PARTE ACTORA: NAYADET MOGOLLÓN y MARÍA OLIMPIA LABRADOR, ciudadanas Venezolanas, mayores de edad nº V-6.507.467 y V-6.360.212, Abogadas en el libre ejercicio de la profesión, debidamente inscritas en el Colegio de Abogados y en su Instituto de Previsión Social bajo las matriculas nº 42.014 y 78.133; quienes actúan en su propio nombre conforme aql artículo 167 de la norma adjetiva civil, 22 de la Ley de Abogados y el Artículo 21 de su Reglamento.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES EL TIMÓN C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda el 30 de junio de 1999, bajo el nº 22, tomo 36-A-Cto, siendo su última modificación por el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 01 de noviembre de dos mil dos (2002), bajo el nº 16, Tomo 78-A-Cto.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Tereso de Jesús Bermúdez, Rafael Barrios y Francisco Sosa, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 21.943, 10.414 y 2.160 respectivamente.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
EXPEDIENTE: AP71-R-2015-000207
CAPITULO I
NARRATIVA
Se inicia la presente causa por libelo presentado ante el Juzgado Undécimo de primera instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario con sede en la Ciudad de Caracas, en fecha primero (1) de marzo de dos mil once (2011), siendo introducida la demanda ante dicho Órgano Jurisdiccional por cuanto fue ése Juzgado el que conoció el asunto principal, conforme a las reglas de competencia para éste tipo de juicios establecidas pacífica y reiteradamente por el Tribunal Supremo de Justicia en sus salas Constitucional y Penal.
Riela al folio 172 del expediente auto de admisión dictado por el Juzgado a quo, fijándose en consecuencia la comparecencia de la Sociedad Mercantil demanda el primer día de despacho luego de la constancia en autos de su citación, conforme lo previsto en el artículo 607 de la norma adjetiva civil.
En fecha 12 de junio de 2012 la profesional del derecho NAYADET MOGOLLÓN compareció ante la URDD a los fines de cumplir con la carga procesal de consignar los emolumentos así como los fotostatos necesarios para la práctica de la citación tal y como se evidencia a los folios 175 y 177.
En fecha 26 de julio de 2012, el a quo dictó decisión en la cual declaró perimida la instancia basándose en el transcurso íntegro de los treinta (30) días que ordena la Ley para el cumplimiento de las cargas otorgadas al actor de satisfacer los emolumentos legales para el traslado del alguacil a practicar la citación y la consignación de los fotostatos de su demanda para elaborar por secretaría la compulsa respectiva, toda vez que la demanda fue admitida en fecha 7 de mayo de 2012 y la carga fue cumplida el 12 de junio del mismo año.
En fecha 27 de julio de 2012, la actora apela de la referida decisión, la cual es oída por el a quo en ambos efectos en fecha 26 de noviembre de 2012 y remitida a la URDD de los Juzgados Superiores Civiles de ésta Circunscripción Judicial, correspondiéndole conocer del asunto en alzada previa distribución de ley al Juzgado Superior Primero en lo Civil.
Cursa a los folios 233 al 245 de la presente pieza del expediente sentencia proferida por el referido tribunal superior, el cual declaró sin lugar la apelación y confirmó el fallo apelado en todas y cada una de sus partes declarando la perención de la instancia y la extinción del proceso.
Contra dicha sentencia la parte actora recurrente anunció recurso extraordinario de casación el cual fue admito según se desprende de la decisión proferida en fecha 15 de febrero de 2013, siendo remita la causa a la Sala en ésa misma fecha.
El once (11) de marzo de 2013, se recibió la causa en la Sala, siendo decida la misma en fecha 3 de julio de dos mil trece (2013), en la cual la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia declaró con lugar el referido recurso extraordinario formalizado en contra de la sentencia del Juzgado Superior Primero y en consecuencia se declaró la nulidad del fallo recurrido y la remisión de la causa al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil con el objeto que siguiera el trámite de intimación de la Sociedad Mercantil Inversiones El Timón C.A.
En fecha 5 de agosto de 2013 las actoras le solicitan al a quo la elaboración de la compulsa para realizar la boleta de citación, consignando en fecha 12 de agosto del mismo año los emolumentos para el traslado del alguacil así como los fotostatos necesarios para la realización de la compulsa respectiva.
La práctica de la misma se llevó a cabo en fecha 11 de octubre de 2013, siendo infructuosa la misma por lo que las actoras en fecha 22 del mismo mes y año solicitaron la citación por carteles lo cual le fue acordado mediante auto fechado el día siguiente y los carteles respectivos fueron consignados por la parte actora a los autos en fecha 18 de noviembre de ése año, fecha en la cual se pagó el emolumento respectivo a los fines que la secretaria se trasladara hacia la sede de la referida Sociedad Mercantil para cumplir las formalidades del artículo 223 de la norma adjetiva civil, lo cual ocurrió el 26 de noviembre de 2013.
El 15 de enero de 2014, Las actoras en la presente causa solicitan la designación del defensor judicial y el 20 de enero de 2014 los profesionales del Derecho TERESO DE JESÚS BERMÚDEZ SUBERO y FRANCISCO SOSA GUZMÁN dan por citados en el presente juicio.
El 21 de enero de 2014, la representación judicial de la parte demandada presenta su escrito de contestación a la demanda en el cual alega la prescripción de la acción y ejercen su derecho a la retasa.
Riela a los folios 436 y 437 tanto en su frente como en su vuelto acta de inhibición suscrita por el Juez a quo y al folio 439 allanamiento otorgado por la representación judicial de la parte intimada y a los folios siguientes estos es 440 y 441 decisión de fecha 25 de abril de 2014 en la cual el Juez a quo ratifica su inhibición, motivo por el cual una vez vencido el lapso previsto en el artículo 87 de la norma adjetiva civil procedió a remitir tanto la causa principal como la incidencia a la URDD de los Juzgados Civiles de Primera Instancia a los fines de la distribución de Ley.
En data 23 de mayo de 2014, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil de ésta Circunscripción Judicial se abocó al conocimiento de la presente causa.
El día lunes 26 de mayo de 2014, se recibe comunicación proveniente del Juzgado Superior Décimo en lo Civil de ésta Circunscripción Judicial, informando que la inhibición planteada por el Juzgador nº 11 en lo Civil del Distrito Capital había sido declarada con lugar.
Rielan a los folios 459, 462, 464, 466, solicitudes de la parte actora de fechas 11 de junio de 2014, 18 del mismo mes y año, 30 de julio y 17 de diciembre de 2014 respectivamente.
En fecha 16 de enero de 2015, el Juzgado a quo (octavo de primera Instancia en lo Civil de ésta Circunscripción Judicial) dictó sentencia definitiva en la presente incidencia en la cual declaró procedente en derecho el derecho de las abogadas actoras en la presente causa cobrar honorarios profesionales a la Sociedad Mercantil INVERSIONES EL TIMÓN C.A.
En fecha 18 de febrero de 2015 la representación judicial de la parte intimada se da por notificada de la sentencia dictada y ejerce el recurso de apelación contra el fallo proferido, el cual es oído el 3 de marzo del presente año y remitido a la URDD de los Juzgados Superiores de ésta Circunscripción.
En fecha 5 de marzo la causa es distribuida a ésta alzada y el día miércoles 11 de marzo se dictó auto fijando el vigésimo día de despacho siguiente a la fecha a los fines que las partes presentaran los informes respectivos, lo cual ocurrió en data 15 de abril por ambas partes y las observaciones de los mismos presentados en fecha 27 y 28 de abril por la intimada y la actora respectivamente.
En data 29 de abril de 2015 se dictó auto indicando que la sentencia sería dictada dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes a la fecha y en data 29 de junio se dictó auto difiriendo la oportunidad para dictar la respectiva sentencia tal y como se evidencia a los folios 555 y 556 de la primera pieza del expediente.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En su escrito libelar la representación de la actora expuso lo siguiente:
Expresan que intentan la presente acción contra la Sociedad Mercantil INVERSSIONES EL TIMÓN C.A., por intimación de honorarios profesionales por los servicios prestados en el juicio que interpusieran las Sociedades Mercantiles INDUSTRIAS NACIONAL DE INFÓRMÁTICA INDI C.A., y ROBOT REXAIR C.A., contra los ciudadanos MANUEL BARO OSUNA, MERCEDES TRESPALACIOS, MARÍA BARO de GUEVARA, LUISA VARGAS de BARO, LOURDES BARO VARGAS, MERCEDES FÁTIMA BARO VARGAS y LUISA PAULINA BARO VARGAS; cuyos derechos litigiosos fueron adquiridos por la Sociedad Mercantil INVERSIONES EL TIMÓN C.A., mediante cesión de derechos suscritos con la entonces actora arriba indicada.
Que ellas como profesionales del derecho asistieron jurídicamente a la Sociedad Mercantil INVERSIONES EL TIMÓN C.A., en la adquisición que ésta hiciera de la actora INDUSTRIAS NACIONAL DE INFORMÁTICA INDI C.A., y ROBOT REXAIR C.A., de los derechos litigiosos, de ejecución y contractuales en el juicio interpuesto contra los ciudadanos mencionados arriba, operación jurídica ésta que se llevó a cabo ante la Notaría Pública nº 8 del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas y Estado Bolivariano de Miranda, contando INVERSIONES EL TIMÓN C.A., con la representación y asistencia jurídica de las abogadas NAYADET COROMOTO MOGOLLÓN PACHECO y MARÍA OLIMPIA LABRADOR.
Manifiestan que consignaron poder que acreditaba la representación de INVERSIONES EL TIMÓN C.A., en el juicio y realiza una narración detallada de todo el juicio acaecido en el Juzgado nº 11 de Primera Instancia el cual culminó en fecha 5 de marzo de 2010, cuando INVERSIONES EL TIMÓN C.A., protocolizó ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta la sentencia emanada del Juzgado nº 11 arriba indicado y acordó la adjudicación directa del inmueble como justo título de propiedad a su favor.
Que llegada la oportunidad de cobrar los honorarios profesionales por concepto de su trabajo no pudo ser ello posible por cuanto hasta la presente fecha la intimada se ha negado a realizar el pago correspondiente a pesar de las múltiples diligencias practicadas y al no existir otra vía para lograr el pago es por lo que se inicia la acción intimatoria ante el a quo.
Asegura que por las reglas de competencia atribuidas por la Sala de Casación Civil por el Tribunal Supremo de Justicia para éste tipo de juicios le corresponde el conocimiento del asunto al juzgado que conoce del asunto principal.
Fundamentó su acción en el artículo 22 de la Ley de Abogados, artículo 167 del Código de Procedimiento Civil y la sentencia nº 1663 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1 de agosto de 2007, estimando el total de sus honorarios profesionales en la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (1.480.000,00 Bs.), motivo por el cual solicitó que se intimara a la Sociedad Mercantil arriba indicada.
De conformidad con lo previsto en el artículo 585 de la norma adjetiva civil, solicitó medida preventiva, por considerar que se encontraban satisfechos los requisitos del artículo 588 de la norma adjetiva civil, dice que el humo del buen derecho lo poseen por todas las actuaciones que le realizaron a la hoy intimada cuando fungían como sus apoderadas judiciales.
Dice que se corre el riesgo de que la sentencia quede ilusoria por cuanto la empresa en la actualidad ni siquiera posee una oficina propia y ha recibido préstamos del Estado para realizar obras que en la actualidad se encuentran paralizadas y su único accionista ciudadano VALERIO DI PERSIO no da la cara con lo cual pretende evadir su obligación de pago por los servicios prestados, lo cual a su decir, la hace presumir que de no decretarse la medida cautelar se corre el riesgo de que su requerimiento quede ilusorio y burlada su integridad profesional la cual a su decir, se prestó de manera íntegra con los resultados esperados por la hoy intimada.
Solicita en consecuencia que la intimación sea declarada con lugar y en consecuencia se le ordene a la Sociedad Mercantil INVERSIONES EL TIMÓN C.A., pagar la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS OCHENTAMIL BOLÍVARES (1.480.000,00 Bs.) a favor de las indicadas profesionales del derecho que fungen como actoras en la presente acción por cuanto actúan en su propio nombre.
En su escrito de contestación la representación de la demandada expuso lo siguiente:
El apoderado judicial de la empresa intimada procedió a efectuar una minuta del juicio que se ventiló ante el Juzgado nº 11 de Primera Instancia en lo Civil indicando que las actividades o actuaciones profesionales de las aquí actoras comenzaron en fecha 19 de febrero de 2009, como se desprende al folio 8 del libelo y concluyó en data 14 de enero de 2010 como dice se observa en el folio 9 del mismo libelo.
Asegura que ése 14 de enero de 2010 marcó el inicio del lapso que taxativamente establece la legislación venezolana para que los profesionales del derecho puedan cobrar honorarios profesionales, lapso este previsto en el artículo 1.982 de la norma sustantiva civil y asegura que el plazo establecido por la norma mencionada es de dos (2) años, el cual a su decir transcurrió en exceso sin que ocurriera la citación de la demanda por lo cual considera que la acción para intentarlo se encuentra prescrita y así solicita sea declarado.
Asegura que desde que culminó el ministerio de sus colegas hasta que se llevó a cabo la citación de las demandadas transcurrieron TRES (3) AÑOS y SEIS (6) DÍAS y a su decir operó sin lugar a dudas la prescripción de la acción para cobrar honorarios y así lo hace valer.
Cita igualmente el artículo 1.969 de la norma sustantiva civil e indica que sus colegas no cumplieron con las previsiones del artículo arriba señalado que por el imperio de todas las normas invocadas el Juzgado a quo debe declarar la prescripción de la acción.
Asegura que en resguardo de los intereses de su poderdante ejerce el derecho de retasa que le confiere el artículo 25 de la Ley de Abogados vigente así como el 21 de su reglamento expresando que esto no obsta para considerar el reconocimiento del derecho a cobrar honorarios profesionales y en consecuencia trae a colación el Reglamento de Honorarios mínimos de Abogados expresando que las cantidades que pretende cobrar sus colegas son exageradas y totalmente fuera de lugar por cuanto atendieron el asunto sólo en la fase de ejecución del proceso, esto es cuando ya se había cedido a su poderdante los derechos por el antiguo demandante.
Que dichos trámites no son difíciles para un profesional del derecho y prácticamente son trámites de rutina por lo cual considera que el valor estimado por dichas actuaciones es muy elevado, toda vez que el precio que pagó su poderdante por la cesión de derechos fue de OCHOCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (860.000,00 Bs.) lo cual en relación al MILLÓN CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍAVARES (1.480.000,00 Bs.) que solicitan las actora demuestra que están cobrando un 72,09% más alto que el precio que pagó su representada por todos los derechos que adquirió derivados de sentencia firme y para cuya ejecución confirió poder a las reclamantes.
Compara el valor de la estimación con el artículo 4 del Reglamento de Honorarios Mínimos de abogados y expresa que la profesional del derecho pretende veintiocho (28) veces más el valor mínimo de la redacción del documento por cuanto el citado artículo sólo se debe cobrar el 1% del valor de la cesión y que igualmente el resto de las estimaciones son exageradas por cuanto a su decir ha debido tomarse en cuenta el artículo 3 del indicado reglamento de honorarios mínimos, por cuanto las actuaciones no revistieron dificultad procesal por tratarse simplemente de una ejecución de sentencia y no el trámite de un juicio completo el cual implica mayor complejidad.
En consecuencia le solicitó al Juzgado declarar sin lugar la presente demanda con las demás circunstancias que se deriven.
HECHOS CONVENIDOS
De la revisión del libelo y la contestación efectuada por la demandada se desprende que los únicos hechos convenidos por las partes es la existencia de la relación profesional, con la salvedad de que se invoca la prescripción de la acción propuesta.
