha 08.03.2012 por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). no obstante el domicilio ahí señalado no es prueba suficiente de posesión del inmueble, todo ello a tenor de lo establecido en los artículos 27 y 31 del Código Civil, pues es una simple declaración unilateral que no fue constatada por el funcionario público que suscribió dicha acta. Así se establece.
6. Copia simple del recibo de pago de la Asociación Civil Camagua de las calles Caripito, Maturín, Guasipati EL Cafetal, correspondiente a los meses de marzo y abril de fecha 11.03.2014, tratándose éstas pruebas de documentos privados emanados de terceros, los mismos a tenor de lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debió ser ratificado mediante la prueba testimonial, lo cual no consta, en consecuencia se desecha del proceso. así se establece.
7. Copia simple del estado de cuenta de la cuenta Nº 01750521180071050200 de la entidad financiera banco Bicentenario, de la ciudadana Julie Quintero Martínez, tratándose éstas pruebas de documentos privados emanados de terceros, los mismos a tenor de lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debió ser ratificado mediante la prueba testimonial, lo cual no consta, en consecuencia se desecha del proceso. así se establece.
8. Copia simple de bauche de la entidad financiera Banco Mercantil, de fecha 10.07.2013, a favor de Xavier Quintero por la cantidad de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500) realizado por la ciudadana Julie Quintero Martínez, tratándose éstas pruebas de documentos privados emanados de terceros, los mismos a tenor de lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debió ser ratificado mediante la prueba testimonial, lo cual no consta, en consecuencia se desecha del proceso. así se establece.
9. Copia simple de la factura Nº 00-0912215 de fecha 16.07.2013, expedida por el Hospital de Clínicas Caracas, de la paciente Julie Quintero Martínez, tratándose éstas pruebas de documentos privados emanados de terceros, los mismos a tenor de lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debió ser ratificado mediante la prueba testimonial, lo cual no consta, en consecuencia se desecha del proceso. así se establece.
10. Original de la constancia dirigida al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, firmada por residentes y propietarios de la Asociación de Vecinos de las calles Caripito, Maturín y Guasipati (ASOCAMAGUA) de la urbanización El Cafetal. Respecto a dichas documentales esta alzada las desecha en virtud que las mismas son documentos privados, emanados de terceros que no son parte en el juicio los cuales no fueron ratificados por los mismos, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
11. Copia simple del mail suscrito por Julie Quintero Martínez, de fecha 05.11.2013, dirigido a la dirección de correo electrónica mequin@hotmail.com, respecto a este correo electrónico, este tribunal superior mantiene el mismo criterio en cuanto a que negada la admisión de este medio en primera instancia, al no haber recurrido de dicha negativa, el mismo queda desechado del proceso. así se decide.
12. Copia simple de la boleta de notificación expedida por la Oficina de recepción de Denuncia de Violencia de Género de Baruta de fecha 27/12/2013, dirigida al ciudadano Xavier Quintero, en la cual se le prohíbe realizar actos de persecución, intimidación o acoso a Julie Quintero Martínez. Dicha documental fue impugnada por la parte querellante. Asimismo, por cuanto de la revisión del mismo se desprende que no guarda relación con el hecho debatido en la presente causa, esta alzada la desecha del acervo probatorio en virtud que resulta impertinente.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 15.04.2015, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la querella que por interdictal restitutoria interpuesta por la ciudadana Rosa de Lourdes Rodríguez de Quintero, contra los ciudadanos Julie Carolina Quintero Martínez y Antonio José Quintero Rodríguez, ordenó revocar la medida de restitución provisional dictada por ese despacho en fecha 24 de octubre de 2014 recaída sobre el bien inmueble objeto del juicio y condenando en constas a la parte querellante, estableciendo en la motiva de su fallo:
….Omissis…
