LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
EN SU NOMBRE,
JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
205º y 156º
EXPEDIENTE: AP71-X-2015-000117 (636)
JUEZ INHIBIDO: Abg. LUIS R. HERRERA G.
JUZGADO: SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
I
SITUACIÓN PROCESAL QUE SE DESPRENDE DE LOS AUTOS
En fecha 17 de julio de 2015, esta alzada recibió las presentes actuaciones previa distribución, contentiva de la inhibición formulada por el Abg. LUIS R. HERRERA G., en su condición de juez a cargo del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, basada en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, con motivo del juicio de NULIDAD DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS, incoado por el ciudadano ANDRÉS MÁRQUEZ DELGADO, contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y REMODELACIONES SIANMAR, C.A. y los ciudadanos JOSÉ IZAGUIRRE ARAUJO y PEDRO ROJAS OBREGÓN. Consta del acta de inhibición de fecha 13 de julio de 2015, donde el juez inhibido expresó lo siguiente:
“…En horas de despacho del día de hoy, 13 de julio de 2015, comparece ante la secretaría de este tribunal el abogado LUIS R. HERRERA G., con el carácter de Juez Titular de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y expone:
1. Mediante decisión de fecha 4 de julio de 2012, este tribunal homologó el convenimiento puro y simple planteado en esta causa por los ciudadanos JOSÉ IZAGUIRRE ARAUJO y PEDRO ROJAS OBREGON, quines son co-demandados en esta causa y en dicha decisión se les reconoció el carácter de representantes de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y REMODELACIONES SIANMAR, C.A.
2. Aquella decisión fue revocada por la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de noviembre de 2014 que declaró CON LUGAR la apelación, improcedente la homologación y procedente la perención de la instancia.
3. La indicada sentencia de alzada fue ANULADA por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 25 de junio de 2015, con votos salvados de los Magistrados; Doctores, Guillermo Vásquez y Marisela Godoy Estaba, en la que se ordenó la reposición de la causa al estado de continuar con los trámites de citación de la parte co-demandada, sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y REMODELACIONES SIANMAR, C.A.
4. Finalmente, por diligencia presentada en fecha 6 de julio de 2015, compareció el ciudadano ANDRÉS MÁRQUEZ DELGADO, atribuyéndose el carácter de Director Principal y Representante Judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y REPRESENTACIONES SIANMAR, C.A. y en su nombre convino de todas y cada una de sus parte en la demanda que dio origen a este juicio, siendo que en esta misma fecha compareció el abogado Daniel Buvat, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y solicitó la homologación de dicho convenimiento
Así las cosas, es menester destacar que uno de los extremos que debe revisar este juzgador a los fines de resolver la solicitud de homologación de dicho convenimiento e s la supuesta representación que dice ejercer el ciudadano ANDRES MARQUEZ DELGADO respecto de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y REMODELACIONES SIANMAR, C.A. Ahora bien, en torno a ese punto este juzgador emitió su opinión en el auto de homologación dictado en fecha 4 de julio de 2012.
Por tales circunstancias, a los fines de procurar la mas sana y transparente administración de justicia y en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 82 ordinal 15º eiusdem, me veo en la obligación de plantear mi INHIBICIÓN para conocer de esta causa, como formalmente lo hago en esta actuación…”
Llegada la oportunidad de decidir el Tribunal, observa:
II
FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN:
El Estado se encuentra interesado, como base fundamental de su organización en que las personas llamadas a dispensar justicia en calidad de jueces o magistrados, aparte de su idoneidad para el desempeño de ella la que implica una apropiada versación en los conocimientos jurídicos sobre los asuntos puestos a su consideración, que estos detenten verdadera capacidad subjetiva para hacerlo, la cual consiste, en que al ejercer la actividad encomendada puedan desempeñarse con la independencia y la objetividad necesarias, porque como lo expresa el tratadista EDUARDO J. COUTURE: "Los ciudadanos no tienen un derecho adquirido a la sabiduría del juez; pero tienen un derecho adquirido a la independencia, a la autoridad y a la responsabilidad del juez" (Fundamentos del Derecho Procesal Civil - Ediciones De Palma - Buenos Aires 1978, Págs. 41 y 42).
Esa absoluta serenidad de espíritu que requieren para ocuparse de los cometidos confiados, puede verse a veces afectada por vínculos afectivos o de intereses de diversa naturaleza, que tienden sombras de duda sobre la recta imparcialidad que tales agentes incapacitándolos para asumir su labor en un determinado caso.
Es por ello, que para garantizar su excepcional misión, la ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento (inhibición) separarse del análisis de la causa. Cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo impediente de su imparcialidad los interesados en desvincularlo del asunto puesto a su examen se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación.
La inhibición, que es el caso que nos ocupa, es el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificado por la ley, con las partes o con el objeto del proceso (Ricardo Henríquez La Roche, T.I., Pág.292).
