Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, trece (13) de julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP21-O-2015-000046

En fecha dos (02) de julio de 2015, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Acción de Amparo Constitucional, incoada por el ciudadano ALEXANDER GUILLERMO GONZALEZ, identificado con la cedula de identidad V- 10.871.782 representada por el abogado ISRAEL ARTURO PEREIRA MORALES, en contra de la Providencia Administrativa N° 00180-14 de fecha 30 de junio de 2014, emanada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL SEDE NORTE.

En fecha veintitrés (23) de enero de 2015, el Juez que suscribe dio por recibido el asunto se abocó a su conocimiento.
-II-
DE LA PRETENSION DE AMPARO.

La pretensión de Amparo Constitucional se encuentra dirigida a que se declare la nulidad de la Providencia Administrativa N° 00180-14 de fecha 30 de junio de 2014, emanada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL SEDE NORTE, ante la omisión de la incidencia respectiva para la evacuación de las pruebas pertinentes dirigidas a establecer la legalidad del reposo médico consignado ante la entidad de trabajo METRO DE CARACAS C.A.

Sostiene el actor que se le ha vulnerado el derecho a la defensa y al debido proceso, como la garantía a la presunción de inocencia, para fundamentar su afirmación; indica que la Providencia administrativa fue recurrida ante los Juzgados laborales siendo conocida en primera Instancia por el Juzgado 5 de Juicio de este Circuito Judicial y en segundo grado de Jurisdicción se puede observar de los anexos consignados que conoció el Juzgado Superior Primero del Trabajo, ambas instancias declararon sin lugar la pretensión del actor declarando ajustado a derecho el acto administrativo pretendido de Nulidad.

Ante lo oscuro y confuso del proceso discursivo que sustenta el libelista se puede deducir que pretende tanto la nulidad del acto administrativo constituido por la Providencia Administrativa N° 00180-14 de fecha 30 de junio de 2014, emanada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL SEDE NORTE, como la revocatoria de la decisión recaída en el asunto AP21-N- 2014-000191, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial.

-II-
DE LA COMPETENCIA Y LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN PROPUESTA

En primer lugar, este Tribunal debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y observa al respecto lo siguiente:

De conformidad con lo establecido en artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en materia a fin con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”.

Asimismo dispone el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

(…)

3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela


En vista que la parte solicitante del amparo constitucional aduce que la violación, deviene ante la omisión de la incidencia respectiva para la evacuación de las pruebas pertinentes dirigidas a establecer la legalidad del reposo médico consignado ante la entidad de trabajo METRO DE CARACAS C.A., como por parte del Juzgado de 5 de Juicio ante la vulneración a el derecho a la defensa y al debido proceso, como la garantía a la presunción de inocencia, es de aclarar entonce que el actor pretende la nulidad de la providencia mediante la vía del amparo y pretende un amparo contra sentencia, todo lo cual es incompatible.

Cabe indicar que pretende la revocatoria de la sentencia del juzgado de Juicio lo cual fue previamente controlado mediante el recurso ordinario de apelación conocido por el Juzgado Superior Primero de este Circuito Judicial, es decir, el control Jurisdiccional del acto administrativo agotó sus instancia no siendo favorable al actor sus resoluciones y por ello pretende una nueva acción mediante la vía extraordinaria del amparo constitucional, sin percatarse que media pues la cosa juzgada respecto a la legalidad del acto administrativo y ello constituiría para quien suscribe decidir sobre lo antes decidido, lo que constituye una clara y flagrante violación al principio non bis in idem, <> sobre esta garantía la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1464 del 28 de julio de 2006, disponible en: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/Julio/1464-280706-05-0654.htm ha indicado:

En este orden de ideas, resulta oportuno traer a colación el contenido del numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
…omissis…
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente”.

Dicha disposición consagra el denominado principio non bis in idem, el cual prohíbe que una persona pueda ser condenada dos veces por un mismo hecho. El autor Antonio Domínguez Vila, en su obra “Los Principios Constitucionales”, en referencia a la sentencia del Tribunal Constitucional Español del 14 de febrero de 1986 señaló que “(...) el ámbito del non bis in idem comienza y termina en que autoridades del mismo orden, a través de procedimientos distintos, sancionen repetidamente una conducta. El non bis in idem solo es admisible cuando se pretende sancionar de nuevo, desde la misma perspectiva de defensa social, unos mismos hechos”.

Consecuente con lo anterior se observa que la acción pretende que se decida sobre lo ya decidido y sobre un Tribunal de nuestra propia instancia y uno superior todo lo cual hace que la presente acción no coincida con el derecho reclamado teniendo por consecuencia su improcedencia “in limine litis”, por situación de economía procesal y falta de procedibilidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia En sentencia nº 3136/2002, caso: Elvia Rosa Reyes de Galíndez, ratificada en decisiones números 992/2005; 1744/2005; 4585/2005, 5067/2005 y 731/2007,entre otras, esta Sala ha asentado:
“En efecto, se debe distinguir la figura de la inadmisibilidad con respecto a la improcedencia de la acción de amparo constitucional, por las consecuencias también disímiles que derivan de su declaratoria judicial: admisibilidad y procedencia. En cuanto al primer término, la «admisibilidad de la pretensión», se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permitan su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público, lo cual impide que se declare la inadmisibilidad de la acción bajo un supuesto ajeno al establecido expresamente en la ley.
Por su parte, la procedencia se refiere a un análisis ya del fondo del asunto, supone una confrontación entre la pretensión aducida y el derecho aplicable que conlleva a la declaratoria con lugar o sin lugar de la acción interpuesta. Sin embargo, la Sala, atendiendo a la economía procesal, por una parte, y al carácter taxativo y de orden público de las causales de inadmisibilidad, por la otra, en las acciones de amparo ha venido declarando la improcedencia, in limine litis, de las acciones que si bien cumplen con los requisitos de admisibilidad estatuidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin embargo, de un análisis previo del fondo del asunto se evidencia la falta de empatía entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, ello para evitar que se instaure un proceso que desde el inicio resulta evidente su improcedencia con el respectivo coste procesal que se erigiría, bajo tal supuesto, como inútil”.
Asi consecuente con lo anterior estima quien sentencia que la pretensión aducida no es compatible con el derecho aplicable pretendiéndose además que un Tribunal de Instancia anule revoque o modifique situaciones antes decididas por otro de su misma categoría controlado previamente por el Juzgado de Segundo grado de Jurisdicción todo lo cual constituye un proceso inútil siendo por lo tanto improcedente in limine litis. ASÍ SE DECIDE.
-III-
DISPOSITIVA
Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo, por la potestad emanada de los ciudadanos y ciudadanas este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando en sede Constitucional administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: IMPROCEDENTE in limini litis la acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano ALEXANDER GUILLERMO GONZALEZ, representado por el abogado ISRAEL ARTURO PEREIRA MORALES, en contra de la Providencia Administrativa N° 00180-14 de fecha 30 de junio de 2014, emanada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL SEDE NORTE.

Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente Sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/ . CÚMPLASE.

Cúmplase, Publíquese, Regístrese Y Déjese Copia De La Presente Decisión.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los trece (13) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.


HERBERT CASTILLO URBANEJA
EL JUEZ
CARLOS MENDEZ PAREDES
EL SECRETARIO

NOTA: En esta misma fecha se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO