REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSION ACARIGUA
Acarigua, 19 de junio del 2015.
EXPEDIENTE Nº PP21-N-2014-000004.
PARTE ACCIONANTE: Sociedad mercantil PUBLICIDAD 90215 C.A., inscrita pro ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa en fecha 17 de octubre del 2008 bajo el Nº 63, TOMO 262-A.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE ACARIGUA, ESTADO PORTUGUESA.
MOTIVO: Recurso contencioso administrativo de nulidad contra acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua del estado portuguesa, contentivo de providencia administrativa Nº 00650, de fecha 19 de septiembre del 2011.
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I
DE LA SECUELA PROCEDIMIENTAL
Fue recibido en fecha 24 de febrero de 2014 el presente asunto referido a recurso contencioso administrativo de nulidad intentado por la Sociedad mercantil PUBLICIDAD 90215 C.A., contra acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa Nº 00650, de fecha 19 de septiembre del 2011.
En fecha 05 de marzo del 2014, este Tribunal se declaró competente para conocer el presente asunto, el cual fue admitido, ordenándose conforme a lo estatuido en el articulo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la notificación del Procurador General de la Republica, Fiscal General del la Republica, Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa y de los terceros interesados.
En fecha 27 de marzo del 2015 fue reformada la solicitud, reforma que fue admitida el 06 de abril del 2015.
Una vez logradas las notificaciones ordenadas, la audiencia de juicio fue celebrada en fecha 16 de abril del 2015, acto al cual comparecieron la parte recurrente y las apoderadas judiciales del ciudadano Oscar Rafael Colmenarez, como tercero interesado, quienes efectuaron las exposiciones orales de los fundamentos de su pretensión y defensa, y promovieron sus respectivos medios probatorios.
En fecha 17 de abril del 2015 fueron providenciados los medios probatorios aportados por las partes, abriéndose el lapso para evacuar la prueba de informes requerida por el tercero interesado, conforme a lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 20 de abril del 2015, la parte recurrente hizo oposición a la admisión de la prueba de informe promovida por el tercero interesado dada su impertinencia, evidenciando quien decide, que al ser admitido por el recurrente no haber efectuado denuncia alguna a ningún profesional del derecho, resulta impertinente la evacuación del referido medio probatorio, revocando su admisión.
Presentados los informes pro las partes, y este Juzgado en el lapso para dictar sentencia, procede a hacerlo en los términos siguientes:
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Indica el recurrente que en fecha 03 de mayo del 2011, el ciudadano Oscar Rafael Colmenarez interpuso solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante la inspectoria del trabajo de la ciudad de Acarigua por el supuesto despido injustificado ocurrido en fecha 11 de abril del 201, oportunidad en la que señalo haber ingresado en fecha 14 de noviembre del 2009 por haber sido contratado de manera verbal para prestar sus servicios como coordinador de producción graficas e imagen, el cual en efecto ocupo, realizando las funciones que taxativamente indica en su solicitud.
Continua exponiendo que el 17 de mayo del 2011 notifico el órgano administrativo del trabajo a la ciudadana Mariel Arias en el C.C. LLANO MALL CENTER sobre la celebración de la audiencia administrativa, en fecha 12 de julio del 2011 la jefe de sala de la inspectoria deja constancia de la practica de dicha notificación, se celebre el acto de contestación el 14 de julio del 2011, en donde por parte de su representada se apersono una abogada de nombre FOTI VASQUEZ CONCEPCION, sin orden alguna, asumiendo la institución de la representación sin poder prevista en el C.P.C., dio contestación al interrogatorio previsto en el articulo 445 de la derogada L.O.T., alegando que el trabajador abandono voluntariamente su puesto de trabajo.
Respecto a los vicios del acto administrativo impugnado, invoca la parte recurrente lo siguiente:
• Notificación defectuosa de la providencia administrativa que se impugna: Señala el accionante que de conformidad con lo dispuesto en los articulo 10 de la LOPA Y 25 Constitucional, la providencia administrativa se encuentra viciada de nulidad absoluta en virtud de la notificación defectuosa realizada por la administración del trabajo, puesto que no cumple de modo alguno con los requisitos previstos en el articulo 73 de la LOPA, la cual ordena formalmente que la notificación que debe realizar la administración a los administrados contenga de manera expresa el texto integro del acto, indicación de los recursos que proceden y los términos para ejercerlos, así como los órganos y tribunales ante los cuales debe interponerse.
• Vicio de falso supuesto de hecho: incurre el órgano administrativo en este vicio por el silencio total y absoluto de las pruebas documentales y de los dichos de las funciones y cargo que ocupo el trabajador solicitante del reenganche, la cual de modo alguno valoro, habida cuenta de que habían sido consignadas por este en ele escrito de solicitud de reenganche. Sostiene el recurrente que del contenido de la declaración expresa del solicitante del reenganche se puede evidenciar los hechos de que el trabajador expuso el cúmulo de funciones que realizaba las cuales enmarcan perfectamente en las de un trabajador de confianza previsto en el articulo 45 de la derogada L.O.T. aplicable rationae temporis. De estos hechos no constatados por la administración del trabajo se puede concluir que de haber sido considerados y valorados, otro hubiera sido el motivo y la conclusión a la que esta llego, cual es calificar de manera errada de trabajador ordinario al solicitante que en realidad era un trabajador de confianza.
• Denuncia el recurrente el vicio de falso supuesto de derecho por no haber aplicado la inspectoria del trabajo el articulo 45 de la derogada L.O.T., en concordancia con el articulo 4 del decreto de inamovilidad Nº 7.914 publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.575 de fecha 16-12-2010, al declarar procedente el reenganche y pago de salarios caídos, a pesar de que dejo constancia de que el solicitante se desempeña como coordinador producción grafica e imagen violando el principio de jerarquía de los actos administrativos.
• De la perención administrativa: señala el recurrente que al haber sido interpuesta la solicitud de reenganche en fecha 3 de mayo del 2011 y no ser sino hasta el día 13 de julio del 2011 en que se realizo la segunda actuación en ele expediente administrativo, transcurrido mas de dos meses había operado al perención administrativa la cual debió haber sido declarada y no fue así.
• Denuncia el recurrente el vicio de nulidad por ausencia total y absoluta de procedimiento, de conformidad con lo previsto en el articulo 19.4 de la LOPA, habida cuenta de que en modo alguno fue notificada la recurrente de manera personal para la apertura del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, ya que ninguno del personal que aparece suscribiendo actos de notificación labora ni laboro para esta, instruyéndose un procedimiento administrativo en su contra sin que pudiera participar en el mismo. Por otra parte indica que se asumió por parte de una abogada una representación sin poder que en los procedimientos administrativos no existe, sino que esta únicamente regulada para la vía judicial.
III
DE LA CONDUCTA DE LA PARTE RECURRIDA
Admitido el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, esta sentenciadora notificó al órgano emisor del acto del procedimiento a los fines de su comparecencia a la audiencia de juicio y solicitó la remisión de los antecedentes administrativos relativos al caso conforme lo dispone el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no obstante el representante del órgano emisor del acto impugnado no compareció a la audiencia de juicio ni remitió los antecedentes administrativos.
IV
VALORACIÓN DE LOS INSTRUMENTOS PROBATORIOS:
Tanto la parte recurrente como el tercero interesado promovieron como medio de prueba copia certificada del expediente administrativo No.001-2011-01-00469 llevado por ante la inspectoria del trabajo de la ciudad de Acarigua, el cual contiene el procedimiento tramitado con ocasión a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentado por el ciudadano Oscar Colmenarez, al cual se le confiere pleno valor probatorio.
Ahora bien, circunscribiéndose esta juzgadora a los vicios delatados por el accionante, pasa en primer lugar, a analizar el vicio de ausencia total y absoluta de procedimiento, alterando así el orden en el cual fueron denunciados.
En este sentido, es oficioso traer a colación la noción del derecho a la defensa, el cual constituye una garantía constitucional donde se asegura a los interesados la posibilidad de efectuar a lo largo de todo un proceso sus alegaciones (probarlas y controvertirlas), con la seguridad de que van a ser valoradas en la resolución definitiva conforme a derecho.
Cabe destacar además, que ha sido delineado jurisprudencialmente que tanto la administración como la jurisdicción deben garantizar el cumplimiento del debido proceso en todo estado y grado de la causa, a fin de que el justiciable pueda ejercer su defensa previamente a la decisión. En este sentido, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 157 de fecha 17/02/2000, estableció:
“…Antes de entrar a conocer de los alegatos del recurrente, esta Sala no puede dejar de hacer mención expresa respecto a la novísima Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial de fecha 30 de diciembre de 1999, que otorga, en su artículo 49, un contenido más amplio al derecho al debido proceso que el que disponía la derogada Constitución de 1961, derivado de la interpretación del artículo 68.
Ante el análisis del caso bajo estudio, la Sala considera necesario explanar ciertas precisiones doctrinarias, a fin de verificar la adecuada garantía constitucional que al respecto está obligada a brindar este Supremo Tribunal.
La doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia comparada han precisado, que este derecho no debe configurarse aisladamente, sino vincularse a otros derechos fundamentales como lo son, el derecho a la tutela efectiva y el derecho al respeto de la dignidad de la persona humana.
Forma parte de este fundamental derecho y garantía, constatar que la actividad del funcionario, en el ejercicio de su potestad sancionatoria y disciplinaria, se ajustó a los principios fundamentales y superiores que rigen esta materia, es decir, al principio de legalidad formal, mediante el cual, la facultad de sancionar se atribuye a la Administración Pública con suficiente cobertura legal; al principio de legalidad material, que implica la tipicidad referida a la necesidad de que los presupuestos de la sanción o pena estén perfectamente delimitados de manera precisa en la ley; el principio de proporcionalidad de la sanción administrativa; el principio de la tutela efectiva; el derecho a la presunción de inocencia, entre otros.
El artículo 49 del Texto Fundamental vigente consagra que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Asimismo se entiende, aplicándolo al caso bajo examen, que lo justo, en razón de la aplicación del derecho a la tutela judicial efectiva, que está obligado a brindar este Máximo Tribunal, en virtud de la disposición contenida en el artículo 26 de la Constitución vigente, si todos los actos previos a la imposición de una sanción, por parte de la Administración, en uso de su potestad sancionatoria y disciplinaria, es decir, con anterioridad a que ésta emitiera la resolución respectiva, permitieron la oportuna y adecuada defensa del funcionario sancionado, así como la libre presentación de las pruebas establecidas en la ley.
Con respecto a este último, cabe destacar que la Administración no puede prescindir de este principio imponiendo sanciones o, simplemente, fundamentando sus actuaciones en presunciones…” (Fin de la cita).
De esta manera la existencia de un adecuado proceso se desprende de la posibilidad que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes o para alguna de ellas, de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a defenderse, se producirá la violación de la garantía de un debido proceso así como del derecho a la defensa.
Ahora bien, sustentados en las consideraciones previas y ubicándonos en el caso de marras surge pertinente analizar la figura de la “Notificación”, la cual es la fase de la iniciación del procedimiento administrativo, consustancial esta con el derecho a la defensa.
El artículo 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece respecto a la notificación lo siguiente:
La notificación se entregará en el domicilio o residencia del interesado o de su apoderado y se exigirá recibo firmado en el cual se dejará constancia de la fecha en que se realiza el acto y del contenido de la notificación, así como del nombre y cédula de identidad de la persona que la recibe
Por su parte, el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es del contenido siguiente:
Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado
La disposición contenida en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por su parte establece las formalidades de la notificación, cual dispone que al interesado o a su apoderado le debe ser entregada en su domicilio o residencia, con acuse de recibo firmado, debiendo constar la fecha en que se realiza dicho acto y del contenido de la notificación, así como también los datos relativos de la persona que lo reciba. En misma sintonía el 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo empleado por las Inspectorías del Trabajo establece las formalidades que debe cumplir la notificación de la empresa, y así indica que una vez ordenada esta actuación, la cual se hace mediante cartel, debe contener la indicación del día y la hora acordada para celebrar la audiencia preliminar, se fija por el Alguacil a la puerta de la sede de la empresa, entregando una copia de dicho cartel al empleador a secretaría o a una oficina de correspondencia de la empresa, y dejando constancia en el expediente del cumplimiento de dicho tramite, así como de la identificación de la persona que recibió la copia del cartel; una vez cumplida con tales formalidades y de haberse dejado constancia en autos mediante secretaría de ello se computara el lapso de comparecencia del demandado.
En el mismo orden de ideas luce oportuno resaltar el criterio que con respecto a la notificación ha sostenido nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en el juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales seguido el ciudadano JAIME RAMÓN ROA VALERO, contra la sociedad mercantil, donde se dejo por sentado lo siguiente:
”… La norma citada presenta la figura de la notificación, como el acto mediante el cual se le informa al demandado que se intentó una acción en su contra, la cual fue admitida por el órgano jurisdiccional y se le emplaza a que comparezca al acto de la audiencia preliminar en la fecha allí indicada, pretendiendo con ello, el Legislador, tal como lo señala en la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “garantizar el derecho a la defensa, pero mediante un medio flexible, sencillo y rápido, para lo cual, la Comisión ha considerado idónea la notificación, en virtud que la citación, es de carácter eminentemente procesal y debe hacerse a una persona determinada, debiendo agotarse la gestión personal; en cambio, la notificación puede o no ser personal, pero no exige el agotamiento de la vía personal, que es engorrosa y tardía”.
Si bien es cierto que mediante dicha ley adjetiva laboral se simplificó el sistema de citación que regía con anterioridad en esta materia, no es menos cierto que mediante tal institución procesal se garantiza directamente el derecho a la defensa de la parte demandada y es por ello, que habiéndose consagrado pocas exigencias para la realización de la notificación, de conformidad con el artículo 126 de la citada Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éstas deben ser cumplidas de manera cabal para lograr su perfeccionamiento.
Ahora bien, en el presente caso, se observa que en el escrito de demanda se solicitó que la notificación de la demandada fuera realizada en cualquiera de sus dos representantes legales, ciudadanas María Teresa Conde Expósito o Maribel Tamara Conde, sin embargo, de la declaración del Alguacil, se evidencia que no se entregó el cartel respectivo a ninguna de éstas dos ciudadanas, sino a una persona que dijo ser empleado de la empresa accionada, la cual no fue debidamente identificada, pues se omitió la indicación de su cédula de identidad y no se mencionó el cargo que supuestamente desempeñaba en la empresa demandada TRAIBARCA, C.A..
De la propia narración hecha por el Alguacil Titular del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, puede constatarse que la forma en que fue practicada la notificación en el presente caso, no permitió su perfeccionamiento, puesto que no garantizó que la demandada efectivamente hubiese sido informada de que existía una demanda en su contra y que se había fijado una fecha para la celebración de la audiencia preliminar a la cual se encontraba en la obligación de asistir, en virtud de que no se cumplieron los parámetros fijados por el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que el cartel librado a tal efecto no fue consignado en alguna de las oficinas que exige el citado precepto legal, ni fue debidamente identificada la persona a la que le fue entregado el mismo, siendo que al no constar su cédula de identidad, ni el señalamiento del cargo por ella desempeñado, pudo haberse tratado de cualquier otra persona ajena a la empresa o que siendo empleada de la misma prestare servicios en cualquier área distinta a la secretaría u oficina receptora de correos, lo cual, en el caso de la accionada, que opera un Hotel-Bar, resulta muy factible.
De manera que, la recurrida al haber dado validez a la notificación realizada en el presente caso, afectó el orden público laboral de manera flagrante, puesto que con tal pronunciamiento además de incurrir en la infracción del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, menoscabó el derecho a la defensa de la parte demandada, razón ésta suficiente para declarar la procedencia de la denuncia analizada. Así se resuelve.(Fin de la cita. Resaltado de esta instancia).
Ciertamente la esencia o naturaleza del llamado del demandado a juicio, al ponerle en conocimiento sobre la existencia de una acción en su contra es patentizar en el decurso del endoprocedimental el ejercicio del Derecho a la Defensa, ello a los fines que la accionada prepare las estrategias procesales tendientes a demostrar, con suficiente antelación su defensa con todas las garantías que la ley le brinda.
Parafraseando a la sentencia ya invocada de la Sala si bien es cierto nuestra Ley Procesal del Trabajo simplificó el sistema de citación que regía con anterioridad consagrándose actualmente pocas exigencias para la realización de la notificación, éstas deben ser cumplidas de manera cabal para lograr su perfeccionamiento. Siendo así las cosas, al adminicular el artículo 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con el 126 de la ley adjetiva laboral se colige que la notificación debe ser entregada al interesado o a aquel que lo represente, como medio eficaz para informar al mismo sobre una actuación que pudiere afectar sus derechos, debiendo contener la misma el acuse de recibo.
Ahora bien, puntualizado lo anteriormente expuesto, es pertinente determinar sí la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa cumplió o no a cabalidad con las formalidades de la notificación en la causa que ocupa la atención de esta instancia, ello a los fines de garantizar el derecho a la defensa de la accionada. En tal sentido se percata esta Juzgadora de que consta al folio veinte (20) del expediente administrativo consignado pro la parte recurrente y ratificado por el tercero interesado “Informe de Notificación y Certificación” de fecha 17 de mayo del 2011 realizada por el funcionario del trabajo encargado de practicar dicha notificación, Juan Carlos Calvo, en la cual manifiesta haberse trasladado a la sede de PUBLICIDAD 90125 C.A., ubicada en el centro comercial Llano Mall, ciudad comercial, advirtiéndose de la lectura de ese instrumento que el funcionario no indico haber fijado el cartel en las puertas de la sede de la empresa, omitiendo el cumplimiento de las formalidades establecidas en ley para darle eficacia a dicha actuación, es decir dejar a la vista el cartel de notificación, no identificándose el cargo de la persona que recibió el cartel.
En razón de ello, se concluye que no cumplió el órgano administrativo con la formalidad de la notificación establecida en el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, actuación esencial en todo procedimiento, lo cual conlleva a una trasgresión de la garantía al debido proceso de la sociedad mercantil PUBLICIDAD 90215 C.A.
La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos sanciona con nulidad absoluta los actos de la Administración dictados “con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”, la procedencia de la sanción jurídica de nulidad absoluta impuesta a un acto que adolece del vicio consagrado en el ordinal 4º del articulo 19 de la citada ley, está condicionada a la inexistencia de un procedimiento administrativo legalmente establecido, es decir, a su ausencia total y absoluta.
La doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de este vicio que afecta al acto administrativo en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento. Se ha establecido que el acto administrativo estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: 1) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; 2) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento); o 3) cuando se prescinden de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad). Cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real, y transcendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de un trámite del procedimiento, la jurisprudencia ha considerado que el vicio es sancionado con anulabilidad, ya que sólo constituyen vicios de ilegalidad aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa, supuesto este que se aplica al caso que nos ocupa, ya que al no haber sido notificado el hoy recurrente del procedimiento instaurado por ante la inspectoria del trabajo por el ciudadano Oscar Rafael Colmenarez, se le violento su derecho a la defensa, razón por la que debe forzosamente quien suscribe el presente fallo declarar la nulidad absoluta del acto administrativo Nº 00650-2011 dictado por la inspectoria del trabajo en fecha 19 de septiembre del 2011.
Ahora bien, en virtud de la declaratoria anterior y a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes en el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por el ciudadano Oscar Rafael Colmenarez, ante la Inspectoría del Trabajo de Acarigua del estado Portuguesa, este tribunal de conformidad con lo previsto en el articulo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la potestad de los Jueces de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de disponer lo ineludible para reestablecer las situaciones jurídicas sujetivas lesionadas por la actividad de la administración, se ordena la remisión de la presente decisión a la inspectoria del trabajo, a los fines de que la Inspectoría de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa notifique de manera eficaz al hoy recurrente en nulidad del inicio del procedimiento administrativo, cumpliendo con todos los requisitos formales de la notificación ya desplegados en la presente decisión, con el consecuente tramite del procedimiento intentado por el ciudadano Oscar Rafael Colmenarez en fecha 03 de mayo del 2011.
Por todo lo antes expuesto, este tribunal declara CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD contra el acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua del estado portuguesa, contentivo de providencia administrativa Nº 00650, de fecha 19 de septiembre del 2011.
Vista la declaratoria de nulidad se hace inoficioso pronunciarse respecto a las restantes denuncias efectuadas por el recurrente y así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas este Juzgado Segundo de primera instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la Sociedad mercantil PUBLICIDAD 90215 C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa en fecha 17 de octubre del 2008 bajo el Nº 63, TOMO 262-A contra acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa Nº 00650-2011 dictado en fecha 19 de septiembre de 2011.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de primera instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los veintisiete (27) días del mes de julio de dos mil quince (2015).
LA JUEZ DE JUICIO LA SECRETARIA
ABG GISELA GRUBER ABG YRBERT ALVARADO
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