DE LOS INFORMES EN ALZADA
De los informes presentados por la actora
Expresa que la sentencia apelada por la parte intimada se encuentra ajustada a derecho por cuanto a su decir se satisfizo el numeral 2 del artículo 1.982 del Código Civil de Venezuela y su pedimento se encuentra ajustado a derecho y hasta la presente fecha les ha resultado cuesta arriba cobrar honorarios por el servicio brindado por los artificios realizados por la intimada para evadir su obligación y ello se evidencia en todas las copias consignadas las cuales al no haber sido impugnadas poseen plena eficacia probatoria.
Asegura que los representantes de la intimada no indican ya que no les interesa, el porqué del transcurso del tiempo entre la presentación de la demanda y la formalización de la citación toda vez que motivado a la declaración de perención la causa llegó a la sede casacional la cual ordenó proseguir con la citación del hoy intimado y que aunado a la incomparecencia del intimado ante la publicación de citación por carteles se tuvo que designar defensor judicial para garantizar sus derechos constitucionales.
Expresa que ciertamente ha transcurrido un lapso de cinco (5) años y tres (3) meses por las actuaciones retardativas y sin fundamento realizadas por la intimada con la finalidad de hacer nugatorio su reclamo, por lo cual mal puede alegar la intimante la prescripción del derecho a accionar el pago de sus honorarios profesionales.
Asegura que el simple paso del tiempo no es suficiente para que opere ipso facto la prescripción, pues se requiere la negligencia, omisión o inacción por parte del acreedor para realizar las gestiones necesarias para el cobro de sus honorarios lo cual a su decir no opera en el presente caso por cuanto han mantenido el impulso necesario para la prosecución del proceso, que la reclamación se hizo en tiempo hábil y de la manera correcta no dando lugar a dudas al derecho que les asiste.
Asevera que el presente juicio ha sido llevado de manera activa y eficiente, motivo por el cual no puede operar sanción alguna para el cobro de los honorarios, que como abogadas son trabajadoras sin relación de dependencia y a la luz de la ley de abogados tienen derecho al pago por su trabajo, a cobrar por sus derechos adquiridos y que la sentencia que resultó apelada fue dictada totalmente ajustada a derecho toda vez que el Juez tomó en consideración que la demanda se había interpuesto en tiempo tempestivo.
Cita a su favor la sentencia de fecha 4 de mayo de 2012 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, relacionada con la protección del Estado Venezolano al proceso social de trabajo como derecho humano fundamental y vía idónea para alcanzar los fines esenciales del Estado previsto en el artículo 3 de la Constitución Nacional.
Arguye que la novedosa ley de carácter orgánico como lo es la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y trabajadoras, protege el trabajo y así lo ratificó la sentencia citada, por lo cual es la manera de satisfacer las necesidades de las familias y la justa redistribución de la riqueza y la satisfacción de las necesidades materiales, intelectuales y espirituales del pueblo.
Que la sentencia recurrida no adolece de vicio alguno y que el Juez sentenciador se apegó a sus obligaciones contenidas en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual solicita que se declare sin lugar la apelación ejercida por la Sociedad Mercantil INVERSIONES EL TIMÓN, C.A., y en consecuencia se confirme la sentencia apelada.
De los informes presentados por la demandada
Denuncia que el Juez a quo incurrió en el vicio de INCONGRUENCIA NEGATIVA por quebrantar lo dispuesto en el artículo 243.5 de la norma adjetiva civil, adicionalmente señala que la acción interpuesta se encuentra prescrita por cuanto el lapso de dos años a su decir transcurrió en exceso, lo cual no determinó el a quo pues en su fallo estableció que el lapso de prescripción de dos años que establece la norma a criterio del sentenciador recurrido debe comenzar a computarse desde que haya culminado el proceso por sentencia, conciliación entre las partes o desde la cesación de los poderes del procurador o desde que el abogado haya cesado en su ministerio y en relación a los pleitos no terminados el tiempo para la prescripción sería de cinco (5) años desde que se hayan devengado los derechos, honorarios, salarios y gastos; estableciendo que en el caso que nos ocupa las profesionales del derecho aquí actoras terminaron su actuación profesional en el caso de marras el 14 de enero de 2010 y la presentación de la demanda fue en fecha 1º de marzo de 2011 por lo cual a criterio del a quo no operó la prescripción de la acción en la presente causa.
A decir de la representación judicial de la intimada a partir del 14 de enero de 2010, marcó el inicio del lapso que establece taxativamente la legislación civil Venezolana en el artículo 1.982 para que los profesionales del derecho ejerzan su derecho de cobrar o intimar el producto de tu trabajo profesional, expresando que el lapso de dos años transcurrió en exceso sin que se hubiera materializado la citación de la demandada y con tal argumento rechazó, negó e impugnó que sus colegas tengan derecho al pago de los honorarios profesionales.
Indica que por circunstancias ajenas a su poderdante y no imputables a su colega aquí actora, la demanda se presentó en data 1º de marzo de 2011, siendo admitida la misma el 7 de mayo del mismo año y la citación de la demandada se formalizó en data 20 de enero de 2014, y siendo que culminó su labor profesional el 14 de enero de 2010, arroja como resultado que transcurrieron TRES (3) AÑOS y SEIS (6) DÍAS por lo cual considera que operó sin lugar a dudas la prescripción de la acción para el cobro de honorarios.
