REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Año 205º y 156º


AUDIENCIA PRELIMINAR (MEDIACION)



N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2014-001314

PARTE DEMANDANTE: VICENTE AGUSTIN PEREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 7.314.449.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LIDYEA MORENO y EDYARDY FELICE, inscritas en el IPSA bajo el N° 212.967 y 212.968

PARTE DEMANDADA: INGENIERIA 2802 C.A

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MAYRA SULBARAN inscrita en el IPSA bajo el N° 92.021

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


Hoy, 03 de julio de 2015, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) día y hora fijado para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecen por la parte actora el ciudadano VICENTE AGUSTIN PEREZ y sus apoderadas judiciales abogadas LIDYEA MORENO y EDYARDY FELICE, inscritas en el IPSA bajo el N° 212.967 y 212.968 y por la demandada INGENIERIA 2802 C.A su apoderada judicial abogada MAYRA SULBARAN inscrita en el IPSA bajo el N° 92.021. Dándose inicio a la audiencia preliminar.

Seguidamente y luego de diversas valoraciones realizadas por las partes, a sus escritos y documentos probatorios, así como de los ejercicios de recálculos de los conceptos demandados; las partes manifiestan haber llegado a un acuerdo de mediación, el cual se regirá por las siguientes cláusulas:

PRIMERA: Las partes de común acuerdo, después de estudiado el libelo de demanda y vistos lo elementos probatorios traídos al proceso, establecen lo siguiente: que la relación laboral se inicio el 03.06.2013, mediante contrato de obra a tiempo determinado, con duración de seis (6) meses. Que en fecha 03.06.2013, dicho contrato fue interrumpido por un reposo que duro desde el 07.10.2013 hasta el 04.07.2014 (nueve (9) meses). Dándose por terminada la relación laboral en fecha 29.10.2013, mediante la interposición de la presente demanda. Que el salario devengado por el extrabajador fue de Bs 163.85 diarios, por las labores de obrero de primera. Que el tiempo de antigüedad a considerar para los beneficios laborales es desde el 03.06.2013 fecha de inicio del contrato de trabajo, hasta el 07.07. 2014, fecha de finalización del reposo medico y que correspondía incorporarse a su puesto de trabajo. El trabajador reconoce que le fue cancelado la clausula 21 referida a la prima de nacimiento por hijo. Así mismo reconoce que la empresa le pago, durante el reposo medico; el porcentaje del salario que le correspondía del 33,33%, porcentaje que la empresa considera el que la ley le obliga a reconocer, incluso para el pago de las prestaciones sociales, motivado a la suspensión de la relación de trabajo, la cual sin dejarle de reconocer el tiempo, es por naturaleza una prestación dineraria propia del sistema de seguridad social, a la luz del articulo 72 y 73 de la LOTTT.

No obstante a ello, a los fines de llegar a un acuerdo, sin que esto se considere un precedente para la historia de la empresa, esta cede en este punto de pretensión. Igual planteamiento efectúa la empresa, en el caso de la clausula 48 del Contrato Colectivo de la Construcción, puesto que se debe tomar en cuenta que el actor, había incoado un procedimiento de reenganche por ante la Inspectoria del trabajo Pio Tamayo.

En consideración a ello, las partes delimitan el objeto de la controversia a los siguientes conceptos y montos regidos por la Convención Colectiva de la Construcción; cláusula 47: Bs. 21.598.98, como Prestación de Antigüedad e intereses. Cláusula 48: Bs. 26.379.00, oportunidad de pago de la prestación de antigüedad. Cláusula 44: Bs 14.199,21, vacaciones y bono vacacional. Cláusula 45: Bs 8.000 Pago de diferencias por utilidades.


SEGUNDA: Visto el particular anterior, y afines de dar por terminada esta reclamación y cualquiera otra, y de precaver litigios eventuales, y dentro de la filosofía del ganar-ganar, a través de la utilización de los medios alternativos de resolución de conflictos, en aras de conseguir la seguridad jurídica mediante los efectos de cosa juzgada, la empresa conviene en cancelar al trabajador por finalización de la relación laboral, en los términos expuestos la cantidad de BOLIVARES SETENTA MIL EXCATOS ( Bs 70.000,00), el día 17 de julio. A dicha cantidad le será descontado la cantidad de Bs 16.487.54, que fuese consignada por la empresa y que se encuentra en reguardo ante la oficina de control de consignaciones de esta coordinación laboral.

TERCERA: La cantidad neta de CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS DOCE CON 046/100 BOLIVARES. (Bs. 53.512,46) será pagada el 17.07.2015, mediante cheque de gerencia y por ante las oficinas de la URDD. La cantidad de BOLIVARES DIESCISEIS MIL CUATROSCIENTOS OCHENTA Y SIETE CON 54/100 (Bs 16.487.54) se encuentran a depositados mediante cheque N° 00040967, del banco banesco, por ante este juzgado.

CUARTA: La parte actora, el ciudadano VICENTE AGUSTIN PEREZ, identificado supra, declara estar de acuerdo con las cláusulas que integran la presente acta. Así como declara que con el presente acuerdo nada quedan a deberle por conceptos de prestaciones sociales, entre ellas antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, nacimiento por hijo, dotación de equipos de seguridad, clausula 48 de la Convención colectiva de Trabajo, así como salarios generados durante el reposo medico prescrito.

QUINTA: Las partes, antes identificadas, declaran que una vez que la parte demandada realice la total cancelación del monto convenido por medio del presente documento, la demandada de autos nada adeuda por los conceptos reclamados, y descritos en el presente acuerdo de mediación, así como el pago total de los salarios generados durante el reposo medico prescito al extrabajador de autos, los cuales quedan totalmente cancelados. En caso de incumplimiento, convenimos y así aceptamos que la misma se tenga como de plazo vencida y se ejecute de manera inmediata, el monto convenido de bs 53.512,46, en virtud de que al presente acuerdo de mediación en audiencia preliminar tiene carácter de Cosa Juzgada. Así mismo las partes solicitan copia certificada de la presente acta de mediación y le sean devueltos sus correspondientes medios de pruebas. Así mismo el trabajador de autos solicita se le entrega el cheque de gerencia consignado por la empresa.


DE LA HOMOLOGACIÓN.
La juez en atención a los acuerdos alcanzado por las partes y que se encuentran contenidos en la presente Acta de Mediación, los cuales son productos de la libre voluntad, consciente y de manera espontánea, los cuales tienden a garantizar la armoniosa resolución de los conflictos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, no siendo contrario a derecho ni conteniendo renuncia alguna de derechos irrenunciables, de conformidad con lo establecido en los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sintonía con los Artículos 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y articulo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras ; éste Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; acuerda:
PRIMERO: Homologa los acuerdos alcanzados, en consecuencia, los mismos producen efectos similares a los de una sentencia definitivamente firme con fuerza de autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: Previa solicitud del trabajador de autos, se ordena la entrega del cheque solicitado. Así mismo se hace entregan en este acto las pruebas aportadas. La presente causa no se cerrara hasta tanto conste el pago acordado. Expídanse copias certificadas de la presente acta. Ofíciese a la OCC a los fines de hacer la entrega del cheque requerido. Es todo. Terminó siendo las 12:40 PM. Se leyó y conforme firman
LA JUEZ


Abg. EUGENIA MARIA ESPINOZA PIÑANGO


EL DEMANDANTE, EL DEMANDADO


EL SECRETARIO


CARLOS MORON