“En consecuencia, queda claro del análisis de los medios aportados durante la secuela probatoria, que la parte querellante no ha podido demostrar ninguno de esos hechos aseverados, es decir, no demostró fehacientemente la ocurrencia del despojo de la cual dice fue objeto por parte de los ciudadanos JULIE CAROLINA QUINTERO MARTINEZ y ANTONIO JOSÉ QUINTERO RODRIGUEZ, siendo de las pruebas se evidencia que la prenombrada ciudadana hasta la partida de su abuela, es decir, la querellante, ocupó el inmueble con esta y con sus menores hijas, constituyendo estos actos de tolerancia por parte de la querellante, aunado a ello, se evidencia que a la muerte del cónyuge de la querellante, el ciudadano ANTONIO JOSÉ QUINTERO RODRIGUEZ, como uno de sus hijos pasó también a ser propietario por herencia del bien objeto de la querella, por haber constituido este un bien del acervo hereditario dejado por su padre. De tal forma, por cuanto no fueron probados los hechos que constituyen los elementos concurrentes para la procedencia de la acción interdictal restitutoria que exige el artículo 783 del Código Civil , consecuentemente no puede prosperar en derecho la pretensión de la parte querellante y así debe ser declarado en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
Ante tales, circusntancia sucumbe también la confesión ficta invocada por la representación judicial de la parte querellante respecto de la parte querellada, por cuanto a tenor de lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto si bien el querellado no dio contestación a la demanda dentro del lapso ley, como quedo sentado en este fallo, no puede tenérsele por confeso puesto que la pretensión de la querellante no ha prosperado en derecho por las razones ya expuestas, y del acervo probatorio se evidencia que la representación judicial de la parte querellante presentó pruebas favorable a su representada, por lo cual resulta IMPROCEDENTE la confesión ficta invocada por la representación judicial de la parte querellante. ASÍ SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO UNDÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA propuesta por la ciudadana ROSA DE LOURDES RODRIGUEZ DE QUIINTERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-1.852.206, contra los ciudadanos Julie Carolina Quintero Martínez y Antonio José Quintero Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, de ese domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.690.975 y V-6.562.574, respectivamente.
SEGUNDO: SE REVOCA la Medida de Restitución Provisional dictada por este Juzgado en fecha 24 de octubre de 2014, recaída sobre un bien inmueble constituido por una casa distinguida con el nombre “QUINTA LULULA” y la parcela de terreno No. 15, derecha de la manzana CJ, situada en la urbanización El Cafetal, Calle Guasipati, en Jurisdicción del Municipio Baruta del estado Miranda, Caracas.
TERCERO: Se condena en costas a la parte querellante, conforme a lo establecido en los artículos 274 y 708 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Con vista a los hechos acaecidos en la presente causa, así como de la decisión aquí recurrida, puede apreciar este tribunal superior que la presente litis está basada en la acción interdictal que por despojo intentara la querellante, al considerar que ella poseía legítimamente el inmueble objeto de la presente acción.
A tal efecto, identificado plenamente como está el inmueble objeto de la acción interdictal, se aprecia que la querellante denuncia que ella es poseedora y propietaria del inmueble objeto de la presente acción desde hace muchos años hasta el 20.12.2013, fecha en la cual tuvo lugar el despojo, resulta obvio que la carga de la prueba a los fines de demostrar la posesión reposa en cabeza de la querellante.
En este sentido, observa:
El encabezamiento del artículo 783 del Código Civil, establece lo siguiente:
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualesquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión…”.
Por su parte, el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil reza:
“En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
“Si el querellante querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave a favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas.”
De la norma arriba transcrita se evidencia que las acciones interdictales se dan esencialmente para proteger el hecho de la posesión. La razón de ser de estas acciones estriba en un interés de carácter social, consistente en impedir que el poseedor sea privado por otro de la posesión.
El libro “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos” en su segunda edición, de Abdón Sánchez Noguera, pág. 332 señala:

“…las acciones interdictales en general son acciones posesorias, no petitorias, ya que en las mismas no se discute la propiedad sino la posesión. Por otra parte, la querella mediante la cual se la ejerce, es una medida cautelar que tiene por fin mantener la paz social, mediante la tutela del Estado, con lo cual en este proceso entran en juego dos intereses: el público y el privado, señalándose que para muchos autores, incluyendo a Ramiro Parra sólo el interdicto de amparo es el que realmente reviste el carácter de acción posesoria, porque es la única mediante la cual se tiende a obtener la tutela efectiva de la posesión legítima.”

La sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de marzo de 2013, expediente Nº 2012-000568, con ponencia del Dr. Luis Antonio Ortiz Hernández, caso RICARDO RAFAEL LEDEZMA GUZMÁN, contra el ciudadano JHONY JHONSON MIJARES PEREIRA, estableció los requisitos que deben concurrir para la procedencia del interdicto de despojo o restitutorio, tales requisitos son:
…Omissis…
1. Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble;
2. Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho;
3. Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y,
4. Que presente al juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa.”
Al respecto la doctrina de esta Sala señala, que “...en los interdictos de restitución, no interesa probar la legitimidad de la posesión (...) sino que es necesario y suficiente para el querellante, el haber ejercido la posesión, cualquiera que ella sea, en el momento del despojo, y el despojo mismo...”. (Sentencia del 3-4-62, G.F. 47 p. 436).
De igual forma esta Sala estableció que “...de acuerdo con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, una vez que el querellante haya demostrado la ocurrencia del despojo, el juez ordenará el secuestro del inmueble objeto de la pretensión, en caso de que el actor no estuviera dispuesto a constituir la garantía a la cual está obligado para responder de los daños y perjuicios que pudiera causar su solicitud. El decreto de la referida medida lo dictará el juez una que vez haya encontrado suficiente la prueba o las pruebas promovidas a tal efecto, en el mismo cuaderno donde se sustancia la causa principal; la decisión que se dicte al respecto, adquiere la naturaleza de una sentencia interlocutoria...”. (Decisión del 1º del diciembre de 2003, caso: Jesús Enrique Merchán c/ Inmobiliaria Correa C.A.).
De conformidad con la doctrina de esta Sala antes citada, el querellante debe demostrarle al juez de primera instancia la ocurrencia del despojo, para que luego de encontrar suficiente la prueba o las pruebas promovidas in limine litis, éste ordene la restitución provisional de la posesión o el secuestro del inmueble. Además, debe demostrar que en efecto tenía la posesión de la cosa para el momento en que ocurrieron los hechos señalados en la querella, la cual deberá interponer dentro del año siguiente de ocurrir tales hechos. (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-947, del 24 de agosto de 2000. Exp. N° 2003-582, en la querella interdictal restitutoria, incoada por Carmen Solaida Peña Aguilar y otros, contra María Elisa Hidalgo; Sentencia N° RC-512, del 15 de noviembre de 2010. Exp. N° 2010-391, en la querella interdictal restitutoria y daños y perjuicios, incoado por Marcos Rafael Ávila Bello y otros, contra Francesco Pugliese Pingetore y otros; y Decisión N° RC-662, del 5 de diciembre de 2011. Exp. N° 2008-545, en la querella interdictal restitutoria por despojo de la posesión, incoada por Inversiones Hernández Borges, C.A. (INHERBORCA), contra Promotora 204, C.A., y otros)”.

