Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 29 de Julio de 2015
205º y 156º
PARTE ACTORA: EDWIN CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.968.013.-
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: (No acreditó).-
PARTE DEMANDADA: NESTLE VENEZUELA, S.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: (No acreditó).-
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO
EXPEDIENTE N°: AP21-L-2015-002319
Revisada como ha sido la presente demanda por calificación de despido, la cual fue incoada en fecha 21 de Julio de 2015, por el ciudadano Edwin Cardenas contra Nestle Venezuela, S.A., y estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisión, al respecto este Tribunal observa lo siguiente:
La parte actora en su escrito de solicitud de calificación de despido aduce que en fecha 28 de septiembre de 2009 comenzó a prestar servicios personales para la demandada, bajo la supervisión u orden del ciudadano Williams García, desempeñando el cargo de Asesor de Ventas Directas, realizando las labores inherentes al mismo; que por la prestación de sus servicios devengaba un salario mensual de Bs. 23.000,00; que el 16 de julio de 2015, fue despedido por el ciudadano Jerjes Guadarrama, en su carácter de Abogado, sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que solicita sea calificado como injustificado el despido y se ordene su reenganche y el pago de los salarios caídos.
Visto lo expuesto por la parte actora, es preciso destacar que mediante Decreto Presidencial Nº 1.583, de fecha 30 de diciembre de 2014, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.168, se estableció Inamovilidad Laboral Especial desde el 01 de enero hasta el 31 de diciembre de 2015, a favor de los trabajadores y trabajadoras del sector privado y del sector público regidos por el Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, siendo que los mismos no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin que previamente el Inspector del Trabajo califique dicha situación, conforme al procedimiento que necesariamente deberá iniciar todo empleador, y en aquellos casos en que el empleador incumpla, el trabajador tendrá derecho a pedir su reenganche y pago de salarios caídos correspondientes restituyéndose a la situación jurídica infringida, quedando exceptuados de la aplicación de inamovilidad especial aquellos trabajadores que tengan menos de un mes al servicio del patrono y los que desempeñen cargos de dirección, temporeros y ocasionales.-
Así las cosas, y por cuanto en el presente asunto la parte actora aduce que laboró para la demandada en calidad de Asesor de Ventas Directas desde el 28 de septiembre de 2009 hasta el 16 de julio de 2015 cuando fue despedido de manera injustificada, teniendo para la fecha una antigüedad de cinco (05) años, nueve (09) meses y dieciocho (18) días; es por lo que este Tribunal considera que nos encontramos en presencia de una falta de jurisdicción en el caso planteado, por cuanto el asunto sometido a la consideración del Juez no corresponde en absoluto a la esfera de sus poderes y deberes en su función de administrar justicia, sino a las atribuciones de otros órganos del poder público, como lo son los órganos administrativos. Por lo tanto, cuando un trabajador sea despedido y éste goce de inamovilidad laboral (cuando esta, por ejemplo, es decretada por el Ejecutivo Nacional en uso de las facultades que la Constitución y la Ley le confieren), se requiere de la calificación previa de unos organismos dependientes del Estado, como lo son las Inspectorías del Trabajo. Así se establece.-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: ÚNICO: FALTA DE JURISDICCION de los Tribunales Laborales respecto a la administración pública, para conocer del presente asunto, ya que su conocimiento corresponde a la Inspectoría del Trabajo de Caracas; así mismo, se ordena la remisión del presente asunto a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de su consulta.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.-
PUBLÍQUESE, REGISTRESE, y DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes julio de dos mil quince 2015. Años 205º y 156º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-
LA JUEZ
Abg. CLAUDIA VALENCIA
LA SECRETARIA;
Abg. LISBETH MONTES
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA;
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