REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 16 de julio de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: PP21-L-2015-000362
PARTE ACTORA: CARLOS EDUARDO QUINTERO MEJIAS, titular de la Cédula de Identidad N° 10.184.264.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: NELSON LARA, inscrito en el INPREABOGADO, bajo el N° 189.557.
PARTE DEMANDADA: PROCESADORA AGROINDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A. (PRAVENCA)
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA


Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre la admisión o procedencia de la demanda, incoada por el ciudadano CARLOS EDUARDO QUINTERO MEJIAS, asistido por el abogado NELSON RAMON LARA BRICEÑO, titular de la cedula de identidad 20.643.827 e inscrito en el Inpreabogado con el número 189.357, quien juzga, observa que la parte actora, en su libelo textualmente expresa:

“(…) mis labores las cumplía para empresas del ramo comercial que venden los productos de la empresa, (…) omisis

(…) mis funciones consistían en Llevar (sic) el control de los inventarios de cada cliente, elaborar reporte de gastos semanales, realizar los pedidos de los clientes colocándole código del cliente, fecha y precio de los productos, sin tachaduras ni enmiendas, se colocará en observación los cambios a realizar, supervisar el cumplimiento de las funciones de los promotores, realizar el cobro de las facturas a los clientes, realizar el deposito de las cobranzas, elaborar recibos de ingreso por la cobranza recibida, especificando si es efectivo o cheque, nombre del banco y fecha de cobranza, enviar los talonarios de recibos terminados así como los recibos anulados, captar nuevos clientes, llenar solicitud de crédito y requerirle copia del registro de comercio y copia del RIF, recuperar cheques devueltos y solicitar movimientos bancarios cuando el motivo del cheque sea presentar por taquilla.” (…)

“(…) La relación de trabajo siempre fue armónica, productiva, cumpliendo mi ex – patrono con sus derechos y yo con mis deberes, pero llegó un punto que los dolores en las piernas, espalda, coxis, (sic) un continuo dolor en la parte baja de la espalda, hormigueo en las piernas; no me permitían laborar con normalidad; en (sic) así como en fecha veintidós (22) de junio de 2015, luego de haber laborado a mi ex patrono por un tiempo continuo de servicio de Dos (2) años, ocho (8) meses y veintiocho (28) Días, RENUNCIO, a mi sitio de trabajo, y que dicha renuncia la realicé de forma personal, voluntaria y libre de coacción, ya que siendo honesto no podía seguir laborando en las condiciones en las que me encontraba, y por ello preferí RENUNCIAR a mi puesto de trabajo, anexo signada con la letra “A” copia de la renuncia.

En el momento de la Renuncia, la Empresa estuvo dispuesta a cancelar mis Prestaciones Sociales pero nada me dijo al respecto a las indemnizaciones con ocasión a la enfermedad ocupacional que padezco, lo cual no es lo que aspiraba, ya que mi liquidación de Prestaciones Sociales fue realizada sin tomar a (sic) consideración las indemnizaciones por la Enfermedad Ocupacional que padezco, debo indicar que nunca solicite la indemnización alguna a la empleadora por dicha enfermedad ocupacional, y que mi reclamo se limita a la Enfermedad Ocupacional, ya que mientras duré a la ordenes de la empleadora NUNCA (sic) sufrí accidente de trabajo alguno, al momento del egreso solo me fueron ofrecidas mis prestaciones sociales, lo cual no considero justo por la Enfermedad que padezco, y es por lo que procedo a demandar a la Entidad de Trabajo “PROCESADORA AGROINDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A. (PRAVENCA)” (…) omisis.

(…) Adicionalmente durante la relación de trabajo desarrollé una enfermedad ocupacional cuyas indemnizaciones demando (…) omisis.

“(…) 1.- La naturaleza de la enfermedad: me fue diagnosticada una Hernia Lumbar, Discopatía Lumbar, (L4-15-L5-L-1), HERNIA DISCAL LUMAR.
2.- Tratamiento Medico a recibir: Analgesia con antiinflamatorios no esteroideos, fisioterapia semanal, y loas recomendaciones medica relativa a rehabilitación permanente, mantener el peso ideal, evitar levantar peso excesivo no mayor de 8 kilos, evitar realizar movimientos repetitivos de la cadera, analgésicos, evitar caminatas prolongadas, evitar estar mucho tiempo de pie o en una sola posición y cualquier esfuerzo físico que implique fuerza y ponga en riesgo mi salud.
3.- Centro Medico donde se recibirá o se ha recibido tratamiento: Clínica Santa María, ubicada en la Ciudad de Acarigua Municipio Páez del Estado Portuguesa.
4.- Naturaleza y consecuencia probables de la lesión: La Enfermedad Ocupacional me genera una Discapacidad Parcial y Permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) para la realización de mi trabajo habitual, pues, en virtud de mi afección en la columna nunca mas podré ocupar un puesto que signifique el levantamiento de peso, trabajo con acciones bruscas, que permita estar parado por mucho tiempo.
5.- Descripción del Accidente: No sufrí ningún Accidente de Trabajo, mi reclamo se limita a la Enfermedad Ocupacional, que padezco. (…) omisis.

(…) Es importante señalar que aun cuando EL PATRONO o Entidad de Trabajo cumplió con las obligaciones que impone la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de trabajo (en lo sucesivo denominada LOPCYMAT); me notificó de los agentes a los que me exponía en mi puesto de trabajo, me indicó o adiestro (sic) en la forma de desempeñar mi puesto de trabajo, me hizo evaluaciones periódicas; de igual forma manifestó que mi PATRONO U EMPLEADOR me otorgó antes de la ocurrencia de la enfermedad ocupacional los equipos de protección personal y la ropa de trabajo, recibí INSTRUCCIÓN DE SEGURIDAD Y SALUD LABORAL, las NORMAS GENERALES DE SEGURIDAD Y SALUD LABORAL, las INSTRUCCIONES SOBRE EL USO DE LOS EQUIPOS DE PROTECCION PERSONAL, LAS NOTIFICACIONES DE RIESGOS, las NORMAL GENERALES DE PREVENCION DE ACCIDENTES, los ANALISIS SEGURO POR PUESTO DE TRABAJO (AST), que mi PATRONO U EMPLEADOR cumple con un programa de mantenimiento preventivo de maquinas, equipos, herramientas, vehículos y montacargas, todo lo cual fue recibido y notificado antes de la ocurrencia de la enfermedad ocupacional, debo indicar que todas las medicinas, exámenes y terapia requeridas para mi recuperación, fue asumido y cancelado diligentemente por mi empleador, de igual forma y mientras duró la recuperación, las veces que tuve de reposo, mi PATRONO U EMPLEADOR, me cancelo todo el salario, así como los conceptos laborales mientras duraron los reposos, reposos cancelados en su totalidad en salarios por mi empleador, así como cancelo lo correspondiente a Programa de Alimentación, e indicando que el tiempo que dure de reposo fue tomado a consideración para el pago de mi Antigüedad, Utilidades, Vacaciones y bono Vacacional, por lo cual debo reconocer que mi patrono actuó de forma humana, diligente, responsable y apegado a la norma laboral; en definitiva el patrono o entidad de trabajo cumplió con toda las obligaciones que le impone el articulo 56 de la LOPCYMAT, no es menos cierto que padezco una Enfermedad Ocupacional, por lo que es responsable por los daños materiales, tanto por responsabilidad objetiva, como por responsabilidad subjetiva, incluyendo la responsabilidad por hecho ilícito contenida en el articulo 1.125 del Código Civil, lo que hace responsable tanto por el daño que se me causo, por el daño moral sufrido tanto por el dolor que mi enfermedad me produce, como por el sufrimiento moral por la incapacidad que me hace ver como mi hijo pueda pasar hambre y tenga necesidades pues no puedo conseguir un trabajo en el corto plazo.
En cuanto al comité de Seguridad y Salud Laboral; debo indicar que la empresa o entidad de trabajo para el momento de la ocurrencia de la Enfermedad Ocupacional contaba con dicho Comité, integrado por los delegados de Prevención tanto de la parte patronal como de la parte de los trabajadores, que dicho Comité de Seguridad y Salud Laboral se encontraba registrado se encontraba registrado y ajustado a la normativa de INPSASEL, de igual forma la Empresa o Entidad de Trabajo llevaba para la fecha de la ocurrencia de la Enfermedad Ocupacional el libro de actas, por todo lo cual debo reconocer que mi PATRONO U EMPLEADOR, lo cual queda demostrado con la diligencia con la que actuó mi empleador al prestarme los servicios médicos, cubrir el costo de las terapias, medicinas, y pago total de reposo y otros conceptos laborales, en lo que respecta a los exámenes de salud Pre y Post Empleo, Pre y Post Vacacional y los exámenes periódicos, los mismo fueron realizados antes de la ocurrencia de la Enfermedad Ocupacional, y son realizados de forma permanente ya que en la Empresa o Entidad de Trabajo existe un seguimiento a las normas de Seguridad en el Trabajo; debo indicar tal como lo mencione anteriormente que efectivamente mi empleador, Cumple con lo Delegados de Prevención que le orden la ley tal cual como la establece el articulo 41 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT); la cual expresa claramente lo siguiente: (…) omisis

(…) Ciudadana Juez es importante, indicar que el empleador ha cumplido con las normas de Seguridad, Salud e Higiene en el Trabajo, y me presto toda la ayuda necesaria durante y después de la ocurrencia de la Enfermedad Ocupacional. (…) omisis

De la lectura del libelo se aprecia:

1) Que el actor cumplía sus labores para empresas del ramo comercial que venden los productos de la empresa demandada.

2) Que el trabajo del demandante consistía en llevar el control de los inventarios de cada cliente, elaborar reporte de gastos semanales, realizar los pedidos de los clientes colocándole respectivo código a cada cliente, así como colocar la fecha y el precio de los productos, cuidando que en los mismos no hubiese tachaduras ni enmiendas, supervisar el cumplimiento de las funciones de los promotores, realizar el cobro de las facturas a los clientes, realizar el deposito de las cobranzas, elaborar recibos de ingreso por la cobranza recibida, especificando si es efectivo o cheque, nombre del banco y fecha de cobranza, enviar los talonarios de recibos terminados así como los recibos anulados, captar nuevos clientes, llenar solicitud de crédito y requerirle copia del registro de comercio y copia del RIF, recuperar cheques devueltos y solicitar movimientos bancarios.
3) Que la relación de trabajo fue armónica, productiva, donde el patrono según el propio demandante cumplió con todo.
4) Que renunció en fecha veintidós (22) de junio de 2015, luego de haber laborado un tiempo continuo de servicio de Dos (2) años, ocho (8) meses y veintiocho (28) Días, al sentir hormigueo y dolores en las piernas, espalda, coxis, y un continuo dolor en la parte baja de la espalda.
5) Que al momento de renunciar la Empresa estuvo dispuesta a cancelar sus Prestaciones Sociales pero que nada quiso pagar con respecto a las indemnizaciones con ocasión a la enfermedad ocupacional y que le liquidaron sus Prestaciones Sociales sin tomar en consideración las indemnizaciones por la referida Enfermedad Ocupacional.
6) Que su reclamo se limita solo a la Enfermedad Ocupacional, ya que mientras duró a la ordenes de la Empleadora no sufrió accidente de trabajo alguno, y que al momento del egreso solo le fueron ofrecidas sus prestaciones sociales, lo cual no consideró justo por la Enfermedad y es por lo que demanda a la Entidad de Trabajo “PROCESADORA AGROINDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A. (PRAVENCA)
7) Que es importante señalar que su PATRONO cumplió con las obligaciones que impone la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
8) Que el Patrono siempre le notificó de los agentes a los que se exponía en su puesto de trabajo.
9) Que el patrono le adiestró en la forma de desempeñarse en su puesto de trabajo, y le hacían evaluaciones periódicas.
10) Que su PATRONO antes de la ocurrencia de la enfermedad ocupacional le otorgó equipos de protección personal y la ropa de trabajo.
11) Que recibió instrucción de seguridad y salud laboral.
12) Que en cuanto al comité de Seguridad y Salud Laboral; la empresa o entidad de trabajo para el momento de la ocurrencia de la Enfermedad Ocupacional contaba con dicho Comité, integrado por los delegados de Prevención tanto de la parte patronal como de la parte de los trabajadores, que dicho Comité de Seguridad y Salud Laboral se encontraba registrado se encontraba registrado y ajustado a la normativa de INPSASEL.
13) Que de igual forma la Empresa o Entidad de Trabajo llevaba para la fecha de la ocurrencia de la Enfermedad Ocupacional el libro de actas.
14) Que reconoce que su PATRONO U EMPLEADOR, ha demostrado la diligencia con la que actuó al prestarme los servicios médicos, cubrir el costo de las terapias, medicinas, y pago total de reposo y otros conceptos laborales.
15) Que el actor insiste en recalcar que su empleador ha cumplido con las normas de Seguridad, Salud e Higiene en el Trabajo, y le prestó toda la ayuda necesaria durante y después de la ocurrencia de la Enfermedad Ocupacional.
16) Que le fue diagnosticada una Hernia Lumbar, Discopatía Lumbar, (L4-15-L5-L-1), HERNIA DISCAL LUMAR.
17) Que la enfermedad Ocupacional le genera una Discapacidad Parcial y Permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) para la realización de su trabajo habitual, pues, en virtud de la afección en la columna nunca mas podrá ocupar un puesto que signifique el levantamiento de peso, trabajo con acciones bruscas, que permita estar parado por mucho tiempo.

