REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva
Exp. 2014-2268

En fecha 15 de agosto de 2014, la ciudadana ANA MARÍA ADRIANZA, titular de la cédula de identidad Nº V-10-332.344, debidamente asistida por las abogadas Josibel Torres y Jennifer Polo, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 80.841 y 93.361 respectivamente, consignó ante este Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en funciones de Distribuidor, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, por “…pago de prestaciones Sociales…” y demás beneficios derivados de la relación laboral.
Previa distribución efectuada en fecha 16 de septiembre de 2014, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida el día 17 del mismo mes y año, quedando signada con el Nº 2014-2268.
Mediante sentencia interlocutoria Nº 2014-282 de fecha 23 de septiembre de 2014, este Órgano Jurisdiccional declaró su competencia, admitió el presente recurso y solicitó los antecedentes administrativos al querellado.
Posteriormente, el 21 de enero de 2015, el abogado Juan Manuel Fernández Breindembach, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 123.261, actuando con el carácter de apoderado judicial del estado Bolivariano de Miranda, dio contestación al presente recurso.
El 29 de enero de 2015, se celebró la audiencia preliminar, se dejó expresa constancia de la comparecencia de las apoderadas judiciales de la parte querellante, quienes no solicitaron la apertura del lapso probatorio.
En fecha 10 de febrero de 2015, se llevó a cabo la celebración de la audiencia definitiva con la asistencia de ambas partes.
En fecha 12 de febrero de 2015, se dictó auto para mejor proveer conforme a lo previsto en el artículo 39 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con los artículos 11 y 514 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que la parte querellante consignara de forma integra la planilla de “LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES”.
Posteriormente, el 12 de marzo de 2015, este Órgano Jurisdiccional dejó constancia que la publicación del dispositivo del fallo se realizaría conjuntamente con la sentencia escrita para dentro de los 10 días de despacho siguientes a la anterior fecha.
Mediante Auto de fecha 13 de abril de 2015, la abogada Migberth R. Cella Herrera, se abocó al conocimiento de la causa, ello en virtud de la designación realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia del 16 de marzo de 2015, a los fines de sustituir a la Jueza de este Tribunal; ordenándose la notificación de las partes.
Una vez consignadas las notificaciones ordenadas, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, emitir pronunciamiento sobre el fondo de la presente controversia lo cual hace en los siguientes términos:
-I-
Términos de la litis
De los fundamentos del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto:
Señaló la parte querellante que ingresó a prestar servicios a partir del 15 de septiembre de 1997 en la Fundación de Desarrollo Social del Estado Miranda, como Coordinadora de Gestión Comunitaria y luego como Jefe de Gestión Comunitaria hasta noviembre de 2004.
Alegó, que su relación laboral para con la querellada era de funcionario público, en un cargo de confianza de acuerdo a la derogada Ley de Carrera Administrativa como la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública y en razón de ello, gozaba de estabilidad laboral y de prestaciones sociales.
Que, en fecha 12 de noviembre de 2004, luego de siete (07) años de servicios notificó a la referida Fundación que “…colocaba el cargo a la orden…”.
Indicó, que desde el 12 de diciembre de 2004, fue aceptada su renuncia, ello en virtud de que la administración dejó de depositar su salario, y que hasta la fecha no se ha reconocido el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios contractuales.
Expuso, que la Fundación de Desarrollo Social del Estado Miranda dejó de funcionar al presentarse cambio de gobierno pero el mismo estaba adscrito a la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda.
Añadió, que el último salario percibido y por el cual se tuvo como salario base para el cálculo de las prestaciones sociales fue de tres mil quinientos treinta y tres bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 3.533,59) por cuarenta y cuatro (44) horas semanales de trabajo según lo establecido en el artículo 67 de la Ley del Estatuto de la Función Pública sumándole diez (10) horas mas de labor semanal el total del salario es de tres mil ochocientos veintiocho con seis céntimos (Bs. 3.828, 06).
Fundamentó su pretensión en los artículos 23, 24, 25, 28, 54 y 67 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y de los artículos 104, 122 178, 121, 142, 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, todos ellos respecto a la solicitud y cálculo de los beneficios contractuales tales como antigüedad, vacaciones vencidas y no canceladas, bono por vacaciones, bono de fin de año y prima por antigüedad.
En ese orden, solicitó los siguientes pagos: por concepto de acumulado en la cuenta de prestación de antigüedad la cantidad de veintiséis mil setecientos noventa y seis bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 26.796,42); vacaciones vencidas y no canceladas correspondientes al año 2004, de veintiún (21) días, por la suma de cinco mil veintinueve bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 5.029,26); bono vacacional por cuarenta (40) días de salario, por la cantidad de nueve mil quinientos ochenta bolívares sin céntimos (Bs. 9.580,00); bonificación de fin de año d noventa (90) días de salario por un monto de doscientos cincuenta y ocho mil seiscientos sesenta bolívares sin céntimos (Bs. 258.660,00); prima de antigüedad correspondiente al ocho por ciento (8%) por un monto de tres mil seiscientos setenta y cuatro bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 3.674,88); el pago de la cantidad de doscientos noventa y cuatro bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 294,47) por el concepto de diez (10) horas extras diurnas que laboró entre los días transcurridos entre el 15 de septiembre de 1997 y el 15 de noviembre de 2004, lo cual asciende a su decir, a la cantidad de siete mil seiscientos setenta y siete bolívares con treinta y siete céntimos (7.677,37).
Finalmente solicitó el pago de sus prestaciones sociales y otros beneficios contractuales por la cantidad de trescientos once mil cuatrocientos siete bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 311.407,93), más las costas, los intereses de mora y la indexación de las cantidades adeudadas.
Fundamentos de la contestación de la parte querellada:
El apoderado judicial del estado Bolivariano de Miranda, en la oportunidad de dar contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial, solicitó que se declarara inadmisible por haber operado la caducidad de la acción, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que desde la fecha en la cual la querellante renunció hasta la fecha en la cual consignó la querella, transcurrió un lapso de nueve (9) años, once (11) meses y cinco (5) días.
Asimismo, invocó parte del contenido de la sentencia Nº 727 del 08 de abril de 2003 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la Nº AP42-R-2006-000616 del 30 de mayo de 2006 de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Finalmente, solicita que sea declarada inadmisible el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto que mediante sentencia interlocutoria dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 23 de septiembre de 2014, registrada bajo el Nº 2014-282, este Tribunal se declaró competente para conocer de la presente causa, de seguidas pasa a pronunciarse con base a las siguientes consideraciones:
En tal sentido, para decidir este Tribunal observa que el objeto principal gira en torno a la solicitud de pago de “…prestaciones Sociales…” así como otros pagos derivados de la relación funcionarial, tales como, la prima de antigüedad, vacaciones no disfrutadas, bono vacacional, bono de fin de año, horas extras.
Ahora bien, se observa que la parte actora consignó con su escrito libelar como un documento fundamental, aún y cuando no lo mencionó en el mismo, copia simple contentiva de la “LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES”, (Vid. folio nueve), emanada de la Fundación de Desarrollo Social del Estado Miranda (ente para el cual prestaba sus servicios), de la cual se desprende que la ciudadana Ana María Adrianza, hoy querellante, cobró las prestaciones sociales correspondientes al tiempo que presto servicios, esto es, desde el 15 de septiembre de 1997 hasta el egreso, es decir, el 31 de diciembre de 2004, lapso precisamente por el cual interpone el recurso contencioso administrativo.
Visto que la querellante solicitó ante este Tribunal el pago de sus prestaciones sociales y las mismas fueron satisfechas por el ente querellando, entiende esta Juzgadora que la accionante lo que pretende con la presente acción es solicitar la diferencia de prestaciones sociales, así como otros beneficios derivados de la relación de empleo público.
Previo al análisis del fondo de la presente controversia debe esta Sentenciadora realizar las siguientes consideraciones:
Resulta pertinente traer a los autos la institución jurídica de la caducidad, entendida ésta como una condición formal para plantear ante la jurisdicción un determinado interés material, lo que en modo alguno toca o se refiere al mérito de la obligación, razón por la que se considera que la misma funge como una condición previa para poder entrar en el estudio y análisis de la pretensión (Vid. Sentencia de la Sala Casación Civil de fecha 11 de abril de 2008 Caso: Pedro Otazua Barrena Vs. Berkemann Industrial, C.A., y Ortopedia Berckemann C.A).
En este sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003, caso: Osmar Enrique Gómez Denis, en la cual estableció lo siguiente:
“…esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la Jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son formalidades per se, susceptibles de desaplicación, sino por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica...”. (Negrillas de este Tribunal Superior).
El criterio jurisprudencial parcialmente citado, reafirma que los lapsos procesales constituyen materia de orden público, razón por la cual no es viable a los Tribunales ni a las partes, su desaplicación o relajación, ya que los mismos son patrones orientadores en un proceso judicial y tienen como finalidad salvaguardar la seguridad jurídica.
En este orden, el numeral 1º del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone:
“Artículo 35: La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción…”
En concordancia con la norma parcialmente transcrita, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé el lapso de caducidad aplicable a los recursos contenciosos administrativos funcionariales, aplicable para el caso de marras, que expresamente señala:
“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.”
De la disposición antes transcrita se evidencia que el lapso para intentar cualquier recurso con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es de tres (3) meses, contados desde la fecha en la cual se produjo la notificación del acto administrativo al interesado o desde la ocurrencia del hecho que dio lugar a la reclamación en sede judicial.
En relación a la presente solicitud, en fecha 12 de febrero de 2015 este Juzgado dictó auto para mejor proveer a los fines de solicitar a la parte querellante a consignar de forma integra la Planilla de “LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES”, donde se desprenda con exactitud la fecha cierta que fue recibida así como contenido legible de la nota puesta al pie de la misma, sin embargo, fue consignada la misma que acompañó con el escrito libelar.
Establecido lo anterior, debe este Tribunal señalar que de las pruebas traídas a los autos, se observa:
• Riela a los folios nueve (9) y ochenta y dos (82), planilla contentiva de la “LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES”, emanada de la Fundación de Desarrollo Social del Estado Miranda, fecha de ingreso “15/07/1997”, fecha de egreso: “31/12/2004”, cargo: “Director de Gestión Com.”, a nombre de “ADRIANZA A. ANA MARÍA”; en la cual se indican los cálculos de las prestaciones sociales por un monto de veintidós millones ochocientos setenta y nueve mil novecientos setenta y siete bolívares con doce céntimos (Bs. 22.879.977,12), no se observa el día en el cual fueron recibidas las prestaciones sociales por la actora, sin embargo perfectamente se desprende tanto el mes como el año, siendo esto, el “05-05”, es decir, mes: marzo, año 2005.
Al no ser objeto de ataque por la parte contraria, el anterior documento en copia simple, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Visto que la parte querellante, solicita el pago de prestaciones sociales, y constatado que las misma fueron canceladas por la Gobernación de Miranda, se entiende que el objeto principal del presente recurso gira en torno al pago de la diferencia de las prestaciones sociales, diferencia de la prestación de antigüedad, diferencia por indemnización de antigüedad, diferencia de vacaciones, pago de bono vacacional, aguinaldos, pretensiones que a juicio de este Tribunal son peticiones circunscritas al reclamo de diferencia en sus prestaciones sociales. Así se establece.
En virtud de lo anteriormente expuesto, tenemos que de la documental cursante a los folios nueve (9) y ochenta y dos (82) del expediente principal, ya valorada, se evidencia que el pago de las prestaciones sociales de la hoy querellante se efectuó el “05-05”, no observándose el día específico de su pago, sin embargo, se aprecia claramente el mes de mayo del año 2005, por tanto, entiende esta Juzgadora que el hecho generador de la pretensión de la ciudadana Ana María Adrianza, se produjo en el mes de mayo del año 2005.
Una vez precisado lo anterior, se tiene que la presente querella fue interpuesta en fecha 15 de agosto de 2014, tal como se evidencia al vuelto del folio seis (6) del expediente principal.
Siendo ello así, entiende esta Sentenciadora en cuanto a la referida pretensión, que desde el momento en que la demandante tuvo conocimiento del hecho generador –mes de mayo del año 2005- hasta la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial -el 15 de agosto de 2014-, transcurrió un lapso de nueve (9) años y tres (3) meses, traduciéndose que transcurrió con creces el lapso de tres (03) meses de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En razón de lo anterior, por cuanto se verificó la conducta inerte para el ejercicio del reclamo dentro del lapso a que da lugar la norma mencionada, este Tribunal declara Inadmisible la presente acción. Así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto resulta inoficioso para esta Juzgadora pronunciarse en cuanto al fondo del presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se declara.
-III-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO.- INADMISIBLE POR CADUCO el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
Publíquese, regístrese y notifíquese al Procurador General del Estado Bolivariano de Miranda, al Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda y a la ciudadana Ana María Adrianza.
Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los dos (02) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,
LA SECRETARIA,

MIGBERTH R. CELLA HERRERA
CARMEN VILLALTA.
En esta misma fecha, siendo las ___________________ post meridiem (_________), se publicó y registró la anterior sentencia, bajo el Nº 2015- .
LA SECRETARIA,
CARMEN VILLALTA

Exp. Nº 2014-2268/MRCH