Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecisiete (17) de julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP21-L-2015-000466

Visto que en fecha trece (13) de julio de 2015, la abogada MAGALY GARCÍA MALPICA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó aclaratoria de la sentencia dictada en fecha diez (10) de julio de 2015, en cuanto a lo siguiente:

“(…) Solicito del Tribunal se sirva ampliar, aclarar y determinar el modo preciso del cálculo de los aumentos salariales a que se contrae la sentencia que debe seguir el experto, si el aumento progresivo anual debe agregarse al salario mínimo pagado para esa época, es decir para ese momento por la empresa con las acumulaciones progresivas que debió; debió pagarse conforme a la Convención Colectiva o si por razones de equidad debe tomarse en cuenta el último salario, dado que se trata de una obligación de valor, criterio usado para el pago de vacaciones vencidas y días de descanso, criterio que más favorece al trabajador, o si el experto debe hacer ambos cálculos y se aplicará el monto que resulte mayor, siendo en todo caso los dos acumulativos. A tenor de lo establecido en el artículo 92 de nuestra Constitución toda mora en el pago del salario constituye una deuda de valor, es decir, no nominal y por tanto protegida de la depreciación monetaria cuya evaluación en dinero se hace al momento de su liquidación. Finalmente, Invoco (sic) la aplicación de los principios de intangibilidad (…) progresividad e irrenunciablidad que con carácter vinculante establecio (sic) la Sala Constitucional en Sentencia (sic) 1185/2004 y 28-11-2011- Expediente 11-1279.”

Debe observarse que este Juzgado efectivamente en fecha diez (10) de julio de 2015, publicó el fallo in extenso de la decisión dictada en fecha dos (02) de julio de 2015, mediante la cual declaró “SIN LUGAR, la prescripción de la acción opuesta por la parte demandada; y PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que incoara la ciudadana MARISELA CHIRINOS, en contra de la Entidad de Trabajo CENTRO MÉDICO LOIRA, C.A., por motivo de Cobro de Conceptos Laborales. En consecuencia, se ordena a la demandada al pago de los conceptos que fueron expresados en la parte motiva de la presente decisión. Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a cargo de experto a los fines de cuantificar económicamente la condena y determinar intereses moratorios e indexación conforme a las pautas que se expusieron ut supra.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, por cuanto está siendo dictada fuera del lapso, debido a la inasistencia justificada del Juez.”

Al respecto, considera pertinente resaltar quien decide que este Tribunal al dictar la sentencia correspondiente señaló lo siguiente:

“(…) Considera quien decide que con respecto al salario base de cálculo de las diferencias consideradas como adeudadas, no debe ser el último, ya que la base de cálculo debe ser en opinión de quien decide el salario histórico para el momento en que se haya decretado porque la relación de trabajo se encuentra vigente. Si se hubiese cortado, si se toma como referencia el último salario.
(…)
Así las cosas, el experto determinará el salario normal progresivo histórico devengado por la ciudadana accionante, para lo cual deberá servirse de los recibos de pago cursantes en los folios (…). Debe realizarse la acotación que los recibos de pago de los períodos faltantes deberán ser entregados por la parte demandada al experto. ASÍ SE DECIDE.

Debe acotarse que de no ser aportados por la parte demandada los recibos de pago de los períodos faltantes, el cálculo de los conceptos declarados procedentes los realizará el experto tomando en consideración el último salario postulado en el escrito libelar por la ciudadana actora. ASÍ SE DECIDE.

En lo que corresponde al concepto de diferencia salarial, el cálculo deberá realizarse atendiendo a la cláusula trigésima primera de la Convención Colectiva cursante en autos, únicamente en lo que corresponde al 10% de aumento salarial anual, a partir del primero (1°) de enero de 2001, hasta el cumplimiento efectivo de la presente decisión y en lo sucesivo, debiendo tomar en consideración para el aumento inicial el salario normal efectivamente devengado por la accionante al treinta y uno (31) de diciembre de 2000. ASÍ SE DECIDE. (…)”

El extracto anterior consta en los folios ciento veintinueve (129) y ciento treinta (130) de la pieza principal del expediente y expresa con meridiana claridad el salario de referencia o base calculo para cuantificar la diferencia, motivo por el cual debe instar este Juzgado a la parte solicitante a realizar una lectura detenida de los parámetros de la condena del fallo dictado con la finalidad de aclarar puntos dudosos al respecto.

En tal sentido, realizadas tales disquisiciones debe declararse NO HA LUGAR la solicitud de aclaratoria presentada en fecha trece (13) de julio de 2015. ASÍ SE DECIDE.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la resolución.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los diecisiete (17) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.



HERBERT CASTILLO URBANEJA
EL JUEZ
CARLOS RAFAEL MENDEZ PAREDES
EL SECRETARIO

NOTA: En esta misma fecha se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO
HCU/CRMP/GRV
Exp. AP21-L-2015-000466