De lo afirmado por el propio accionante se desprende que la demandada cumplió con toda la normativa vigente necesaria para evitar la ocurrencia de la enfermedad ocupacional que presuntamente padece el reclamante, es increíble el mismo reclamante en su libelo alega las propias defensas de la demandada, pareciera que el abogado que redactó el libelo asistía al patrono y no al demandante. Y así se aprecia.

De hecho, la redacción del libelo complica la mediación por cuanto no hay hechos controvertidos que comprometan al demandado, nótese que en un juicio normalmente cada una de las partes tiene la carga de probar sus afirmaciones, siendo así, en el caso de marras, que sentido tendría para el actor demostrar sus afirmaciones y el demandado obviamente no tendría necesidad de probar nada habida cuenta de que su adversario el demandante le evitó la carga de probar. Y así se aprecia.

Es mas cuesta arriba la actividad mediadora a favor del demandante, porque el actor a parte de manifestar en su libelo que el demandado cumplió con todos sus deberes, también expresa que su labor en la Entidad de Trabajo era: llevar el control de los inventarios de cada cliente, elaborar reporte de gastos semanales, realizar los pedidos de los clientes colocándole respectivo código a cada cliente, así como colocarle la fecha y el precio de los productos, cuidando que los mismos no hubiese tachaduras ni enmiendas, supervisar el cumplimiento de las funciones de los promotores, realizar el cobro de las facturas a los clientes, realizar el deposito de las cobranzas, elaborar recibos de ingreso por la cobranza recibida, especificando si es efectivo o cheque, nombre del banco y fecha de cobranza, enviar los talonarios de recibos terminados así como los recibos anulados, captar nuevos clientes, llenar solicitud de crédito y requerirle copia del registro de comercio y copia del RIF, tal actividad por máximas de experiencia harían que tanto el abogado del patrono como el Juez de juicio se pregunten: ¿ ese trabajo que hacia el demandante podría generar una Hernia Lumbar, Discopatía Lumbar, (L4-15-L5-L-1), HERNIA DISCAL LUMAR?

En general, la lectura del libelo conlleva a este Juez de Sustanciación a considerar que las probabilidades de éxito del actor son remotas, por cuanto la forma de proponer la demanda hace que sus posibilidades de éxito en juicio sean nulas cuyo resultado probable es que la declaren sin lugar.

En tal sentido se hace necesario traer a colación la tesis de la IMPROPONIBILIDAD, la cual se refiere a la facultad que tiene el juez de rechazar la demanda in limine litis, si considera que la sentencia de fondo no será susceptible de satisfacer las pretensiones del accionante, bien sea porque se pretendió algo no tutelado por el ordenamiento jurídico, o porque la forma como se plantea la pretensión hace imposible satisfacer lo requerido por el actor.

Así pues, la improponibilidad debe ser entendida desde un punto de vista objetivo, es decir, cuando resulta manifiesto que los hechos en que se funda la pretensión constitutiva de la causa petendi, considerados en abstracto, no son idóneos para
obtener una favorable decisión de mérito. (Aldo Cader Camilot, Tesis de la Improponibilidad de la Demanda. Universidad José Simeón Cañas, San Salvador, 1996, p. 95).

De manera que el estudio de la improponibilidad está orientado a realizar un análisis sobre la pretensión procesal, diferente al análisis de la admisibilidad, frente al Ordenamiento Jurídico.