Solicita al Juzgado valorar la confesión de la actora, por cuanto la misma en el punto nº 12 de su libelo intimatorio expone que su última actuación fue el retiro del documento hacia el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Sucre, Estado Miranda y que con esa última actuación terminó su Ministerio.
Trae a colación el artículo 1.969 de la norma civil sustantiva el cual demuestra que el derecho a exigir el pago de honorarios prescribió, denuncia que el Juez recurrido quebrantó el artículo 243.5 de la norma adjetiva civil toda vez que se abstuvo de analizar lo expuesto por la intimada acerca que las intimantes jamás interrumpieron el lapso de prescripción mediante la forma prevista en el artículo 1.969 de la norma sustantiva civil.
Denuncia la infracción del artículo 12 de la norma adjetiva civil, por cuanto su argumento de prescripción no fue valorado, ya que las intimantes no interrumpieron su lapso fatal, pues el a quo sólo se limitó a decir que desde la fecha de finalización del ejercicio profesional a la interposición de la demanda no había transcurrido el tiempo para que operara la prescripción.
Asegura que adicionalmente a la infracción por parte del a quo a los artículos procesales civiles 12 y 243.5 los cuales le imponían la obligación de decidir conforme a lo alegado y probado en autos, pues adicionalmente quebrantó los artículos 1.982, 1.967 y 1.969 del Código Civil y denuncia la falsa aplicación que el Juzgador le dio al artículo 1.982 eiusdem trayendo a colación el artículo 4 ibidem, asegura que aunque el sentenciador reconoció la norma fue errático al determinar su alcance, pues al parecer se confundió la prescripción breve con la ordinaria y este error interpretativo desnaturalizó el contenido y alcance de la norma infringida.
Expresa que no basta la simple presentación de la demanda para interrumpir la prescripción tal como lo expresó la apelada sentencia, motivo por el cual solicita que se declare con lugar la apelación formulada por su poderdante y que en consecuencia se revoque la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil de ésta Circunscripción Judicial en fecha 16 de enero de 2015.
Observaciones de la intimada a los informes de las accionantes
Indican que lo señalado en sus informes no se contrasta con lo señalado en la sentencia apelada ya que la fecha precisa y cierta del cese de la actividad profesional fue el 14 de enero de 2010 y no de 2012 como falsamente lo indicó la actora en sus informes, asegura que no es cierta la fecha expresada y que efectivamente transcurrió el tiempo para que operara la prescripción.
Asegura que en el presente caso se encuentra ante un juicio terminado y en fase de ejecución por lo que la etapa de prescripción comenzó a correr a partir del 14 de enero de 2010 y que desde esa fecha hasta la efectiva citación de la intimada (20 de enero de 2014) transcurrieron en exceso los dos años que establece la norma para que opere la prescripción.
Niega la acusación de las actoras en el sentido de los artificios empleados para no cumplir la obligación, aseverando que sólo hace uso de su legitimo derecho a la defensa por cuanto la acción ejercida se encuentra prescrita, rechaza igualmente la acusación del retardo procesal por cuanto su representada se dio por citada en el lapso que le concedieron los carteles de citación publicados por la prensa por lo cual tilda de alegre la falsa acusación.
Que en el presente juicio no se discute si ellas efectuaron o no trabajo alguno, lo que se ventila es la acción para cobrar los honorarios y mal pueden tildar de tácticas dilatorias las defensas ejercidas por la representación judicial de INVERSIONES EL TIMÓN C.A., expresa que no son responsables de que las intimantes no hayan interrumpido la prescripción correctamente.
Arguye que la pretensión que aquí se dilucida le compete a la jurisdicción civil y no a la laboral por cuanto sólo en el caso que el profesional del derecho se encuentre laborando bajo relación de dependencia es que puede alegar la imprescriptibilidad lo cual no ocurre en el caso de autos, pues se tendría que llevar a cabo una reforma legislativa para cambiar la situación actual relativa al cobro de honorarios profesionales.
Que no puede ser posible que por el criterio personal de un Juez, pueda considerarse como interrupción de la prescripción la presentación de la demanda simplemente, siendo ello establecido en la sentencia apelada y así pretenden las intimantes que se confirme por la alzada, por lo cual una vez más se rechaza tal argumento.
Observaciones del actor a los informes presentados por la demandada
Insiste en negar la prescripción alegada por la representación judicial de la intimada lo cual a su decir representa un desconocimiento craso y supino por su parte de todas las actuaciones procesales que contiene el presente juicio la cual transcribió una vez más.
Reclama en que el proceso se vio afectado por una serie de acontecimientos que sin duda determinaron en un retardo judicial, actuaciones a su decir irregulares que originaron la intervención de Juzgados Superiores e inclusive la participación de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Asegura que su derecho a cobrar se encuentra vigente y exigible y han actuado en el interés de sus honorarios profesionales, ya que a la fecha en que la demanda fue interpuesta, es decir el 1 de marzo de 2011, el deudor no había satisfecho la obligación, por lo cual mal podría pretender la representación judicial de la intimada con su alegato de prescripción breve sin asidero legal que no se paguen los justos honorarios producto de su trabajo el cual le trajo como consecuencia el crecimiento de su patrimonio por cuanto su trabajo fue realizado profesionalmente y han transcurrido cinco (5) años sin que se haya conseguido el pago correspondiente.
