REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO EN LO
CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. AP71-R-2013-000852 (8968)

PARTE ACTORA: GLADYS MIREYA MONTILLA DE SOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.142.453.
APODERADO JUDICIAL: ANGEL REINALDO FLORES CORONEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.099.
PARTE DEMANDADA: SARA PAYARES DE HOYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.366.097.
APODERADOS JUDICIALES: No tiene acreditado en autos.
TERCERO QUE COMPARECE A JUICIO COMO DEUDOR SOLIDARIO: GREHONNY STILOS, C. A. sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de Julio de 2011, bajo el Nº 15, Tomo 162-A-sgdo.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (DERIVADOS DE GASTOS CONDOMINIALES).
DECISION APELADA: SENTENCIA DEL 23-07-2013, DICTADA POR EL JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.

Síntesis del libelo de la demanda:

Alega la ciudadana GLADYS MIREYA MONTILLA DE SOSA, quien actúa con el carácter de Presidenta de la Junta de Condominio y Administradora del Edificio “Mendi-Eder”, Torres “A” y “B”, que la ciudadana SARA PAYARES DE HOYO, es propietaria de dos locales comerciales ubicados en la planta baja del referido Edificio, distinguidos “1B y 2B”, situados en la Avenida Miguel Ángel, Municipio Baruta, Distrito Capital.
Que desde el mes de Febrero de 2004, la ciudadana SARA PAYARES DE HOYO, no ha cancelado las cuotas respectivas de condominio correspondientes a los dos locales comerciales de los cuales es propietaria, tal como era su obligación de conformidad con el Documento de Condominio que anexa a su escrito liberar.
Que el local distinguido con el número y letra 1-B, se encuentra usufructuado o alquilado por la ciudadana XIOMARA LIENDO y el local 2-B por la ciudadana CLEOTILDE CRUZ.
Que agotada como ha sido la vía amistosa, procede a la vía judicial a demandar a la ciudadana GLADYS MIREYA MONTILLA DE SOSA, para que pague o sea condenada a pagar las siguientes cantidades:

“PRIMERO: Local 01-B, por facturas de condominios:
Año 2004 la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE CON 70/100 BOLIVARES (677,70 Bs. F ).
Año 2005 la cantidad de OCHOCIENTOS TRES BOLÍVARES, CON 15/100 CENTIMOS (803,15 Bs. f ).
Año 2006 la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 25/100 CENTIMOS (867,25 Bs .f)
Año 2007 la cantidad de MIL TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON 34/100 CENTIMOS (1.035,34 Bs. f)
Año 2008 la cantidad de MIL CIENTO NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON 17/100 CENTIMOS (1.193,17 Bs.f).
Año 2009 la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON 49/100 CENTIMOS (2.760,49 Bs.f).
Año 2010 Desde el mes de Enero hasta el mes de Mayo la cantidad de MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 10/100 (1.569,10 Bs.f).

SEGUNDO: Local 02-B por facturas de Condominio:

Año 2004 la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 71/100 CENTIMOS (677,71 Bs.f).
Año 2005 la cantidad de OCHOCIENTOS TRES BOLÍVARES, CON 16/100 CENTIMOS (803,16 Bs.f).
Año 2006 la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 25/100 CENTIMOS (867,25 Bs.f)
Año 2007 la cantidad de MIL TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON 25/100 CENTIMOS (1.035,25 Bs.f)
Año 2008 la cantidad de MIL CIENTO NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON 17/100 CENTIMOS (1.193,17 Bs.f).
Año 2009 la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON 49/100 CENTIMOS (2.760,49 Bs.f).
Año 2010 Desde el mes de Enero hasta el mes de Mayo, la cantidad de MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 10/100 (1.569,10 Bs.f).
TERCERO: Los intereses de mora de las cantidades adeudadas y demandadas.
CUARTO: Las costas y costos calculados prudencialmente por éste digno Tribunal, así como los honorarios de abogados demandantes.
QUINTO: La indexación Judicial para restablecer la lesión causada a nuestro representado por la lesión que sufren las cantidades demandadas en su valor adquisitivo, por la contingencia inflacionaria el cual asciende a la cantidad de VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (17.812,26) (sic) para así obtener indemnización real y objetiva del daño sufrido, por las cantidades no canceladas. Estimo su equivalente en 234,37 Unidades Tributarias.”
En fecha 14-04-2011, fue admitida la demanda por el Juzgado Cuarto de Municipio (hoy Ordinario y Ejecutor de Medidas) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Agotadas las gestiones de citación, sin lograr citar personalmente a la parte demandada, en fecha 09-04-2012, se libró oficio al Consejo Nacional Electoral, a fin que informara el último domicilio de la demandada. En atención a ese requerimiento se recibió oficio Nº 3197/2012, en fecha 17-09-2012, mediante el cual ese Ente informó que la condición de la demandada que aparece en sus registros es de “fallecida”.
En fecha 25-10-2012, se libraron edictos a los Sucesores Conocidos y Desconocidos de la ciudadana SARA PAYARES DE HOYO. Su publicación se verificó en los Diarios El Nacional y Ultimas Noticias.
Vencido el lapso concedido en los edictos para la comparecencia de los Sucesores de la parte demandada, en fecha 04-04-2013, se designó Defensor Ad-Litem, al abogado Roberto Salazar, quien en fecha 13-05-2013, aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de Ley.
En fecha 20-06-2013, el Defensor Judicial designado, abogado Roberto Salazar, dio contestación a la demanda, mediante escrito en el cual negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada. Alegó la prescripción de las planillas de condominio cuyo pago se demanda, por haber transcurrido más de 3 años desde el momento de su emisión.
En fecha 20-06-2013, tuvo lugar el acto de promoción de cuestiones previas, el cual fue declarado desierto por la no comparecencia de persona alguna.
En fecha 20-06-2013 compareció el abogado Isaías Jesús Fernández García, en representación de la empresa GREHONNY STILOS, C.A, según poder consignado en ese mismo acto y manifestó su convenimiento de la demanda, constituyéndose en deudor solidario de la ciudadana Sara Payares de Hoyo y solicitando se fije un acuerdo de pago.
Solicitó la exoneración por indexación judicial y costas procesales y se consigne en el expediente copia certificada del documento de condominio debidamente registrado.
En fecha 27-06-2013, el apoderado de la parte actora, impugnó, y desconoció las copias y anexos consignados a los folios 349 al 405, por el apoderado de la empresa GREHONNY STILOS, C.A.
En fecha 02-07-2013, la representación de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas en el cual:
- Negó la prescripción de los recibos de condominio demandados, por cuanto se trata de una demanda por cobro de bolívares.
- Desconoció e impugnó el documento de arrendamiento consignado por el apoderado de la empresa GREHONNY STILOS C.A, por cuanto el mismo carece de datos de notaría y de los otorgantes.
- Alegó además que el abogado que se presenta como apoderado de la empresa GREHONNY STILOS C.A, lo hace mediante un poder para realizar gestiones administrativas. Además consigna presuntos contratos de arrendamiento, sin datos de notaría y con distintas firmas, que también procede a rechazar, impugnar y desconocer.
- Reprodujo el mérito favorable de autos que se desprende de las documentales acompañadas al libelo de demanda. Consignó últimos recibos de condominio pendientes desde el año 2011 hasta el 2013. Consignó copia simple del acta de nombramiento de la ciudadana Gladys Mireya Montilla de Sosa como Presidenta de la Junta de Condominio.
- Promovió testimonial de las ciudadanas Emily Díaz y Elizabeth Moorle.
En fecha 03-07-2013, se admitió las pruebas promovidas y se fijó oportunidad para la evacuación de las testimoniales promovidas.
Llegada la oportunidad de la evacuación de las testimoniales, comparecieron las ciudadanas Emily Díaz y Elizabeth Moorle y el apoderado de la parte Actora, promovente de la prueba, procedió a interrogar de la manera que se transcribe a continuación:
PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Sara Payares de Hoyo…
SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo si tiene conocimiento que la ciudadana Sara Payares de Hoyo es la propietaria de los Locales Comerciales 1-B y 2B ubicados en la Residencia Mendi Eder, ubicados los mismos en la Av. Miguel Ángel Bello Monte.
TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo si tiene conocimiento que la Señora Sara Payares de Hoyo tiene una deuda por condominio atrasados en el edificio Mendi Eder, por los locales 1-B y 2-B.
CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo si tiene conocimiento de los recibos o planillas de condominio adeudados por la ciudadana Sara Payares de Hoyo.
QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo si reconoce en su contenido y firma las planillas o recibos de condominio adeudados por la ciudadana Sara Payares de Hoyo, los cuales cursan en el expediente desde los folios 39 al 189 ambos inclusive y desde los folios 411 al 487 ambos inclusive.
SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo si reconoce en su contenido y firma los comunicados que cursan desde el folio 491 al folio 496 ambos inclusive.
SEPTIMA PREGUNTA: Diga la testigo si tiene conocimiento cuanto es el monto de lo adeudado hasta el presente por concepto de deuda de condominio por la ciudadana Sara Payares de Hoyo por lo locales comerciales 1-B y 2-B, ubicados en el edificio Mendi Eder, Bello Monte.

En fecha 23-07-2013, el Tribunal que conoció de la causa en primera instancia, dictó sentencia definitiva declarando Sin Lugar la demanda.
El apoderado de la parte actora ejerció recurso de apelación contra esa decisión.
Remitidas las actas a este Tribunal mediante el procedimiento administrativo de Distribución, en fecha 20-09-2013, se dio entrada al expediente y se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y para dictar sentencia.
En fecha 21-10-2013, el apoderado de la parte actora, abogado ANGEL FLORES, presentó escrito de informes en los siguientes términos:

- Alegó que la decisión apelada adolece de defectos de forma y de fondo, además que se violentan normas legales expresas que lesionan a su representada.
- Señaló que la intervención del tercero desechada por el Tribunal a quo, solo favoreció a su representada al reconocer la deuda de condominio.
- Alegó que el alegato de prescripción de la deuda, formulado por el Defensor Ad-Litem, y rechazado por el Tribunal de la causa, favorece la pretensión de su representada.
- Insistió en que la copia certificada del documento de propiedad expedido por la Oficina de Registro Público, no fue impugnada por el Defensor Ad-Litem y fue reconocida por el Tercero, lo cual no deja ligar a dudas que es la ciudadana Sara Payares de Hoyo, quien debe pagar la deuda de condominio por ser la propietaria de los inmuebles.
- Que incurrió el Tribunal de la causa en error al desechar las testimoniales evacuadas, indicando que las mismas fueron llevadas al proceso para demostrar lo pactado por un documento público, por cuanto no fueron tachadas ni repreguntadas por el Defensor Ad-Litem.
- Señaló que la parte que representa demostró todas sus pretensiones, las cuales no fueron rebatidas por el Defensor Ad-Litem, por lo tanto no debió declararse Sin Lugar de la demanda y condenar en costas a su representada quien a igual que los demás co-propietarios del Edificio, son personas de la tercera edad y viven de una pensión del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
- Concluyó solicitando la revocatoria de la sentencia apelada, por incurrir en error de interpretación establecido en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 13-01-2014 se difirió el pronunciamiento de la sentencia para dentro de los 30 días siguientes.
En virtud de haber sido designada como Jueza Provisoria de este Tribunal, la Juez que suscribe se aboco al conocimiento de la causa, en fecha 27-02-2015.
En fecha 12-03-2015, se ordenó librar boleta de notificación al Defensor Ad-Litem de la parte demandada.
En fecha 08-04-2015, la alguacil, dejó constancia de haber cumplido con la notificación del abogado Roberto Salazar.
En fecha 25-06-2015, este Tribunal dictó auto para mejor proveer mediante el cual instó a la parte actora a consignar copia certificada del documento de propiedad de los locales cuyo pago de condominio se demandan.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, pasa hacerlo este Tribunal y para ello observa:
I
En primer término, procede esta Sentenciadora a pronunciarse respecto de la intervención de la empresa GREHONNY STILOS, C. A., como deudora solidaria y para ello se observa:

Como se dijo anteriormente, se presenta en este proceso el abogado Isaías Jesús Fernández García, en representación de la empresa GREHONNY STILOS, C. A., y manifiesta que su representada es Inquilina del Local 2-B y en ese sentido, conviene parcialmente en la demanda incoada contra la ciudadana Sara Payares de Hoyo.
Ahora bien, para demostrar su condición de Arrendatario, el mencionado apoderado acompañó a su escrito, copias simples de recibos de pago folios 372 al 398, copias simples de dos (2) contratos de arrendamiento, cursantes a los folios 360 al 368, contentivos de contratos suscritos entre la ciudadana Sara Payares de Hoyo y la ciudadana Cleotilde Cruz Rodríguez y otro cursante a los folios 369 y 370, su vto, contentivo de contrato suscrito entre la ciudadana Cleotilde Cruz Rodríguez y la empresa Grehonny Stilos C.A, todos los cuales no fueron ratificados en su contenido y firma en juicio, por tratarse de copias simples de documentos privados emanados de terceros ajenos al proceso, tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Aunado a ello, los referidos documentos nada aportan a este proceso, por cuanto los mismos no constituyen en modo alguno, defensa para mermar la pretensión de parte actora, ya que se trata –los dos primeros- de contratos suscritos por la ciudadana demandada con terceros que nada tienen que ver en este proceso y –el tercero-, de contrato suscrito entre partes que tampoco nada tienen que ver en este proceso. Por lo tanto, nada aportan a esta causa que traigan a la convicción de quien aquí decide el interés que como tercero pueda alegar la representación de la empresa Grehonny Stilos C.A. De modo que, carecen de valor probatorio y así se decide.
En ese sentido, el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, es claro al establecer las circunstancias y formas en que puede intervenir en el proceso, una parte que inicialmente no había intervenido, de la siguiente manera:

Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.
Si el tercero, sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.
3° Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.
4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
5° Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.
6° Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297

Ahora bien, en el caso bajo estudio, se evidencia de la simple manifestación del apoderado de la empresa Grehonny Stilos, C.A que pretende intervenir en el proceso, como en efecto lo hizo, alegando un interés jurídico actual, por ser Arrendatario de uno de los locales, cuyo pago de condominio se demanda en este proceso, pero como ya se dijo, los contratos traídos a los autos por su apoderado, específicamente el que cursa a los folios 369 y 370 su vto, carecen de toda validez en este juicio, por cuanto fueron suscritos por personas totalmente ajenas a esta causa y en ese sentido, ya fueron desechados de este proceso. Por lo tanto, este Tribunal NIEGA su intervención como tercero en este proceso y así será declarado en el dispositivo de este fallo.
II
Ahora bien, el examen del fondo de una controversia presupone la validez del proceso y la existencia de los requisitos necesarios para que el Juez pueda pasar a la sustanciación y pronunciamiento de mérito, y la legitimación a la causa o cualidad de las partes, es vista como un presupuesto procesal indispensable para proveer sobre el mérito o fondo de la causa. Siendo además la legitimación a la causa, una formalidad esencial para la consecución de la justicia, debe ser atendida como materia de orden público y su pronunciamiento debe imperar por encima de los demás aspectos o presupuestos del proceso. En el presente caso, hay un pronunciamiento del Tribunal primigenio, respecto a la falta de cualidad de parte demandada y en se sentido, esta sentenciadora como premisa pasa a establecer lo siguiente:

Como se dijo anteriormente, en la parte narrativa de este fallo, la parte actora pretende el cobro de bolívares derivados de deudas de condominio de dos locales comerciales, propiedad de la ciudadana Sara Payares de Hoyo.
Para demostrar sus alegatos acompañó a su libelo de demanda:
Marcado “A”, copia simple de documento poder conferido por la ciudadana Gladys Mireya Montilla de Sosa, al abogado Ángel Reinaldo Flores Coronel.
Marcado “B”, copia simple de documento que cursa a los folios 8 y 9.
Marcado “C” Documento de Condominio del Edificio Mendi-Eder.
Marcados desde la letra “D” a la letra “Q”, recibos originales de Condominio.

Todos estos documentos fueron consignados en copia simple, pero los mismos no fueron tachados, desconocidos ni impugnados por la parte demandada, por lo tanto, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tendrán como fidedignas.

Ahora bien, la parte actora demanda a la ciudadana Sara Payares de Hoyo, para que en su carácter de propietaria de los locales comerciales identificados 01-B y 02-B, proceda al pago de las deudas que por concepto de condominio, se han venido causando desde el año 2004 hasta el año 2010 y en ese sentido, comienza exponiendo en su escrito libelar lo siguiente:

“Es el caso que la ciudadana SARA PAYARES DE HOYO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, es propietaria de dos locales comerciales, ubicados en el Edificio “Mendi-Eder”, planta Baja Locales 1B y 2B, avenida Miguel Ángel, Municipio Baruta, Distrito Capital, según documento de propiedad el cual se anexa marcado letra “B”…”.

Ahora bien, esta sentenciadora considera menester, analizar el documento consignado por la parte actora marcado “B”, para demostrar la cualidad de propietaria de la persona que se demanda y a ese respecto se observa:

El documento consignado por la parte actora como demostrativo de propiedad de la ciudadana Sara Payares de Hoyo, sobre los locales comerciales cuyo pago de condominio se pretende, trata de documento de liberación de hipoteca otorgado por el Banco Hipotecario de Crédito Urbano C.A, a favor de una ciudadana de nombre “Sara Pallares de Hoyo”, es decir, no se trata expresamente de un documento demostrativo de la propiedad que la actora pretende, le corresponde a la persona contra la que se interpone la presente demanda.
Ahora bien, nótese que el referido documento solo declara la extinción de una obligación a favor de una ciudadana, que además no se identifica con cédula de identidad en todo el cuerpo del documento.
Nótese además que de una revisión exhaustiva y la lectura íntegra del mismo, se puede evidenciar que su primera página culmina con la frase: “El ciudadano Registrador se servirá hacer estampar la correspondiente nota marginal de cancelación”, e inmediatamente aparece una firma, lo que da la impresión que el documento concluye allí. Pero es de hacer observar que al inicio de la página siguiente (folio 9), se puede leer: “tificio la exactitud de la precedente copia fotostática…”, lo que hace presumir a esta sentenciadora que el documento está incompleto, es decir, falta una página o el folio consignado (9) no se corresponde con el cuerpo del documento (folio 8).
Es importante destacar además que el referido documento es de vieja data, por cuanto en su última parte, agregada a manuscrito puede leerse: “Para éste acto el Registro se trasladó a Banco Hipotecario de Crédito Urbano, C.C.C Tamanaco, hoy a las 9am. Chacao (6) Seis de Septiembre de mil novecientos ochenta y cinco…”.- Y debe tenerse en cuenta que la ciudadana demandada, se encuentra fallecida, tal como se evidencia de oficio emanado del Consejo Nacional Electoral, (folio 263), lo que hace presumir que la referida propiedad en la actualidad debería aparecer a nombre de sus sucesores si lo hubieren.
De modo tal pues que, considera quien aquí decide que el documento consignado por la parte actora junto con su libelo de demanda, y anexado posteriormente, en fecha 01-07-2015, en copia certificada como demostrativo de la propiedad -que dice tiene la parte demandada- sobre los locales cuyo pago de condominio se encuentran insolventes, no constituye prueba suficiente para demostrar la cualidad de la ciudadana Sara Payares de Hoyo, por los hechos e irregularidades que ya hemos expresado en el análisis del referido documento.
Por lo tanto, siendo que la única manera de demostrar la titularidad del derecho de propiedad sobre un inmueble, es mediante documento de propiedad debidamente registrado, y siendo que en el presente caso, la parte actora trajo a los autos documento simple de Extinción de Hipoteca a favor de una ciudadana cuya identificación (número de cédula de identidad) no consta en el cuerpo del referido documento, es forzoso para esta Superioridad, desechar del proceso, ese documento, como demostrativo de la cualidad de la ciudadana que se demanda o sus sucesores, en caso de haberlos.
Por lo tanto, existe dudas para quien aquí decide, sobre la cualidad para comparecer en este proceso de la persona que se señala como demandada, o en este caso, de sus herederos, por cuanto no se ha demostrado su cualidad de propietarios de los locales comerciales.
A ese respecto se observa:

La cualidad o legitimación de causa debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, como titular de la acción, tanto en su aspecto activo como pasivo; la ley concede legitimación o cualidad para pretender en juicio al titular de un derecho sustancial o de una determinada situación jurídica, en razón de lo cual, la instauración del proceso debe ser entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores.
Al respecto, el profesional del derecho Arístides Rengel Romberg, especialista en derecho procesal civil, en su obra titulada “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO” (Tomo I, Pág. 167), realiza una definición de la legitimación ad causam:

“…es la cualidad necesaria de las partes; es requerida para constituir adecuadamente el contradictorio entre “legítimos contradictores”, porque éste no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se afirman titulares activos o pasivos de la relación material controvertida; y la falta de legitimación es causa de desestimación de la demanda en su mérito…”.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14-07- 2003, Exp. Nº 02-1597, con Ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó establecido de manera expresa a que está supeditada la cualidad o legitimación ad causam y su actual tratamiento procesal, de la siguiente manera:


“Establecido lo anterior, debe esta Sala aclarar los conceptos de legitimación o cualidad para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refiere al fondo de la controversia o es una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia.
Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar.
La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.

De lo antes transcrito se concluye, que toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva).
Para la Legislación Venezolana, dada la importancia que revisten los bienes inmuebles, para lo cual ha construido y consolidado todo un sistema registral garantista de la tradición de este tipo de bienes, la propiedad de los bienes inmuebles se demuestra con el titulo de propiedad debidamente registrado por ante la respectiva oficina subalterna de Registro Público, y del mismo se derivan el carácter exclusivo y excluyente del derecho de propiedad, de manera que quien ostente la condición de ser el propietario de un inmueble, debe demostrarlo solo con el documento de propiedad debidamente registrado.
Mal puede pretender la representación actora, demostrar que la ciudadana Sara Payares de Hoyo es la propietaria de un inmueble, con un documento que no es de propiedad, sino de liberación de hipoteca, donde no se identifica a la persona beneficiada con cédula de identidad, que data de aproximadamente treinta (30) años y cuyo contenido no se verifica completo y que posteriormente, consignó en copia certificada, pero que no modifica ni subsana en modo alguno los vicios detectados por el Tribunal que dictó sentencia en la primera instancia y por esta sentenciadora.
De modo tal pues que, al no haberse demostrado a lo largo del proceso el carácter de propietaria de los locales comerciales cuyo pago de deuda de condominio se pretende, de la persona que la parte actora señala como demandada, ni de sus herederos, es forzoso para esta Tribunal declarar la falta de cualidad de la parte demandada en este proceso y así será declarado en el dispositivo del presente fallo, por lo tanto, resulta innecesario pronunciarse sobre los demás alegatos formulados en este proceso.

Por todas las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y Por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación examinada, interpuesta por el abogado ANGEL REINALDO FLORES CORONEL, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el proceso que por COBRO DE BOLÍVARES sigue GLADYS MIREYA MONTILLA DE SOSA contra SARA PAYARES DE HOYO.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes, la sentencia dictada en fecha 23-07-2013, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial.
TERCERO: SE CONDENA a la parte demandada al pago de las costas del presente recurso de apelación.
CUARTO: SE CONDENA a la parte actora al pago de las costas del presente proceso.
Publíquese y regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Tres (03) días del mes de Julio de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,


DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA
LA SECRETARIA,

NELLY JUSTO











En esta misma fecha, siendo la 8:35 a.m, se publicó la decisión.
LA SECRETARIA,


NELLY JUSTO





NAA/nbj/eneida
Exp. Nº AP71-R-2013-000852
(8968)