Así las cosas, de acuerdo a la precitada norma y al fallo transcrito, el querellante debe demostrar en primer lugar que su posesión se encuentra enclavada dentro de lo establecido en el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil; y en segundo lugar que efectivamente se ha producido el despojo. En el caso de que el juez encontrare suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía o caución, cuyo monto lo establecerá el juez a su prudente arbitrio, que está destinada a responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso que la querella sea declarada sin lugar. Constituida la garantía el juez debe decretar la restitución de la posesión, para lo cual podrá dictar y practicar todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento del decreto.
Visto así, este juzgador pasa a examinar si en el caso de marras se encuentran llenos estos extremos de procedencia, y para lo cual observa:
De estos requisitos se deduce, que es necesario que la posesión sea mayor a un año; no es necesario que sea legítima y que se trate de la posesión de un inmueble, de un derecho real o de una universalidad de muebles.
De la revisión de las actas que cursan en autos, existen pruebas de que la querellante, ciudadana ROSA DE LOURDES RODRÍGUEZ de QUINTERO, es propietaria del inmueble sobre el cual solicita se ratifique su legítima posesión y derecho de propiedad. Respecto al punto si se encuentra o no plenamente demostrado en autos el primer requisito para la procedencia de la acción interdictal propuesta, es decir, la posesión de la querellante sobre el inmueble objeto de la pretensión hasta la fecha en que ocurrió el despojo alegado en el libelo de la querella, a cuyo efecto se hacen previamente las consideraciones siguientes:
El artículo 771 del Código Civil expresa:
“La posesión es la tenencia de una cosa o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre”.
La doctrina y la jurisprudencia enseñan que la posesión es un estado de hecho que consiste en retener una cosa de modo exclusivo, realizando actos materiales de uso y disfrute, séase o no propietario de ella. Siendo pues, la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza mediante la realización de actos materiales y concretos, ha sido doctrina reiterada y constante de nuestra jurisprudencia de instancia y de casación que la prueba idónea para demostrar la posesión es la testimonial, y que la prueba documental solo tiene un carácter secundario, a los únicos efectos de “colorear” la posesión previamente acreditada testimonialmente.
La posesión requerida para la procedencia de la acción interdictal de restitución por despojo es cualquiera de ella, legítima o no, pero siempre debe ser una posesión actual.
El Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que de acuerdo con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, corresponde a la parte querellante probar la perturbación de la posesión de la que a su decir fue objeto, siendo que de la actividad probatoria de la parte actora se evidencia claramente el requisito fundamental requerido para la existencialidad material de la posesión lesionada, pues en el caso bajo estudio se observa que la accionante alega una posesión que logró demostrar en juicio y por consecuente se evidencia la vulneración de su derecho de posesión, promueve la prueba de testigos entre otras probanzas, cierto es que la misma aporta en la declaraciones de los testigos, argumentos de certeza y datos pertinentes que fundamentan la posesión de la querellante.
De otra parte, se observa que el proceso seguido en la presente causa se tramitó conforme a la jurisprudencia dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de mayo de 2001, sentencia número 132, en la cual se establece que las querellas interdictales se deben tramitar por le juicio breve, de modo que una ve citados los codemandados, los mismo deberían contestar al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, siendo que en la presente causa no dieron oportuna contestación, por lo tanto, los alegatos consignados por la representación judicial de los querellados no puede ser apreciada en cuanto a la introducción de hechos nuevos dentro de la causa, pues la oportunidad para ello no fue utilizada por los querellados, en consecuencia, lo único posible era hacer contra prueba de los hechos contenidos en el libelo de demanda, cosa que tampoco se verificó.
En este orden del ideas, la querellante logró demostrar los hechos aludidos; no obstante que de las pruebas traídas en el presente juicio se deja constancia que la querellante es madre y abuela de los querellados, ello no implica que ni demuestra que la querellante haya renunciado o cedido la posesión legítima que tiene sobre el inmueble ni tampoco prueba que la ciudadana Julie Carolina Quintero Martínez haya tenido el dominio y tenencia del inmueble constituido por una casa distinguida con el nombre “Quinta Lulula” y la parcela de terreno Nº 15, derecha de la manzana CJ, ubicada en la calle Guasipati, Urbanización El Cafetal, Municipio Baruta del estado Miranda, y desde que su abuela (querellante) se marchó a los Estados Unidos, por lo que es evidente que dicha posesión por parte de la querellada subsistía para el momento en que fue realizado el despojo.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado Jorge Gil Gutiérrez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la querellante, ciudadana Rosa de Lourdes Rodríguez de Quintero, contra la sentencia dictada en fecha 15 de abril de 2015 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia se revoca el fallo apelado y se declara CON LUGAR la presente acción de interdicto restitutorio incoado contra los ciudadanos Julie Carolina Quintero Martínez y Antonio José Quintero Rodríguez, supra identificados.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a los querellados.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil quince (2015).
EL JUEZ,

Dr. VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

MARIA ELVIRA REIS.

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00) se publicó y registró la anterior sentencia, en el expediente N° AP71-R-2015-000486 (597) como está ordenado.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

MARIA ELVIRA REIS.