La ley impone al funcionario que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación la obligación de declararla, sin aguardar que se le recuse, es decir, que el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes.
En tal sentido, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
"El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin guardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.
La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento".
No cualquier motivo da base para un impedimento o para presentar una recusación, ya que si esto fuese así se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por ello, el legislador pasó a establecer, a través del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales taxativas para hacerlo. En los 22 motivos indicados en dicho artículo, se compendian los fundamentos de la inhibición y la recusación y bajo tales premisas debe examinarse la inhibición interpuesta.
III
CONCLUSION DEL TRIBUNAL
Una vez aclarado lo anterior, pasa el Tribunal resolver lo siguiente:
Con respecto, al fondo de la inhibición, cabe destacar que la justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por incurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad en favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él.
En cuanto a la causal de inhibición alegada por la Jueza (numeral 15°, artículo 82 del CPC), ésta establece:
Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
…OMISSIS…
Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa…".
Ahora bien, como la ley le exige al funcionario Judicial que conozca que en su persona existe alguna causal de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar a que se le recuse, es decir, el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes. Tal es el caso que, se evidencia del acta de inhibición suscrita por el Juez inhibido, donde expresó:
“…En horas de despacho del día de hoy, 13 de julio de 2015, comparece ante la secretaría de este tribunal el abogado LUIS R. HERRERA G., con el carácter de Juez Titular de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y expone:
5. Mediante decisión de fecha 4 de julio de 2012, este tribunal homologó el convenimiento puro y simple planteado en esta causa por los ciudadanos JOSÉ IZAGUIRRE ARAUJO y PEDRO ROJAS OBREGON, quines son co-demandados en esta causa y en dicha decisión se les reconoció el carácter de representantes de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y REMODELACIONES SIANMAR, C.A.
6. Aquella decisión fue revocada por la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de noviembre de 2014 que declaró CON LUGAR la apelación, improcedente la homologación y procedente la perención de la instancia.
7. La indicada sentencia de alzada fue ANULADA por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 25 de junio de 2015, con votos salvados de los Magistrados; Doctores, Guillermo Vásquez y Marisela Godoy Estaba, en la que se ordenó la reposición de la causa al estado de continuar con los trámites de citación de la parte co-demandada, sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y REMODELACIONES SIANMAR, C.A.
8. Finalmente, por diligencia presentada en fecha 6 de julio de 2015, compareció el ciudadano ANDRÉS MÁRQUEZ DELGADO, atribuyéndose el carácter de Director Principal y Representante Judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y REPRESENTACIONES SIANMAR, C.A. y en su nombre convino de todas y cada una de sus parte en la demanda que dio origen a este juicio, siendo que en esta misma fecha compareció el abogado Daniel Buvat, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y solicitó la homologación de dicho convenimiento
Así las cosas, es menester destacar que uno de los extremos que debe revisar este juzgador a los fines de resolver la solicitud de homologación de dicho convenimiento e s la supuesta representación que dice ejercer el ciudadano ANDRES MARQUEZ DELGADO respecto de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y REMODELACIONES SIANMAR, C.A. Ahora bien, en torno a ese punto este juzgador emitió su opinión en el auto de homologación dictado en fecha 4 de julio de 2012.
Por tales circunstancias, a los fines de procurar la mas sana y transparente administración de justicia y en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 82 ordinal 15º eiusdem, me veo en la obligación de plantear mi INHIBICIÓN para conocer de esta causa, como formalmente lo hago en esta actuación…”
De tal manera que por lo expuesto por el juez, constituye de manera cierta un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, y a los fines de garantizar el debido proceso, esta alzada considera que dicha inhibición reúne los requisitos consagrados en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; por lo tanto es una opinión comprometida y fundada sobre el fondo de la demanda incoada. Así se decide.-
IV
DECISIÓN
A la luz de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara:
PRIMERO: Con lugar la inhibición con fundamento en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por el Abg. LUIS R. HERRERA G., en su condición de Juez a cargo del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio de NULIDAD DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS, incoado por el ciudadano ANDRÉS MÁRQUEZ DELGADO, contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y REMODELACIONES SIANMAR, C.A. y los ciudadanos JOSÉ IZAGUIRRE ARAUJO y PEDRO ROJAS OBREGÓN: Remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Juez Inhibido) y al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Juez Sustituto) dando cumplimiento al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de noviembre de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.925 de fecha 12 de enero de 2011.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. VÍCTOR GONZÁLEZ JAIMES.
LA SECRETARIA,
MARÍA ELVIRA REIS.
En esta misma fecha, siendo las ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬2:30 pm, se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente N° AP71-X-2015-000117 (636) como está ordenado.
LA SECRETARIA,
MARÍA ELVIRA REIS.
Y SE LIBRARON OFICIOS
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