Expresa que los abogados de la intimada pretenden sorprender la buena fe del tribunal por cuanto a su decir si se actuó conforme al artículo 12 de la norma adjetiva civil y se acató el artículo 243.5 eiusdem, pues analizó ampliamente el artículo 1.982 de la norma sustantiva, que el intimado pretende escudarse en una supuesta prescripción breve para evitar el pago de sus honorarios profesionales los cuales fueron dignamente logrados a través de su actuación profesional en la causa nnº AH1B-V-1994-000001.
Considera que la sentencia recurrida se encuentra plenamente ajustada a derecho según la ley adjetiva que rige la materia y apegada a los preceptos constitucionales invocados y así solicita que sea declarado por esta alzada, declarándose en consecuencia sin lugar la apelación ejercida por la sociedad mercantil INVERSIONES EL TIMÓN C.A., y se confirme la sentencia apelada declarando el derecho que poseen a cobrar sus honorarios profesionales.
CAPITULO II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha dieciséis (16) de enero de dos mil quince (2015), el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario con sede en la ciudad de Caracas, dictó sentencia definitiva en la cual estableció lo siguiente:
“...la norma supra transcrita, consagra para cada caso específico, el momento cuando comienza a transcurrir el lapso de prescripción allí indicado, que hace depender la “presunción” de pago de los honorarios que se hayan causado, del estado del pleito. Es por ello, que el legislador estableció una excepción general que impide el transcurso de la prescripción, sometiéndola a la pendencia o no de la litis; ello es, si hay un proceso en curso, si todavía éste no ha concluido por un acto de composición de partes o por sentencia firme, el abogado mantiene su derecho vigente, no corre la prescripción contra él, y por ese motivo, no opera la presunción establecida en la norma, de que le fueron pagados sus honorarios o que se extinguió su derecho por el simple paso del tiempo, mientras que éste haga actuaciones destinadas a hacer valer tales derechos, ejercitarlos de tal manera, que destruya la presunción en su contra.
En síntesis, y congruentes con los razonamientos precedentes; la negligencia, la inacción, la desidia del acreedor, cuando se trata del ejercicio de derechos que tengan por objeto hacer cumplir obligaciones de las señaladas en el artículo 1.982 del Código Civil, es de capital importancia para establecer y aplicar las prescripciones presuntivas contenidas en esas normas.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 23-11-99 (caso: Emilita Meléndez de Noguera C/ Sergio Fernandez Quirch), estableció:
“El ordinal 2° del artículo 1.982 del Código Civil, no incurre en contradicción alguna al establecer que el término de prescripción para intimar honorarios ‘corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio’, pues esta disposición no hace otra cosa que determinar que el término de prescripción comienza a correr desde que el abogado deja de prestar sus servicios, y ello puede ocurrir no solo en virtud de sentencia o conciliación, sino también por renuncia al poder o revocación del mismo ocurridas antes de resolverse la controversia. (Artículos 1.982 y 1.983 del Código Civil).
Los honorarios de los abogados prescriben a los dos años después que hayan cesado en su ministerio, bien porque el juicio haya concluido o bien porque se hubiese revocado el poder, aunque el juicio siga su curso. (Artículo 1.982 del Código Civil). (Negrillas y subrayado de este Tribunal).
Ahora bien, el artículo supra citado establece sin lugar a dudas, que el lapso de prescripción bienal comienza a correr desde el momento en que el abogado es cesado en su ministerio, no prescribe la norma sustantiva ni la adjetiva que se deba notificar al mandatario. Por otra parte, el artículo 165, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, establece que la representación de los apoderados y sustitutos cesa desde el momento que se presente otro abogado para el mismo juicio a menos que se haga costar lo contrario.
En el caso que hoy nos ocupa, se observa de la revisión efectuada a las copias certificadas que acompañan a la presente demanda, correspondientes al expediente signado bajo el Nº AH1B-V-1994-000001 de la nomenclatura del Juagado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, contentivo del juicio que por acción de cumplimiento de contrato siguieron las empresas Industrias Nacional de Informática Indi, C.A. y Robot Rexair, C.A., sustituidas procesalmente mediante documento de cesión de derechos litigiosos por la sociedad mercantil INVERSIONES EL TIMÓN, C.A., en contra de los ciudadanos Manuel Baro Osuna, Mercedes Trespalacios, María Baro de Guevara, Luisa Vargas de Baro, Lourdes Baro Vargas, Mercedes Fátima Baro Vargas y Luisa Paulina Baro Vargas, que la abogado MARÍA OLIMPIA LABRADOR, realizó la última actuación concerniente a dicho juicio el día 14 de enero de 2.010, oportunidad en la cual retiró el oficio librado al Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Sucre, del estado Miranda, y desde esa fecha hasta el día 01 de marzo de 2.011, fecha en la cual las abogadas intimantes interpusieron la presente demanda no transcurrió el lapso de prescripción previsto en el artículo 1.982 del Código Civil, motivo por el cual este Juzgador necesariamente debe concluir, que en el presente caso no operó la alegada prescripción de la acción, y así se decide.
- Del Mérito de la Controversia –
Ahora bien, en materia de carga de la prueba rige el principio conforme al cual: “Quien quiera que siente como base de su demanda o excepción la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o, la excepción, no resulta fundada”.
Efectuada como ha sido la revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente de estimación e intimación de honorarios profesionales, este Juzgador observa que la parte intimada rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la presente demanda y se acogió al derecho de retasa.