En tal sentido, el autor Rafael Ortiz Ortiz ha precisado lo siguiente sobre la figura de la improponibilidad de la demanda:

“(...) desde hace algún tiempo, la doctrina y, hace poco, la jurisprudencia venezolana, viene inquiriendo si toda pretensión, por el sólo hecho de ser admisible, tiene que ser tramitada a lo largo del proceso si, desde el inicio, se sabe que la pretensión no puede tener la tutela jurídica del ordenamiento e, irremediablemente, será declarada improcedente. Estamos en presencia de la llamada improponibilidad manifiesta de la pretensión, la cual abarca los supuestos en que la pretensión objetiva o subjetivamente sea improponible. La procedencia de la pretensión (ya no se trata de admisibilidad) tiene que ver con la aptitud de la pretensión jurídica y su respectiva tutela jurídica por el procedimiento; es decir, revisar la procedencia de la pretensión es decidir sobre el fondo de lo pedido, el mérito de la petición y el juicio de adecuación del ordenamiento jurídico conforme lo solicitado...Para JORGE PEYRANO la improponibilidad objetiva que padece una pretensión siempre nace de alguna patología sufrida por el objeto de ésta y a resultas de la cual concurre un “defecto absoluto en la facultad de juzgar “(...)” (“Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos”, Primera Edición. Editorial Frónesis S.A., Caracas, 2.004, pp. 336 y 338). (Subrayado de este Tribunal)

De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 3055 de fecha 4 de noviembre de 2003, con ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta en virtud de una acción de amparo interpuesta por la ciudadana Yuderkys Alvarez; con respecto a la improponibilidad, la Sala estableció lo siguiente:

“(...) Ante tales circunstancias, debe esta Sala reiterar el criterio sostenido con relación a las declaraciones in limine litis, en el sentido de que resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar, para lo cual de verificarse durante el estudio de la admisión de la acción, que resulta inoficioso iniciar ese procedimiento, puede declararse in limine litis la improcedencia de la acción; lo cual es distinto a la inadmisibilidad de la acción (…) omisis

“(...) Por lo que, la declaración in limine litis va dirigida únicamente a la improcedencia y en la oportunidad de la admisión, mientras la inadmisibilidad puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa por obedecer a causales de orden público, o a vicios esenciales (…) omisis” (subrayados de este Tribunal).


De los marcos doctrinarios y jurisprudenciales precedentemente expuestos, asume este Tribunal que el estudio de la procedencia de la pretensión se refiere a un análisis distinto al de la admisibilidad, pero que sin embargo, se realiza al inicio del proceso por el juez, pues resultaría a todas luces inoficioso su continuación si desde el primer momento, el juez como director del proceso, se percata que el resultado final será una declaratoria sin lugar, o en todo caso, una desestimación de la pretensión del recurrente, sea porque la misma no está tutelada por el ordenamiento jurídico, o bien, porque el accionante no planteó en su libelo razones idóneas para la satisfacción de su pretensión.

Así, observa este Tribunal, que el criterio jurisprudencial y doctrinario expuesto, responde los principios de celeridad y economía procesal que rigen nuestro ordenamiento jurídico y por ende, debe hacerlo valer para el presente caso, ya que sería inoficioso que se deba agotar todo un procedimiento, para que la pretensión del accionante, vaya a ser declarada sin lugar en la definitiva.

En virtud de lo indicado anteriormente, se hace evidente la necesidad de tomar en cuenta los elementos de convicción necesarios para sostener que los alegatos del demandante han sido destruidos por el propio actor, es decir por el mismo.

En tal sentido, concluye este Tribunal, que las pretensiones del actor no podrán ser objeto de contradicción por cuanto el propio accionante asegura que el demandado no tiene ninguna responsabilidad, es mas de lo dicho por el accionante ni siquiera se aprecia que haya una responsabilidad objetiva por cuanto es imposible que la enfermedad ocupacional le haya surgido con la actividad que él realizaba para la demandada. Y así se establece.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la improcedencia de la admisión de la demanda


REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dado, Firmado, y Sellado, en la Sala de Despacho de este Tribunal, en la fecha arriba señalada.
El Juez, La Secretaria,




Abg. Antonio María Herrera Mora, Abg. Josefina Escalona Escalona,


Publicada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa con sede en Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa, a los 16 días del mes de julio del año dos mil quince Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación. En igual fecha y siendo las 11:55 a.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informativo http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,