Con vista a lo anterior, y correspondiendo a la parte intimante de honorarios el deber e interés de demostrar sus afirmaciones de hecho, se desprende de los autos que las abogadas NAYADET MOGOLLON y MARÍA OLIMPIA LABRADOR, reclaman el pago de cantidades de dinero correspondientes a las diversas actuaciones judiciales, las cuales se pudieron constatar -en su totalidad- de las certificaciones cursantes a este cuaderno de intimación y estimación de honorarios profesionales, relativas al juicio signado bajo el Nº AH1B-V-1994-000001 de la nomenclatura del Juagado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que por acción de cumplimiento de contrato siguieron las empresas Industrias Nacional de Informática Indi, C.A. y Robot Rexair, C.A., sustituidas procesalmente mediante documento de cesión de derechos litigiosos por la sociedad mercantil INVERSIONES EL TIMÓN, C.A., en contra de los ciudadanos Manuel Baro Osuna, Mercedes Trespalacios, María Baro de Guevara, Luisa Vargas de Baro, Lourdes Baro Vargas, Mercedes Fátima Baro Vargas y Luisa Paulina Baro Vargas. Y así se acuerda.
Por todo lo antes expuesto, y con fundamento en los elementos existentes en los autos, resulta obligante para quien aquí decide, declarar que ciertamente le corresponde a las abogadas NAYADET MOGOLLON y MARÍA OLIMPIA LABRADOR, el derecho al cobro de Honorarios Profesionales de Abogado, por los conceptos contenidos en su escrito de estimación e intimación, los cuales, a criterio de este Tribunal, fueron debidamente probados en este proceso, y no desvirtuadas las pretensiones accionadas, razón por la cual se hace procedente y debe prosperar el derecho de cobro de Honorarios Profesionales de Abogado, reclamados por las referidas profesionales del Derecho. Así se decide…”
DE LAS PRUEBAS
Resuelto lo anterior, procede este Tribunal Superior al análisis de los medios probatorios aportados a los fines de la decisión respectiva.
Pruebas aportadas por la parte actora adjuntas al libelo
Consignó en copia simple marcado con la letra “A” instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública nº 45 del Municipio Libertador del Distrito Capital mediante el cual el ciudadano VALERIO DI PERSIO en su condición de Director Principal de la Compañía Inversiones El Timón C.A., ratifica poder a la abogada NAYADET MOGOLLON inscrita en el IPSA bajo la matricula 42.014, con el objeto que sostenga los intereses de la sociedad mercantil arriba indicada, en tal sentido se observa que tal documento es privado autenticado y a la vez es legalmente reconocido por la cuanto la parte contraria no lo negó, en consecuencia se valora conforme lo previsto en el artículo 1.363 de la norma sustantiva y 429 en su primer aparte de la adjetiva civil. Y así se establece.
Presentó en copia simple marcado con la letra “B” contrato de cesión de derechos litigiosos en el cual el ciudadano SEBASTIAN JOAQUIN JERÓNIMO ALVAREZ en su condición de Presidente de INDUS TRIA NACIONAL DE INFORMÁTICA, INDI C.A., y en su carácter de Director-Gerente de ROBOT REXAIR C.A., cedió a la Sociedad Mercantil INVERSIONES EL TIMÓN, C.A., sus derechos de ejecución, litigiosos y contractuales sobre el juicio que por cumplimiento de contrato de opción de compra-venta fue instaurado en contra de los ciudadanos MANUEL BARO OSUNA, MERCEDES TRESPALACIOS, MARÍA BARO de GUEVARA, LUISA VARGAS de BARO, LOURDES BARO VARGAS, MERCEDES FÁTIMA BARO VARGAS y LUISA PAULINA BARO VARGAS, dicho contrato de cesión fue autenticado ante la Notaría Pública nº 8 del municipio autónomo Chacao, en razón de ello constituye un instrumento privado autenticado el cual no fue negado por la parte contraria en consecuencia adquiere el reconocimiento legal por el silencio concedido y por ser presentado en copia simple debe valorarse necesariamente conforme las previsiones del artículo 429 de la norma adjetiva civil y 1.363 de la norma sustantiva civil. Y así se establece.
Presentó marcado “C” legajo de copias CERTIFICADAS las cuales corren insertas a los folios 22 al 90 de la primera pieza del expediente, los cuales se encontraban insertos en original en la causa nº AH1B-V-1994-000001 del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Capital, ahora bien, observando que las copias presentadas fueron certificadas por la secretaría de un Juzgado de la República con atribuciones para ello según la Ley Orgánica del Poder Judicial, certificaciones expedidas de un eminente documento público como lo son los que conforman los expedientes pues los documentos que ahí se encuentran fueron sustanciados por un Juez lo que les atribuye la condición de documentos públicos, ésta alzada los valora conforme el artículo 1.357 de la norma adjetiva civil y 429 de la norma adjetiva civil. Y así se establece.
De las pruebas aportadas por la parte demandada adjuntas a su contestación.
Consignó legajos DE COPIAS SIMPLES los cuales corren insertos a los folios 389 al 421 de la primera pieza del expediente, dichas copias se observan que son igualmente parte integrante del expediente con número de asunto AH1B-V-1994-000001 sustanciado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, siendo ello así, tales copias se valora conforme el artículo 429 en su primer aparte por tratarse de una copia simple de un instrumento público conforme el 1.357 del Código Civil, salvo su apreciación en la definitiva. Y así se establece.
CAPITULO III
MOTIVA
PREVIO
DE LA PRESCRIPCION
Tal y como se aprecia de las actuaciones desplegadas por las partes en el presente proceso, resulta necesario resolver previo al fondo del presente asunto, la defensa de prescripción alegada por la demandada en el acto de contestación a la demanda.
Así las cosas, se aprecia que conforme lo expresado por las intimantes en el libelo (f. 11), la última actuación en la causa en la que alegan se les adeudan honorarios profesionales fue efectuada en fecha 14 de enero de 2010. De otra parte, se aprecia que la presente demanda fue declarada admisible por el aquo y en fecha 16 de noviembre de 2011, el Juzgado superior Quinto de est Circunscripción Judicial revocó dicho fallo y ordenó la admisión de la demanda, por ello es que en fecha 7 de mayo de 2012, fue finalmente admitida la demanda.
Luego de múltiples incidencias judiciales que implicaron la declaratoria de prescripción de la causa en primera y segunda instancia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 3 de julio de 2013, casó el mencionado fallo y declaró la inexistencia de la perención en la primera instancia.
Posteriormente a ello, las intimantes proceden a instar el proceso a fin de lograr la citación del demandado, la misma se logra en fecha 20 de enero de 2014 según consta de diligencia consignada por el propio demandado al folio 372.
De la narración de las actuaciones anteriores se puede observar lo siguiente:
1- La demanda fue admitida en fecha 7 de mayo de 2012
2- La última actuación efectuada por las intimantes que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.982 segundo párrafo, implica el comienzo del lapso de prescripción, sería, en este caso el día 14 de enero de 2010, toda vez que así consta reflejado en el libelo de demanda al folio once.
3- La citación del demandado se verificó en fecha 20 de enero de 2014.
Se puede apreciar que ambas partes discuten sobre la pertinencia de la prescripción, sosteniendo la actora que no existe toda vez que la demanda fue intentada en fecha 1º de marzo de 2011 y la última actuación como ya se dijo, se verificó en fecha 20 de enero de 2010, lo cual a decir de las intimantes implica que sólo transcurrieron un año y un mes entre una fecha y otra.
Por su parte la representación del demandado alega que al haber sido citada en fecha 20 de enero de 2014, es decir, considera que desde que cesó el ministerio de las intimantes, hasta la fecha de la citación transcurrieron cuatro años y seis días. Por lo que a su criterio la presente acción se encuentra prescrita.
Ahora bien, el aquo consideró, al tratar el punto, que no existía prescripción toda vez que consideró que desde la fecha que cesó el ministerio de las intimantes, hasta la fecha de presentación de la demanda (1º de marzo de 2011), no había transcurrido el lapso a que se refiere el artículo 1.982.2 del Código Civil. No obstante se advierte que si bien es cierto que los honorarios de abogados ostentan un lapso de prescripción breve de dos años según la citada norma, también es cierto que no es suficiente la presentación de la demanda para interrumpir la prescripción, sino que a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.969, es necesario registrarla en la Oficina de registro correspondiente, pues el legislador dispone de ésta formalidad legal a fin de darle publicidad a la acción intentada que pueda ser capaz de producir la interrupción de la prescripción, de modo que la sola presentación de la demanda, no es suficiente, tanto así, que el legislador permite a los fines de facilitar al portador de la acción próxima a prescribir, que la demanda sea intentada, por razones de celeridad ante un juez incompetente a los solos fines de interrumpir la prescripción y luego se proceda a su registro, de modo que las intimantes en la presente causa, no pueden escudarse en el hecho simple de haber presentado su demanda dentro del lapso legal, sin demostrar en modo alguno las razones o motivos que impidieron el registro del libelo de demanda ante la oficina de registro correspondiente, pues no obstante el hecho de que la demanda fue declarada inadmsibile, luego revocado dicho fallo, admitida, declarada perimida y la Sala de Casación Civil decidió que no existía la perención, cierto es que durante el transcurso de todas esas incidencias –y antes de que expirada el lapso de prescripción- las intimantes podían perfectamente solicitar copia certificada del libelo de demanda y la orden de comparecencia a fin de darle cumplimiento a éste requisito legal necesario para interrumpir los efectos liberatorios de la prescripción extintiva. Así se decide.
CAPÍTULO IV
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la demandada, sociedad mercantil Inversiones El Timón, C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado 8º de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas, de fecha 16 de enero de 2015. En consecuencia se revoca el mencionado fallo.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en los artículos 1.982 y 1.969 del Código Civil, se declara prescrito el derecho a percibir honorarios de los abogados intimantes Nayadet Mogoyon y Olimpia Labrador a la sociedad mercantil Inversiones El Timón, C.A. por las acutaciones señaladas en el cuerpo del presente fallo.
Dadas las características del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de julio de 2015. Años 205º de las Independencia Nacional y 156º de la Federación.
EL JUEZ,
VICTOR JOSÉ GONZALEZ JAIMES.
LA SECRETARIA temporal,
Abg. MARÍA ELVIRA REIS.
En la misma fecha, siendo las 2:00 pm. Se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia como está ordenado, en el expediente Nº AP71-R-2015-000207
LA SECRETARIA temporal,
Abg. MARÍA ELVIRA REIS.
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